Última revisión
20/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 610/2013 de 28 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 72 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079230022023100179
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1527
Núm. Roj: SAN 1527:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 610/2013, se tramita a instancia de ONTEX ES HOLDCO, S.A, antes ONTEX ES HOLDCO, S.L. (en adelante, ONTEX), representada por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y defendida por el Letrado D. Antonio Manuel Puentes Moreno, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de septiembre de 2013 (R.G.. 00/04547/2011 y 00/04548/2011), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego
Fundamentos
La resolución impugnada desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por ONTEX contra las siguientes resoluciones:
a) Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación notificado el 26 de abril de 2011 por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Castilla-León relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, Régimen General, que aumenta la base imponible declarada en 3.270.115,70 euros, disminuyendo la base imponible negativa pendiente de aplicación en ejercicios futuros en el mismo importe.
b) Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación notificado el 26 de abril de 2011 por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Castilla-León relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, Régimen de Consolidación Fiscal, que minora las bases imponibles negativas de sociedades en ejercicios anteriores a la incorporación al grupo fiscal pendientes de compensar en períodos futuros por importe de 3.469.410,97 euros, resultando un importe a devolver de 399,10 euros.
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:
(i) Fecha de adquisición por ONTEX de las acciones de la sociedad turca ASTEL KAGITCILIK SANAYI VE TICARET AS (en adelante, ASTEL).
(ii) Existencia de obstáculos jurídicos explícitos a las fusiones transfronterizas de empresas en el caso de Turquía.
(iii) Planteamiento de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
1. El 10 de enero de 2010 se notificó a ONTEX un requerimiento relativo a su autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, mediante el que se inició un procedimiento de comprobación limitada con el objeto de comprobar la procedencia de las cantidades consignadas en dicha autoliquidación como corrección al resultado de la cuenta de Pérdidas y Ganancias en concepto de adquisición de participaciones de entidades no residentes del artículo 12.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS). Con este fin, se le requirió la justificación de dicho importe mediante los correspondientes documentos acreditativos y en especial, la aportación de los contratos de compraventa de las participaciones o, en su caso, contratos por los que se hubiera convenido una obligación irrevocable, con indicación de la condición suspensiva estipulada y adjuntando en dicho caso copia de la notificación.
2. En respuesta a dicho requerimiento el obligado tributario aportó escritura pública de aumento de capital de la sociedad MIDIAN INVERSIONES, S.L. (en adelante, MIDIAN) desembolsadas mediante la aportación del 99,9 % del capital social de ASTEL y escritura pública de cambio de denominación social de MIDIAN a ONTEX ES HOLDCO, S.L.
3. A la vista de la documentación aportada la oficina gestora emitió el 14 de febrero de 2011 una propuesta de liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, en la que se hacía constar que el procedimiento de comprobación limitada iniciado mediante requerimiento notificado el 18 de enero de 2010 había finalizado por caducidad al no haberse notificado su resolución en el plazo de seis meses. No obstante lo cual, al no haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por dicho concepto y ejercicio, se inició un nuevo procedimiento de comprobación al que se incorporaron formalmente los documentos que obraban en el expediente caducado. La propuesta eliminó el importe negativo declarado por 3.270.115,7 euros correspondiente a la adquisición en fecha 28 de diciembre de 2007 del 99,9 % de participación en la entidad turca ASTEL, por haberse adquirido dichas participaciones con posterioridad al 21 de diciembre de 2007. La propuesta se notificó el 23 de febrero de 2011.
4. En la misma fecha 23 de febrero de 2011 se notificó propuesta de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, Régimen de Consolidación Fiscal, en la que en base a datos obrantes en poder de la Administración se determinó la minoración de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores generadas por la entidad ONTEX ID, S,A. durante los ejercicios 2005 a 2007, antes de su incorporación al Grupo Fiscal del que el contribuyente era sociedad dominante, para ajustar dichos importes a los consignados por la referida sociedad en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades que presentó por dichos ejercicios. Asimismo, se modificó la base imponible negativa pendiente de compensar generada en el ejercicio 2008 por el contribuyente, teniendo esta modificación su origen en la propuesta de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2008 identificada en el párrafo anterior. También se modificó el ejercicio del que provienen deducciones declaradas como pendientes, puesto que de acuerdo con los datos obrantes en poder de la Administración se generaron en 2008 y no en 2007.
5. Frente a la propuesta correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, se presentaron el 4 de marzo de 2011 las siguientes alegaciones:
a) Las participaciones de la sociedad turca fueron adquiridas en fecha anterior a 21 de diciembre de 2007 por resultar de aplicación el derecho turco. En acta de la reunión del Consejo de Administración de la sociedad turca, de 18 de diciembre de 2007, se adoptó el acuerdo de realizar la correspondiente anotación del nuevo titular.
b) Subsidiariamente, se solicitó la aplicación excepcional del articulo 12.5 TRLIS reconocida por la Comisión Europea en los supuestos en que se pudiera demostrar la existencia de obstáculos jurídicos a la inversión. La normativa turca solo permite la fusión de compañías turcas puesto que son las únicas que responden al mismo tipo social
6. El 20 de abril de 2011 el contribuyente presentó escrito de alegaciones complementarias, aportando traducción de la resolución del Consejo de Administración de ASTEL de fecha 18 de diciembre de 2007 acordando transmitir a MIDIAN, anterior denominación de ONTEX ES HOLDCO, S.L., las acciones de la sociedad turca, así como copia del Libro Registro de accionistas de la misma.
7. Respecto de la propuesta de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, Régimen de Consolidación Fiscal, el contribuyente presentó escrito el 4 de marzo de 2011 en que manifestaba su oposición a la propuesta de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, solicitando que se anulara parcialmente la liquidación por el ejercicio 2009 considerando correcta la base imponible generada por ONTEX ES HOLDCO, S.L en dicho ejercicio 2008.
8. El 15 de abril de 2011 se emitió liquidación provisional confirmando la propuesta de liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008. En ella se hacía constar que la fecha de adquisición de las acciones no podía ser anterior a la fecha del Acuerdo de ampliación de capital de MIDIAN, formalizado en fecha 28 de diciembre de 2007 por su socio único decidiendo ampliar el capital mediante la creación de nuevas participaciones sociales asumidas por dicho socio único mediante la aportación no dineraria de las acciones de la sociedad turca. En cuanto a la posible excepción contemplada para los supuestos de impedimentos jurídicos a la inversión, la oficina gestora puso de manifiesto que no se aportaba justificación documental alguna de la existencia de una legislación nacional que de forma explícita estableciera obstáculos jurídicos a las combinaciones de negocios transfronterizas, por lo que no estando Turquía entre los países para los que la Comisión Europea había determinado la existencia de dichos obstáculos, procedía la desestimación de las alegaciones presentadas. La liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades 2008 se notificó el día 26 de abril de 2011.
9. También el 15 de abril de 2011 se emitió liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2009, Régimen de Consolidación Fiscal, en la que se confirmaba la propuesta emitida por dicho concepto y ejercicio a la vista de la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades 2008 que puso fin al correspondiente procedimiento de comprobación limitada. Este Acuerdo de liquidación por el ejercicio 2009 se notificó también el día 26 de abril de 2011.
10. Frente a dichos acuerdos de liquidación, el contribuyente interpuso sendos recursos de reposición en fecha 20 de mayo de 2011 que fueron desestimados por Resoluciones de 28 de junio de 2011.
11. Frente a las resoluciones anteriores el contribuyente interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fueron desestimadas por la resolución que constituye el objeto del presente recurso.
Ese contexto está determinado
La legalidad de estas Decisiones desde la perspectiva del Derecho de la Unión ha sido cuestionada ante el Tribunal General de la Unión Europea y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, siendo la resolución de este contencioso el origen de la suspensión del presente recurso a que se ha hecho mención en los antecedentes de hecho.
Para dejar constancia de las distintas etapas por las que ha atravesado ese contencioso, y a pesar de la extensión de la cita (que se compensa con su claridad y precisión), dejaremos constancia de aquellas a partir de los antecedentes que se recogen en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021, Banco Santander y Santusa/Comisión (C-53/19 P, apartados 3 a 22):
La última etapa de ese contencioso viene representada precisamente por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021, Banco Santander y Santusa/Comisión (C-53/19 P), entre otras recaídas en asuntos similares que las partes han alegado a lo largo del presente recurso, en la que se desestimaron los recursos de casación interpuestos por Banco Santander, S. A. y Santusa Holding, S. L. contra la sentencia del Tribunal General de 15 de noviembre de 2018, Banco Santander y Santusa/Comisión (T-399/11 RENV), mediante la que este desestimó su recurso de anulación del artículo 1, apartado 1, y, con carácter subsidiario, del artículo 4 de la Decisión de 2011.
Por tanto, hemos de asumir la legalidad de las Decisiones de 2009 y 2011.
Así lo viene a admitir también la propia parte recurrente, en su escrito de alegaciones de 23 de mayo de 2022, al reconocer que "
Por otra parte, dado que la operación que determinó la aplicación por el contribuyente del beneficio fiscal previsto en el art. 12.5 del TRLIS se refiere a la adquisición del 99,9% del capital social de la sociedad turca ASTEL, la Decisión que resulta aplicable al caso es la Decisión de 2011 que es la que declaró incompatible con el mercado interior la medida controvertida cuando se aplica a adquisiciones de participaciones en empresas establecidas fuera de la Unión (artículo 1, apartado 1) e instó al Reino de España a recuperar las ayudas concedidas (artículo 4).
En este sentido, procede subrayar que el proceso contencioso-administrativo es un proceso de pretensiones, como hemos recordado por ejemplo en la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de septiembre de 2021 (ROJ: SAN 3844/2021, FJ 1), en el que corresponde a la parte recurrente explicar las razones por las que la resolución impugnada podría infringir el ordenamiento jurídico.
Desde este punto de vista, aparte del eventual planteamiento de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se interesa por la parte actora, las cuestiones litigiosas atañen a dos disposiciones concretas de la Decisión de 2011 (artículo 1, apartado 2 y artículo 1, apartado 4).
Ambas disposiciones vienen a exceptuar lo dispuesto en el art. 1, apartado 1, de la Decisión de 2011, a tenor del cual:
Así, el artículo 1, apartado 2, de la Decisión de 2011 establece:
Por su parte, el artículo 1, apartado 4, de la Decisión de 2011 dispone lo siguiente:
Pues bien, lo que la parte actora va a sostener en su recurso es que se encuentra dentro del ámbito de las referidas excepciones y que, por ende, la aplicación del beneficio fiscal del art. 12.5 del TRLIS que realizó en sus autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 y 2009 resulta conforme a Derecho. En relación a la excepción prevista en el artículo 1, apartado 1 de la Decisión de 2011, porque adquirió las participaciones de la sociedad turca antes de 21 de diciembre de 2007. En relación a la contemplada en el artículo 1, apartado 4, de la Decisión de 2011, porque en Turquía existen obstaìculos juriìdicos expliìcitos a las combinaciones transfronterizas de empresas.
Analizaremos seguidamente cada una de estas cuestiones litigiosas.
La contestación de la Administración demandada, por su parte, opone que la tesis de la recurrente omite que la adquisición de las acciones por parte de ONTEX tuvo lugar como consecuencia de una aportación no dineraria que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 del Código de Comercio debe ser considerado "
En el presente supuesto, añade la contestación, queda acreditado en el expediente que el Acuerdo de ampliación de capital adoptado por la sociedad adquirente es de fecha 28 de diciembre de 2007, tal y como se acredita en escritura pública otorgada ese mismo día. La ampliación es suscrita por la entidad alemana ONTEX VERTRIEB GMBH & Co. KG, quien decide entregar como contrapartida de las acciones de ONTEX ES HOLDCO, S.A. recibidas en la referida operación, 5.670.476 acciones de la sociedad turca ASTEL de las que es titular hasta ese preciso momento de la aportación. Esta manifestación, suscrita por la representante legal de la sociedad alemana, coincide con la declaración modelo D-1 A "
A juicio de la Administración, la documentación de la sociedad turca aportada por la actora al presente recurso no modifica las conclusiones anteriores toda vez que se trata de "
Pues bien, delimitado el marco de la presente controversia hemos de partir de los datos incontrovertidos que se refleja en la resolución impugnada (p. 13), y que hemos visto que la Administración demandada reproduce en su contestación, relativos a que la propia representante de la recurrente manifestó ante el Notario autorizante de la escritura de ampliación de capital otorgada en fecha 28 de diciembre de 2007 que "
La ampliación de capital se refiere a la propia ONTEX y la misma fue suscrita por la entidad alemana ONTEX VERTRIEB GMBH & Co. KG, quien decidió entregar como contrapartida de las acciones de ONTEX. recibidas en la referida operación, 5.670.476 acciones de la sociedad turca ASTEL de las que era titular hasta ese preciso momento de la aportación.
Así se manifestó también por la sociedad alemana en la declaración modelo D-1 A "
Siendo ello así, se concluye
Estos hechos resultan acreditados, a mayor abundamiento, por los propios actos de la recurrente a que se ha hecho mención anteriormente.
Debe traerse a colación, en tal sentido, la doctrina de vinculación a los actos propios, manifestación del principio de buena fe.
Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1115/2020, FJ 5) y de 13 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4511/2016, FJ 5) declaran al efecto lo siguiente:
Además, dado que estamos ante el aumento de capital de una sociedad española (aspecto este último que tampoco resulta controvertido), la legislación aplicable es la ley española a tenor de lo dispuesto en el art. 9.11 del Código Civil, que en la redacción aplicable
Siguiendo este esquema de razonamiento, coincidimos con la resolución impugnada en que, a tenor de la normativa mercantil de aplicación, la recurrente adquirió el pleno dominio de la aportación no dineraria consistente en las acciones de la sociedad turca ASTEL el 28 de diciembre de 2007, como se recoge en la escritura de ampliación de capital otorgada en tal fecha.
Así se desprende de los hechos anteriores a que se ha hecho mención, no controvertidos y que resultan además corroborados por los propios actos de la recurrente, y de lo establecido en los arts. 71 y siguientes de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (al ser esta forma societaria, y no la de sociedad anónima, que tenía la recurrente al tiempo de acordarse el aumento de capital, como se constata por ejemplo en la propia escritura de poder general para pleitos otorgada en los presentes autos).
No puede acogerse, en cambio, la tesis de la recurrente de que la anterior conclusión queda desplazada por encontrarnos ante una adquisición de bienes muebles que debe regirse por el derecho turco.
Por una parte, porque tal línea argumental no se compadece con los hechos que hemos considerados acreditados y, en particular, con el concreto título jurídico por el que la recurrente adquirió las participaciones de la sociedad turca ASTEL.
Por otra parte, porque la Sala desconoce las condiciones en que se habría producido esa supuesta adquisición operada al margen de la ampliación de capital. Este aspecto es determinante. La recurrente no adquirió directamente las acciones de la sociedad turca ASTEL. Estas acciones fueron aportadas por la entidad alemana ONTEX VERTRIEB GMBH & Co. KG para suscribir la ampliación de capital acordada por la recurrente, según lo que ya se ha indicado. Que esa ampliación de capital de ONTEX y esa suscripción por ONTEX VERTRIEB GMBH & Co. KG deban valorarse a partir o en el marco de otros acuerdos, de los que pudiera resultar una fecha de referencia distinta a la que hemos dado por probada, son en todo caso circunstancias que la recurrente tenía la carga de alegar y acreditar, dada la facilidad y disponibilidad que en tal sentido se le debe presumir. Sin embargo, ONTEX no ha obrado así en el presente recurso. Lo que ha traído al proceso, en cambio, son los documentos de la sociedad turca ASTEL de los que parece desprenderse una fecha del cambio de titularidad de las participaciones anterior al 21 de diciembre de 2007 y un informe pericial sobre el derecho turco que valora tal documentación en el marco de la legislación mercantil de dicho país.
Sucede que, frente a lo pretendido por la recurrente y según lo que resulta de las presentes actuaciones, no son estos medios de prueba los que deben ocupar el centro del debate.
Como se ha razonado, el hecho acreditado es que ONTEX adquirió las participaciones de ASTEL vía ampliación de capital el 28 de diciembre de 2007. Para poder valorar otras posibles referencias temporales a los efectos aquí enjuiciados, la parte recurrente debería haber traído al proceso toda la información pertinente y, en concreto, los posibles acuerdos con la entidad alemana ONTEX VERTRIEB GMBH & Co. KG que pudieran estar en el origen de dicha adquisición. De hecho, en tal sentido parece apuntar la documental aportada por la recurrente. Así, por ejemplo, el documento n.º 1 de la demanda alude a un "
En consecuencia, procede confirmar la valoración que la resolución impugnada hace de la cuestión litigiosa aquí discutida.
El motivo se desestima.
Estima la recurrente, en tal sentido, que a tenor de esa previsión "
Y, a fin de acreditar la anterior afirmación, aporta dictamen elaborado por el Profesor Doctor en Derecho Mercantil D. Juan Miguel (documento n.º 3 de la demanda).
Junto a lo anterior, la demanda analiza la posible existencia de obstáculos fiscales a este tipo de operaciones en el marco de la legislación turca (la Ley número 5520 y, concretamente, el artículo 19/1-2), concluyendo que aunque esté fiscalmente prevista, no hay manera práctica de llevarla a cabo por la elevadísima carga fiscal que ello supone. En justificación de estas alegaciones, la recurrente aporta a los autos dictamen elaborado por el Profesor Dr. Casiano sobre las implicaciones fiscales derivadas de una operación de esas características.
La Administración demanda, por su parte, sigue la línea argumental empleada en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y sostiene que la aplicación del régimen previsto en el artículo 3.1 de la Decisión de 2011 requiere la acreditación, por parte de quien invoque su derecho, de dichos obstáculos jurídicos explícitos a las fusiones transfronterizas.
Desde este prisma, la contestación señala que en el presente caso la prueba se reduce a la mención de un artículo del Código de Comercio turco que establece como requisitos de las fusiones de empresas que tengan la misma forma jurídica. En opinión de la Administración, tal disposición no puede asimilarse a la existencia de un obstáculo explícito en la legislación turca para que una sociedad de aquel país se fusione con una sociedad extranjera.
Añade, además, la insuficiencia probatoria que la parte recurrente ha desplegado para justificar la existencia de obstáculos de esas características y precisa que la postura de la Administración tributaria se basa "
Pues bien, precisando que el art. 147 del Código de Comercio es el previsto en el Antiguo Código de Comercio turco número 6762 (según lo que resulta del documento n.º 3 de la demanda, p. 1), en relación a esta cuestión convenimos con la resolución impugnada en que la Decisión de 2011 constituye la referencia inexcusable.
Desde este punto de vista, deben concurrir acumulativamente tres condiciones para que pueda operar la excepción a que pretender acogerse la recurrente: debe tratarse de un obstáculo a las fusiones transfronterizas de empresas, debe ser de carácter jurídico y debe ser explícito, de modo que solo en el caso de concurrir estos tres requisitos estaremos dentro del ámbito de la excepción.
Para tratar de precisar qué debe entenderse por obstáculo jurídico explícito y, por ende, qué es lo que debe acreditar la recurrente para acogerse a la excepción correspondiente, la propia Decisión de 2011 aporta una serie de indicaciones muy relevantes y significativas.
Por una parte, al citar dos casos en los que se reconoce expresamente la existencia de dichos obstáculos (China e India) y precisar cuáles son las condiciones establecidas en dichos países en atención a las cuales se aprecia dicha excepción.
Así, se puede leer en los apartados 119 y 120 de la Decisión de 2011:
(120) Con respecto a la legislacioìn vigente en la India, la Ley de sociedades india de 1956, en los artiìculos 391 a 394, excluye expliìcitamente a las empresas no residentes del aìmbito de aplicacioìn de las normas sobre combinaciones de empresas de tal modo que una empresa espanÞola no podriìa combinar su negocio con una filial india controlada".
Por otra parte, al precisar que debe aplicarse con rigor el concepto de "
Y, en tercer lugar, al delimitar negativamente la noción en cuestión por referencia a supuestos o casos que no pueden asimilarse a "
Así, en el mismo apartado 114 de la Decisión de 2011 se afirma:
Y en la nota (56) a que se remite dicho apartado, se añade lo siguiente:
A tenor de estos parámetros, no puede admitirse la tesis de la recurrente de que el art. 147 del Código de Comercio turco constituya un "
No puede equipararse dicha previsión normativa, que solo exige literalmente que las sociedades objeto de la fusión tengan la misma forma jurídica, a las disposiciones aludidas por la Decisión de 2011 en el caso de China y de India que de forma explícita, clara y determinada excluyen expliìcitamente a las empresas no residentes del aìmbito de aplicacioìn de las normas sobre combinaciones de empresas.
Para tratar de remediar las diferencias existentes entre esas previsiones explícitas que se contienen en la legislación china y en la legislación india, a que hace referencia la Decisión de 2011, y el art. 147 del Código de Comercio turco, la recurrente aporta dos informes periciales sobre la normativa legal turca, tano mercantil como fiscal.
En el caso de la legislación fiscal turca, el informe aportado por la recurrente no puede estimarse suficiente a los efectos indicados. Su autor, el Profesor Dr. Casiano, concluye que "
Por lo que se refiere a la legislación mercantil, el informe del Profesor Doctor en Derecho Mercantil D. Juan Miguel (documento n.º 3 de la demanda) concluye en su apartado 6 que "
Sin embargo, al margen de la opinión jurídica del autor del referido informe sobre la interpretación de la normativa mercantil turca y del esfuerzo realizado en su dictamen, lo que exige la Decisión de 2011 para entrar dentro del ámbito de la excepción contemplada en su art. 1, apartado 4, es una prohibición explícita de las combinaciones transfronterizas de empresas en virtud de las legislaciones de terceros países y esto último es algo que no resulta clara y determinadamente del art. 147 del Código de Comercio turco.
Basta para concluir en el sentido expuesto con contrastar el tenor de esta disposición con los supuestos previstos en la legislación china y en la legislación india a que se refiere la Decisión de 2011. El propio informe del Profesor Doctor en Derecho Mercantil D. Juan Miguel (documento n.º 3 de la demanda) afirma en su apartado 3 que "
En este mismo sentido, el art. 147 del Código de Comercio turco puede constituir quizás una mera carga o formalidad administrativa o algún trámite técnico y/o jurídico para la fusión de empresas, pero no es objeto de este pleito dirimir conceptualmente el significado y alcance de dicha disposición más allá de los términos en que está planteado el debate procesal. A nuestros limitados efectos, nos bastará con concluir que tal disposición no alcanza a satisfacer acumulativamente los tres requisitos antes apuntados: que sea un obstáculo, que sea jurídico y que sea explícito. Y esta conclusión se alcanza tras examinar el contenido del art. 147 del Código de Comercio turco, invocado por la entidad recurrente como "
En consecuencia, procede confirmar la valoración que la resolución impugnada hace de la cuestión litigiosa aquí discutida.
El motivo se desestima.
En un primer momento, en el escrito de demanda, solicitando el planteamiento de las cuestiones prejudiciales que se explicitan en su primer otrosí digo (p. 36) y que tienen el siguiente contenido:
Sin embargo, tales cuestiones ya han sido abordadas en el contencioso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a que hemos hecho mención en el fundamento tercero de esta sentencia, con el resultado que allí se indica, por lo que no resulta necesario su planteamiento al no concurrir las condiciones previstas en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
La propia parte recurrente, en su escrito de alegaciones de 23 de mayo de 2022, viene a admitirlo implícitamente así al reconocer que "
Pues bien, tampoco en esta ocasión considera la Sala que proceda el planteamiento de las cuestiones prejudiciales anteriores al Tribunal de Justicia de la Unión Europea pues no se aprecia que concurran en ninguna de ellas las condiciones previstas en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, la condición relativa a que "
La decisión del presente recurso no depende de ninguna de las cuestiones de interpretación que se postulan por la recurrente.
La controversia se ha desenvuelto en un plano probatorio antes que en un plano interpretativo.
Así, la conclusión alcanzada en el fundamento jurídico cuarto descansa en el hecho de que la recurrente no ha sido capaz de acreditar que adquirió las participaciones de ASTEL antes del 21 de diciembre de 2007, como exige el artículo1, apartado 2, de la Decisión de 2011 para que pueda operar la excepción contemplada en el mismo.
De igual modo, la decisión del motivo de impugnación examinado en el fundamento jurídico quinto se ha basado en la consideración de que la recurrente no ha demostrado ni ha sido capaz de demostrar que en Turquía existan obstáculos jurídicos explícitos a las combinaciones transfronterizas de empresas, como exige el artículo 1, apartado 4, de la Decisión de 2011 en relación a la excepción allí prevista.
No ha lugar, en consecuencia, al planteamiento de las cuestiones prejudiciales que se interesan por la recurrente.
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
