Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1243/2019 de 29 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012022100605

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6381

Núm. Roj: SAN 6381:2022

Resumen:
EN LA AGENCIA DE PROTECCION DE DATOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001243 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08592/2019

Demandante: D. Amador

Procurador: D. JUAN MANUEL CORTINA FITERA

Letrado: D. AUGUSTO BLANCO SANCHA

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1243/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de D. Amador , contra la Resolución de la Directora de la AEPD de 18 de diciembre de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 5 de octubre anterior que acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Se personó como codemandada EL INSTITUT CATALA DE LA SALUT representado por el Procurador de los Tribunales don Jordi Fontquerni Bas. La cuantía del recurso se en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 19 de junio de 2019 , acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno la representación de Don Amador formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de enero de 2020 en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se declare, conforme a lo dispuesto en los arts. 71. a) y b) LJCA:

1º. No ser conforme a Derecho la misma, declarando su nulidad.

2º Ordenar la admisión a trámite de la denuncia interpuesta por el demandante a fin de obtener una respuesta sobre el fondo de su petición previa sustanciación de expediente administrativo instruido al efecto por la AEPD.

TERCERO. - El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2021 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el presente recurso, confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contestó asimismo a la demanda el Instituto Catalán de la Salud, mediante escrito de 27 de septiembre de 2021, en el que solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas al actor.

CUARTO. - Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 21 de diciembre de 2021, practicándose las pruebas documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la actora y después el Abogado del Estado y la codemandada, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.

QUINTO. - Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Amador, la Resolución de la Directora de la AEPD de 18 de diciembre de 2018 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior Resolución de 5 de octubre de 2018 que acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación.

Resolución que se fundamenta, esencialmente, en lo siguiente:

(...) Ante lo planteado por el reclamante debe señalarse que de la documentación que adjunta con su reclamación, no cabe determinar que, como manifiesta, el Hospital reclamado no haya atendido debidamente sus peticiones de acceso formuladas y exista documentación que no haya sido debidamente custodiada, sin que conste sustento probatorio de lo contrario, que permita quebrar la presunción de inocencia de dicha entidad.

Respecto de lo relatado en torno a una posible mala praxis en su atención médica, estaríamos ante una problemática sobre la que no cabe pronunciamiento por parte de esta Agencia, al escaparse de sus competencias, debiendo ser expuesto lo planteado ante la Administración Sanitaria correspondiente (...)

La Resolución que desestima el recurso de reposición añade que: (...) entre la documentación acompañada por el recurrente a su reclamación se acompañan sendas contestaciones de fecha 9 de marzo y 20 de abril de 2018, emitidas por el centro hospitalario en relación con su solicitud de acceso a su información clínica.

(...) por parte de la Agencia se ha procedido a motivar suficientemente (conforme a la normativa transcrita) el contenido de su resolución de inadmisión a trámite, combatida en el marco del presente recurso de reposición.

SEGUNDO. - La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones :

El demandante fue atendido en septiembre de 2013 en el Hospital Universitario de Vilanova por acufenos continuos por sobreexposición al ruido, por lo cual se le practicó una audiometría en diciembre de 2013, repetida en junio de 2015.

En febrero de 2017 acudió a consulta traumatológica por una tendinitis: se le efectuó resonancia magnética abierta y radiografía.

Como consecuencia de tal resonancia, cerrada y con intenso ruido, sufrió un agravamiento de acufenos que motivó la práctica de una nueva audiometría el 14 de julio de 2017.

A fin de determinar la posible existencia de una negligencia médica, solicitó a la Unidad de Atención al Ciudadano del Instituto Catalán de Salud, con fecha de 23 de febrero de 2018, informe completo de audiometrías correspondientes a diciembre de 2013, 2015 y 2017, así como niveles de ruido, duración y elementos de protección suministrados durante la resonancia.

El 12 de marzo de 2018 se le remite copia del consentimiento informado suscrito y de la audiometría efectuada el 24 de julio de 2015.

Volvió a requerir por escrito a la Administración que el 25 de abril de 2018 le remite copia de su historial clínico en extracto con las anotaciones medicas correspondientes a las audiometrías de 2013, 2015 y 2017, así como datos técnicos de la máquina o el protocolo de uso y marca de ellos tapones.

Ante lo que el demandante consideraba una vulneración de su derecho de acceso a su historial clínico completo y a los datos custodiados por tal Administración sanitaria, presentó el 24 de septiembre de 2018 escrito de denuncia ante la AEPD.

Por lo que el debate queda circunscrito a dos cuestiones:

Si las respuestas emitidas por el Instituto Catalán de Salud, con fechas de 12 de marzo y 25 de abril de 2018, adjuntando parte de la documentación solicitada, satisface su derecho de acceso a la documentación de la historia clínica. Y si la inadmisión de la AEPD, ratificada en el recurso de reposición, esta correctamente motivada y fundamentada con arreglo a la Ley.

En cuanto a la primera, la documentación remitida dista de ser completa, pues no permite conocer todos los datos precisos, perfectamente señalados, que podrían fundamentar una acción de responsabilidad patrimonial contra esa misma Administración que los facilita. Los datos aportados no cumplen con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, relativos al debe de conservación, custodia y acceso al historial clínico del paciente, que de acuerdo con el artículo 16 de la misma Ley, tiene un contenido mínimo que en el presente caso no se ha respetado.

En cuanto a la segunda, insisten las resoluciones en que ha habido contestación por la Administración en dos ocasiones, sin entrar a valorar si esa contestación cumple los requisitos de la protección de datos contenidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, básicamente, la exactitud, la transparencia e información, derecho de acceso, que deben garantizarse por el responsable y encargado del tratamiento: el Instituto Catalán de Salud.

Las resoluciones de la AEPD carecen de motivación al no haber recogido las alegaciones ni pruebas (directas o indirectas) aportadas por el demandante.

TERCERO. - El derecho de acceso del afectado se regula en la actualidad en el artículo 13 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que se remite a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril.

Artículo 15 del Reglamento General de Protección de Datos, a cuyo tenor:

El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

a) los fines del tratamiento; b) las categorías de datos personales de que se trate; c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales; d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo; e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento; f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control; g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen; h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que serefiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

Normativa de protección de datos que en el presente caso ha de ponerse en relación con la normativa sectorial, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuyo artículo 15 regula el contenido de la historia clínica de cada paciente, su artículo 17 la conservación de la documentación clínica, y además establece el artículo 18, referido a los derechos de acceso a la historia clínica que :

1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

(...) 3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionalesparticipantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

CUARTO. - El Sr. Amador basa su recurso en no haber sido atendido su derecho de acceso a la documentación de su historia clínica, a pesar de haber sido ejercitado por él tal derecho, ante el Instituto Catalán de la Salud, en diversas ocasiones.

Entre la documentación obrante en el expediente, no obstante, figura el escrito remitido por la Gerencia Territorial del referido Instituto Catalán de la Salud, de fecha de 9 de marzo de 2018 (enviado el siguiente 12 de marzo), en respuesta al requerimiento efectuado, que manifiesta lo siguiente:

" En respuesta a sus tres escritos presentados en la "Unitat dŽAtencio al Ciutadá" en los que solicita informes sobre aspectos de la realización de una Resonancia magnética (...) le comunicamos que:

Todas sus reclamaciones se han enviado a los Servicios Centrales del instituto de Diagnostico por la Imagen, desde allí le darán respuesta.

Le adjuntamos el consentimiento informado para la realización de la resonancia magnética de fecha 11.04.2017, la audiometría realizada el 24.07.2015, Inforem de resultados y anotaciones del curso clínico donde consta que la audiometría del 2017 era normal".

Y figura asimismo en el expediente escrito remitido por la misma Gerencia Territorial, de fecha de 20 de abril de 2018, cuyo tenor literal es el siguiente:

"En respuesta a sus reiterados escritospresentados en la "Unitat dŽAtencio al Ciutadá" en los que solicita los gráficos de las audiometrías de 2013 y 2017, le adjuntamos toda la información de otorrinolaringología de la que disponemos :

Anotaciones en el curso clínico del medico del resultado de las audiometrías:

9.12.2013: Audio OE. N.: Audiometría de Oído izquierdo normal. OD.N.: Oído derecho normal

Julio 2015: Audiometría normal.

29 julio 2015: Audio N: Audiometría normal.

14 de julio de 2017: Audiometría dentro de la normalidad".

QUINTO. - Es el artículo 65 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, el que permite a la Agencia Española de Protección de Datos inadmitir las reclamaciones presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos de carácter personal, carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción.

Precepto que contempla una inadmisión a limine, es decir, de oficio, sin analizar el fondo de la posible controversia planteada y sin necesidad de ninguna otra actuación, en los supuestos, entre otros, en que la cuestión planteada carezca manifiestamente de fundamento.

Considera esta Sala, en base a todo lo anterior, que la resolución impugnada sí da adecuada respuesta a los motivos que llevan a dicha AEPD a tomar la decisión de inadmitir a trámite la reclamación, motivos que se suscriben por este Tribunal, y que se sustentan en los elementos fácticos que se desprenden del conjunto de la documentación obrante en autos, cuyos hitos más importantes se han expuesto en el fundamento jurídico anterior, documentación de la que se desprende que , contrariamente a lo pretendido por el Sr. Amador, el Instituto Catalán de la Salud sí ha dado cumplimiento al derecho de acceso ejercitado por tal actor, en los términos previstos en el mencionado artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril.

Consideraciones de la resolución combatida que se confirman por la Sala y que no quedan desvirtuadas por las alegaciones y razonamientos de la demanda, sin que en definitiva el recurrente haya practicado prueba de cargo desvirtuadora de tales elementos fácticos, anteriormente referidos y en que los que se basa la repetida resolución, por lo que procede dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, con confirmación de las resoluciones impugnadas.

SEXTO. Por aplicación de lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta procedente imponer las costas procesales a la parte actora.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Amador frente a la Resolución de la Directora de la AEPD de 18 de diciembre de 2018 que confirma en reposición la anterior Resolución de 5 de octubre de 2018, que acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación, Resolución que se confirma, con imposición de costas a tal parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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