Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1243/2019 de 29 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012022100605
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6381
Núm. Roj: SAN 6381:2022
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número
Antecedentes
Contestó asimismo a la demanda el Instituto Catalán de la Salud, mediante escrito de 27 de septiembre de 2021, en el que solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas al actor.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa de la actora y después el Abogado del Estado y la codemandada, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
Resolución que se fundamenta, esencialmente, en lo siguiente:
La Resolución que desestima el recurso de reposición añade que: (...)
El demandante fue atendido en septiembre de 2013 en el Hospital Universitario de Vilanova por acufenos continuos por sobreexposición al ruido, por lo cual se le practicó una audiometría en diciembre de 2013, repetida en junio de 2015.
En febrero de 2017 acudió a consulta traumatológica por una tendinitis: se le efectuó resonancia magnética abierta y radiografía.
Como consecuencia de tal resonancia, cerrada y con intenso ruido, sufrió un agravamiento de acufenos que motivó la práctica de una nueva audiometría el 14 de julio de 2017.
A fin de determinar la posible existencia de una negligencia médica, solicitó a la Unidad de Atención al Ciudadano del Instituto Catalán de Salud, con fecha de 23 de febrero de 2018, informe completo de audiometrías correspondientes a diciembre de 2013, 2015 y 2017, así como niveles de ruido, duración y elementos de protección suministrados durante la resonancia.
El 12 de marzo de 2018 se le remite copia del consentimiento informado suscrito y de la audiometría efectuada el 24 de julio de 2015.
Volvió a requerir por escrito a la Administración que el 25 de abril de 2018 le remite copia de su historial clínico en extracto con las anotaciones medicas correspondientes a las audiometrías de 2013, 2015 y 2017, así como datos técnicos de la máquina o el protocolo de uso y marca de ellos tapones.
Ante lo que el demandante consideraba una vulneración de su derecho de acceso a su historial clínico completo y a los datos custodiados por tal Administración sanitaria, presentó el 24 de septiembre de 2018 escrito de denuncia ante la AEPD.
Por lo que el debate queda circunscrito a dos cuestiones:
Si las respuestas emitidas por el Instituto Catalán de Salud, con fechas de 12 de marzo y 25 de abril de 2018, adjuntando parte de la documentación solicitada, satisface su derecho de acceso a la documentación de la historia clínica. Y si la inadmisión de la AEPD, ratificada en el recurso de reposición, esta correctamente motivada y fundamentada con arreglo a la Ley.
En cuanto a la primera, la documentación remitida dista de ser completa, pues no permite conocer todos los datos precisos, perfectamente señalados, que podrían fundamentar una acción de responsabilidad patrimonial contra esa misma Administración que los facilita. Los datos aportados no cumplen con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, relativos al debe de conservación, custodia y acceso al historial clínico del paciente, que de acuerdo con el artículo 16 de la misma Ley, tiene un contenido mínimo que en el presente caso no se ha respetado.
En cuanto a la segunda, insisten las resoluciones en que ha habido contestación por la Administración en dos ocasiones, sin entrar a valorar si esa contestación cumple los requisitos de la protección de datos contenidos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, básicamente, la exactitud, la transparencia e información, derecho de acceso, que deben garantizarse por el responsable y encargado del tratamiento: el Instituto Catalán de Salud.
Las resoluciones de la AEPD carecen de motivación al no haber recogido las alegaciones ni pruebas (directas o indirectas) aportadas por el demandante.
Artículo 15 del Reglamento General de Protección de Datos, a cuyo tenor:
Normativa de protección de datos que en el presente caso ha de ponerse en relación con la normativa sectorial, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuyo artículo 15 regula el contenido de la historia clínica de cada paciente, su artículo 17 la conservación de la documentación clínica, y además establece el artículo 18, referido a los derechos de acceso a la historia clínica que :
Entre la documentación obrante en el expediente, no obstante, figura el escrito remitido por la Gerencia Territorial del referido Instituto Catalán de la Salud, de fecha de 9 de marzo de 2018 (enviado el siguiente 12 de marzo), en respuesta al requerimiento efectuado, que manifiesta lo siguiente:
"
Y figura asimismo en el expediente escrito remitido por la misma Gerencia Territorial, de fecha de 20 de abril de 2018, cuyo tenor literal es el siguiente:
"En
Precepto que contempla una inadmisión
Considera esta Sala, en base a todo lo anterior, que la resolución impugnada sí da adecuada respuesta a los motivos que llevan a dicha AEPD a tomar la decisión de inadmitir a trámite la reclamación, motivos que se suscriben por este Tribunal, y que se sustentan en los elementos fácticos que se desprenden del conjunto de la documentación obrante en autos, cuyos hitos más importantes se han expuesto en el fundamento jurídico anterior, documentación de la que se desprende que , contrariamente a lo pretendido por el Sr. Amador, el Instituto Catalán de la Salud sí ha dado cumplimiento al derecho de acceso ejercitado por tal actor, en los términos previstos en el mencionado artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril.
Consideraciones de la resolución combatida que se confirman por la Sala y que no quedan desvirtuadas por las alegaciones y razonamientos de la demanda, sin que en definitiva el recurrente haya practicado prueba de cargo desvirtuadora de tales elementos fácticos, anteriormente referidos y en que los que se basa la repetida resolución, por lo que procede dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, con confirmación de las resoluciones impugnadas.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Amador frente a la Resolución de la Directora de la AEPD de 18 de diciembre de 2018 que confirma en reposición la anterior Resolución de 5 de octubre de 2018, que acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación, Resolución que se confirma, con imposición de costas a tal parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
