Última revisión
18/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1048/2021 de 27 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100504
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3396
Núm. Roj: SAN 3396:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1048/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Esther Martín Cabanillas, Procuradora de los Tribunales y de D. Aurelio ( NUM000), Dª. Africa ( NUM001) y sus hijos menores, Belarmino ( NUM002) y Amalia NUM003, nacionales de Colombia y bajo la dirección letrada de Dª. Beatriz Ausere González, ambas designadas por el turno de oficio, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 15 y 16 de marzo de 2021 (expedientes NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007) por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 17 de junio de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones quedaron conclusas las actuaciones el 23 de septiembre de 2022. Se señaló para votación y fallo el 28 de mayo de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes el padre y la madre del grupo familiar relataron que vivían en la ciudad de DIRECCION000, estado de Risalda con su cónyuge y dos hijos menores. Hasta 2016 vivían en DIRECCION001, estado de Antioquia. Ese año recibieron amenazas por parte de las DIRECCION002 que se dedican al tráfico de armas y de drogas. En concreto a mediados de 2016, seis personas de las DIRECCION002 llamaron a la puerta de su casa, secuestraron al padre y le llevaron a la selva donde pudo escapar al cabo de unos días. Decidieron trasladarse a la ciudad de DIRECCION003 y al tener noticias de que seguían buscándoles decidieron venirse a España.
La Administración fundamenta su resolución en que una vez desactivada las DIRECCION002, sólo actúan en Colombia grupos de disidentes, paramilitares (Nuevos Grupos Armados); que la finalidad de estas bandas no es otra que la extorsión o el reclutamiento para mantener el territorio. El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un tercero no estatal y el estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten la protección de sus autoridades. Y, por último, que no se deduce que los solicitantes puedan sufrir la condena de pena de muerte o el riesgo dé su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retomo a su país de origen porque la situación de violencia no está generalizada en todo el territorio de Colombia.
Al objeto de fundamentar el recurso alega en el escrito de demanda como cuestión formal que no consta la recepción de la comunicación al ACNUR que se hizo además el mismo día de la entrevista el 8 de octubre de 2020 por lo que no pudo estar presente en las audiencias a la persona solicitante y solo se remite los datos personales, pero ningún documento por lo que difícilmente puede realizar una valoración. En cuanto al fondo señala que ha quedado acreditado con su relato fáctico detallado, así como de la documental que se ha visto obligada a abandonar su país y su lugar de residencia por motivo de la violencia, la inseguridad y en particular por su secuestro que le ha llevado a salir de Colombia y venir a España a refugiarse. Considera que cumple con los requisitos necesarios para la concesión de la protección internacional solicitada dado que el Estado no es capaz de darle protección adecuada, existiendo desidia de este en las investigaciones necesarias para poder estudiar y resolver los hechos denunciados, así como para proteger a las víctimas. La dejadez de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y de la propia justicia, debe entenderse como una forma de persecución del Estado, o al menos, como una situación que puede ser paliada con la protección subsidiaria.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección solicitada por los recurrentes.
La intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se regula en el artículo 34 y 35 de la ley 12/2009 de asilo. Dicho artículo establece que la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Se establece una intervención especial cuando las solicitudes se tramiten por el procedimiento de urgencia o cuando la propuesta de resolución de la Oficina de asilo sea de inadmisión a trámite y se indica que el representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR).
En este caso, constan en el expediente dos escritos uno denominado "listado de solicitudes comunicadas al ACNUR" de la Subdirección General de asilo de 8 de octubre de 2020 en donde aparecen claramente sus datos personales y número del expediente, dirigido a la Oficina de ACNUR y a continuación en el siguiente documento la dirección de correo electrónico de envío desde un correo electrónico del Ministerio del interior al mail del representante del ACNUR en España donde se indica que en virtud de lo recogido en el artículo 34 de la Ley 12/2009 se comunica la presentación de las solicitudes de protección internacional del listado adjunto. Ciertamente no se acompaña la justificación del correo electrónico que se dice se ha enviado por el Ministerio del Interior al ACNUR ese día, pero ello a juicio de esta Sala no puede determinar cómo solicita la nulidad del procedimiento por lo siguiente:
1. El recurrente si consideraba que no estaba acreditado la comunicación pudo haber solicitado la ampliación del expediente o el recibimiento del proceso prueba con el objeto de que se requiriera la aportación de justificación del mail o FAX enviado (así se consideró en la STS de 10 de abril de 2000 (recurso de casación 1592/1996).
2. El criterio de ACNUR ha quedado manifestado en la propuesta de resolución en la que se indica que ha sido realizada por Comisión Interministerial de Asilo y Refugio contando con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR. Como señala sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2024 (recurso 6951/2022).
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3) No concreta en qué manera le ha causado indefensión.
Descartada la cuestión formal planteada procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar protección internacional.
En este caso considera la Sala que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo ya que como señala la resolución recurrida.
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual. En efecto los grupos armados denominados por las autoridades Colombianas NGA (Nuevos Grupos Armados) que no se quisieron acoger al proceso de paz entre el Gobierno y la guerrilla de las DIRECCION002 que finalizó con el acuerdo de paz de 24 de noviembre de 2016 siguen actuando en Colombia siendo los principales grupos armados las DIRECCION004 ( DIRECCION004), también denominado Clan DIRECCION005, Clan DIRECCION006 o DIRECCION007 y con menor presencia DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010 o la DIRECCION011 ( DIRECCION011). Ahora bien, la resolución recurrida señala que no tiene fines propiamente políticos, sino que sus fines principales son los negocios y actividades ilegales como narcotráfico, extorsión, apropiación de rentas provenientes de recursos naturales o prestación de servicios de seguridad ilegales a grupos vinculados con el narcotráfico y las mafias.
2. En su solicitud de asilo hace referencia a que tuvieron que abandonar en 2016 el lugar donde residía ( DIRECCION001, estado de Antioquia) porque unos hombres de las DIRECCION002 secuestraron al padre de familia para intentar reclutarlo y que se fueron a residir a otra localidad, ( DIRECCION000, estado de Risalda) pero ello no supone una persecución actual de carácter político por parte de grupos armados, más teniendo en cuenta que una vez que una vez desactivadas las DIRECCION002 tras el acuerdo de paz de 2016, solo actúan en Colombia grupos de disidentes, paramilitares (Nuevos Grupos Armados); que no tienen fines propiamente políticos, sino que sus fines principales son los negocios y actividades ilegales como narcotráfico, extorsión, apropiación de rentas provenientes de recursos naturales o prestación de servicios de seguridad ilegales a grupos vinculados con el narcotráfico.
3. El hecho de que hayan sido incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), por ser obligado a desplazamiento forzoso por grupos paramilitares, no permite considerar acreditada en el momento de formular su solicitud de asilo en el año 2020 una situación de persecución en Colombia por motivos políticos. Ello porque el hecho que motivó la inclusión en ese Registro creado en 2011 durante el proceso de paz con las DIRECCION002 fueron hechos acaecidos alejados en el tiempo (1999, 2002, 2003, 2004) en periodo por tanto de actividad intensa de la guerrilla de las DIRECCION002. No consta que haya presentado ninguna denuncia refiriendo amenazas en el lugar al que se desplazó ( DIRECCION000) por parte de los Nuevos Grupos Armados, una vez que las DIRECCION002 abandonaron el uso de las armas y la violencia. Por otra parte la inclusión en ese registro conlleva la inclusión en un programa de reparación integral que implica o una indemnización monetaria o la restitución de los bienes además de derechos en materia de educación, salud , vivienda y programas de empleo.
4. La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.
El Gobierno de Colombia ha desarrollado, aunque no sea con total éxito, medidas específicas bajo el marco de las Directivas 15 y 16, 37 del Ministerio de Defensa Nacional del año 2016 y 2017 para que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan actuar contra estas estructuras que no se acogieron al proceso de paz y destinan recursos humanos y materiales para la persecución y enjuiciamiento de los responsables, estableciendo distintos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades, siendo relevante que no conste que el solicitante haya denunciado ante las autoridades extorsiones o amenazas por parte de los NGA.
5. Por otra parte, se estima que los solicitantes no tenían necesidad de abandonar su país ya que pudo trasladarse a otra región más alejada del entorno en el que en ese momento había problemas, donde hubiera podido vivir sin riesgo alguno para su vida o su seguridad. Prueba de ello es que ellos mismos señalan que salieron de DIRECCION012 a otra zona y no consta que ahí fueran perseguidos.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados.
El informe de la EUAA (European Union Agency for Asylum) referido a Colombia de diciembre de 2022 se remite en el apartado 5 al informe de Indepaz de noviembre de 2022 sobre grupos armados ilegales en Colombia del que se deduce que en determinadas zonas de Colombia existen conflictos armados pero también que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).
En este caso la persona solicitante de asilo no consta que haya ni siquiera denunciado los hechos, para que, si constatada en su lugar de residencia una situación de violencia intensa particularizada o generalizada (existencia de riesgo real para la vida o integridad de cualquier civil en la zona donde existe el conflicto armado), el Estado le hubiera facilitado medidas de protección entre ellas en su caso la reubicación interna. Por tanto no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria.
Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

