Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1360/2021 de 27 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100551
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3966
Núm. Roj: SAN 3966:2024
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1360/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª María de los Ángeles Sánchez Fernández procuradora de los Tribunales en representación de Dª Alejandra NIE NUM000 y su hija
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 29 de mayo de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 8 de marzo de 2024. Se señaló para votación y fallo el 9 de abril de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud y que se recogen en la resolución recurrida y en el escrito de ampliación de alegaciones que acompaño relató que huyó de Venezuela por la crisis en la que se encuentra el país con escasez de alimentos y medicamentos, elevada inseguridad, insalubridad y falta de oportunidades laborales y estudiantiles. Añade que sufre amenazas por parte de los colectivos afectos al gobierno de Nicolás Maduro, ya que el padre de su hija trabajaba para el Ministerio del Deporte y era contrario a las políticas del gobierno. Señala que en reiteradas ocasiones fue víctima de persecución, robos y amenazas provenientes de esos grupos. Relata que en una ocasión, de camino al colegio, su hija se vio inmersa en un tiroteo, aunque resultó ilesa, y en otra ocasión, al regresar en transporte público del mismo, le robaron y los asaltantes llegaron incluso a hacerle tocamientos obscenos. Además, sufrían amenazas de secuestros, resultando como consecuencia de todo ello que su hija llegó a sufrir ataques epilépticos. Por todo lo anterior, en octubre de 2018 decide trasladarse a Suiza, país en el que reside uno de sus hermanos, pero señala que por las condiciones económicas y el idioma no pudieron continuar en aquel país, por lo que en septiembre de 2020 deciden venir a España, en donde reside otro hermano, solicitando protección internacional.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala lo siguiente:
No ha quedado establecido un temor fundado de pe rsecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado y ello por lo siguiente:.
1. La solicitante manifestaría abandonar Venezuela principalmente por la situación de inseguridad que alegan vivir en Venezuela, siendo víctimas de varios robos e incluso de amenazas de secuestro. En relación con esta cuestión, la información de país consultada señala efectivamente que la situación de inseguridad en Venezuela se ha incrementado notablemente, y se advierte la utilización de instrumentos tales como, robos, amenazas, extorsión o secuestros por parte de "colectivos" u otros actores delincuenciales que actualmente podrían operar en el escenario venezolano. En este contexto, las agresiones sufridas habrían sido provocadas por agentes terceros no estatales, persiguiendo una mera finalidad económica en un contexto de escasez generalizada y con una capacidad limitada por parte de las autoridades para hacerles frente.
2. En cualquier caso, la solicitante se traslada a Suiza en el año 2018, residiendo en aquel país durante dos años, manifestando abandonar el país helvético por el tema del idioma y por motivos económicos, pareciendo que en ningún momento llega a solicitar en aquel país protección internacional por los hechos relatados, por lo que cualquier hecho que haya podido llevar a los solicitantes a abandonar Venezuela estaría lo suficientemente alejado en el tiempo como para concluir que tales hechos constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.
3. De ser ciertos y fundados los temores que manifiesta la solicitante, lo más lógico es pensar que hubiese presentado solicitud de protección internacional en Suiza, más bien pareciendo que, tal y como señala, los motivos de su traslado a España son económicos y por la facilidad para residir en este país debido a cuestiones idiomáticas obvias, empleando la vía de la protección internacional para legalizar la situación de ambas en el país.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.
La parte recurrente en el escrito de demanda se centra en señalar que la resolución es anulable y provoca la más absoluta indefensión, por lo que solicita se retrotaigan las actuaciones al momento de dictar una resolución argumentada e individualizada. Solicitada protección por razones humanitarias no se argumenta de forma individual. Considera que los motivos individuales que son alegados son escuetos, pero son claros, actos de persecución por terceros y dichos motivos son en sí mismos motivos suficientes para la obtención de protección subsidiaria. Considera que el Ministerio actúa bajo el criterio de la política y pone como ejemplo la situación de los ucranianos a los que inicialmente se les denegaba protección internacional y posteriormente resulta que Ucrania es masacrada.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
1) En relación a la concesión de asilo. No se aprecia en este caso falta de motivación en tanto que el demandante ha podido conocer los fundamentos de la decisión controvertida y que se han recogido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia en que se razona que los hechos narrados no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual y se hace referencia al hecho de que no solicitó protección internacional en Suiza, donde resido 2 años antes de venir a España
2) En relación a la pretensión de protección subsidiaria. Es cierto que la resolución recurrida en el fundamento de derecho segundo se limita a indicar que se entiende que no concurren ninguno de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009. Considera esta Sala que en este caso la resolución, aunque parca, está motivada, dado que después de indicar cual es el motivo por el que se solicita protección internacional, se remite a al contenido de esos artículos y de su mera lectura es evidente que no estamos ante ninguno de esos supuestos. En efecto esos artículos establecen que para la concesión de protección subsidiaria es necesario que se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley del que su país no les puede proteger consistente en condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno y no es necesario por tanto extenderse en argumentar que no se da en este caso este supuesto a la vista del motivo por el que solicita asilo que es la mejora de las condiciones de vida.
Descartada las cuestiones formales planteadas procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar protección internacional.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección que es la solicitada por la recurrente:
1) El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.
2) El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
En el escrito de demanda no combate los argumentos expuestos en la resolución recurrida para denegar protección internacional y que esta Sala considera razonables y nos remitimos por ello a lo razonado en la resolución recurrida que se ha expuesto en el fundamento de derecho primero.
Hace referencia a la situación de Ucrania y al cambio de criterio y que considera que eso supone que la Administración actúa bajo criterios políticos y que
Conviene aclarar que antes de la invasión de Ucrania por Rusia el 24 de febrero de 2022 esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado decenas de sentencias referentes a solicitudes de protección internacional formuladas por nacionales de Ucrania, en las que se declara conforme a derecho las resoluciones dictadas del Ministerio del Interior a propuesta de Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) por la que se deniega a los nacionales de Ucrania la protección internacional en las que se alegaba como en este recurso el temor a ser llamado a filas y la existencia de un conflicto armado en Ucrania ( sentencias de 28 de marzo de 2019 (recurso 896/2017), 18 de marzo de 2019 (recurso 969/2017) , 15 de marzo de 2019 (recurso 136/2018), 6 de marzo de 2019 (recurso 32/2017) 1 de marzo de 2019 (recurso 1170/2017), 21 de febrero de 2019 (recurso 167/2018), 7 de febrero de 2019 (recurso 185/2018), 15 junio 2018 (Rec. 806/2017) y de 4 abril 2018, (Rec. 72/2017).
A partir de la invasión de Ucrania por Rusia, se consideró que si bien siguen sin concurrir los presupuestos para otorgar asilo, se considera que sí que concurren los presupuestos para la concesión de la protección subsidiaria ya que es notorio y suficientemente conocido que Ucrania se encuentra inmersa en un conflicto internacional·incardinable en el artículo 10 c) de la Ley de Asilo referido a las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno sin que la inestabilidad y volatilidad de la situación permita considerar la posibilidad de reubicación interna en condiciones de seguridad y razonabilidad dado que no se puede garantizar la protección en ninguna zona del país.
No es el caso de la aquí recurrente nacional de Venezuela en que no concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que si bien es cierto y así lo señala la resolución recurrida que existe un clima de inseguridad, las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el artículo 10 c) para otorgar protección subsidiaria aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/ internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados, supuesto que no es el concurre en Venezuela a diferencia de lo que sucede en Ucrania.
Ello unido al hecho que estaba en Suiza en un país seguro en el que no solicitó protección internacional, por lo que parece que el traslado a España es por motivos económicos y la facilidad de residencia por razón del idioma.
Si bien es cierto que a raíz del Acuerdo del Ministerio del Interior de 19 de febrero de 2019 se concedió a los ciudadanos venezolanos una autorización de residencia de un año prorrogable, en aquel momento se tuvieron en consideración los Informes del ACNUR de marzo 2018 y 2019 referentes a la situación de Venezuela, pero posteriormente, es notorio que estas autorizaciones se han denegado en muchos casos y en cualquier caso se insiste en que son razones de vulnerabilidad subjetiva las que amparan la concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias por el régimen específico previsto en el artículo 46.1 LAPS y que aquí no constan acreditadas. La recurrente tiene un hermano en Suiza donde ha estado viviendo 2 años cuando salió de Venezuela, sin que conste que no haya tenido oportunidad de desarrollar en ese país una vida laboral que haya podido regularizar.
Se limitan a la cantidad de 1500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

