Última revisión
13/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1848/2021 de 29 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100272
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2628
Núm. Roj: SAN 2628:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
- La prescripción del presente procedimiento.
- El no haber lugar al reinicio del expediente administrativo por tercera vez.
- La correcta ejecución del proyecto.
- El incorrecto cálculo de los intereses de demora y su reducción a la cantidad indicada de 17.626,67€.
Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte contraria.
Fundamentos
Se acordaba en la primera resolución el reintegro parcial de la subvención concedida a la entidad recurrente -coordinador del proyecto-, en la modalidad "Cooperación" y ejecución plurianual (2011-2013), para la realización del
La cantidad a devolver se determinó en 55.995,54 €, correspondiendo a la entidad recurrente la devolución de 34.435,33 € y a BODEGA PAGO DE CUBAS, S.L., la devolución de 21.560,21 €, más los intereses de demora calculados desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en la que se ha acordado la procedencia del reintegro, esto es, hasta la fecha de firma de esta resolución, o en caso de procedimiento concursal pendiente de resolverse, hasta la fecha en la que se haya acordado la declaración del concurso, según liquidación que se acompaña y de conformidad a los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006.
La representación de la entidad TECNOLOGÍAS, SERVICIOS TELEMÁTICOS Y SISTEMAS, S.A. interpuso recurso de reposición contra la resolución de reintegro parcial, alegando la caducidad del procedimiento de reintegro parcial y su disconformidad con la exigencia de intereses, al ser consecuencia de la dilación de la Administración al resolver el reintegro y que se calculen los intereses del préstamo teniendo en cuenta las cantidades entregadas.
En la resolución desestimatoria del recurso de reposición se expone, en síntesis, que con fecha 14 de diciembre de 2016 se acordó el inicio del procedimiento de reintegro parcial tras certificación de la ayuda de referencia y apertura del correspondiente trámite de audiencia; transcurridos más de 12 meses desde el inicio del procedimiento, el mismo se entendió caducado, por lo que, con fecha 22 de diciembre de 2017 se procedió a iniciar un nuevo procedimiento de reintegro con apertura de trámite de audiencia. Se cita la STS de 19 de marzo de 2018, rec. 2412/2015, relativa a la controversia y correcta interpretación del artículo 42.4 LGS.
Que el segundo procedimiento de reintegro se inició el 22 de diciembre de 2017, constando en el expediente que, con fecha 13 de diciembre de 2018, la resolución de reintegro recurrida se puso a disposición de la parte recurrente, por medios electrónicos, accediendo a la misma el día 13 de diciembre de 2018, realizando una notificación posterior por correo postal, el 7 de enero de 2019. Cita el artículo 41.7 de la LPACAP y la STS de 12 de febrero de 2020, recurso 2587/2020, concluyendo que se ha de estar a la primera notificación; por lo que no se ha producido la alegada caducidad del procedimiento.
En cuanto a la exigencia de intereses, se razona que el artículo 37.1 de la LGS indica que, en caso de reintegro se exigirá el interés de demora desde el pago de la subvención y, hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, siendo éste, según el artículo 38.2, el interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro distinto. Cita al respecto la STS de 1 de abril de 2019, rec. 2426/2018, conforme a la cual
Añadiendo que la liquidación de reintegro es un acto dependiente y sucesivo de la resolución de reintegro, al depender la fecha de fin de cálculo de los intereses, de la fecha de firma de la resolución de reintegro, de forma que, a diciembre de 2017, fecha de inicio del segundo procedimiento de reintegro no era posible establecer el cómputo de intereses de demora, por lo que en ningún momento se le ha causado indefensión al recurrente. Y que las cantidades entregadas por la parte recurrente han sido tenidas en cuenta; cada pago anticipado dio lugar a una resolución de amortización anticipada, imputándose cada uno de los pagos anticipados a prorrata, al coordinador y participantes beneficiarios del préstamo, en el mismo porcentaje establecido en la resolución de concesión; que cualquier contrato, o documento relacionado con la transferencia de los fondos que le corresponden a cada uno de los participantes, no es oponible a la Administración, tiene carácter privado y, por tanto, deberá resolverse entre sus miembros, no eximiéndoles de sus responsabilidades frente a la Administración.
Solicita, por ello, la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad homogénea, de conformidad con el artículo 43 de la LEC, hasta que se dicte Resolución en vía administrativa en relación con el reintegro parcial de la ayuda.
Como motivos sustanciales del recurso, se alega:
- La prescripción del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 39 de la LGS. Lo que se fundamenta en que el primer procedimiento se inició el 14/12/2016, y que, incluso contabilizando el plazo desde el 22/12/2017, fecha del reinicio del expediente administrativo, también estaría prescrito el procedimiento de reintegro.
Añade que, tras la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala, que declara la caducidad del expediente, en lo que afecta a la mercantil BODEGA PAGO DE CUBAS, S.L., con fecha 20/12/2021, por la Administración se ha dictado nuevamente el reinicio del expediente, con la apertura de trámite de audiencia para todas las entidades participantes del proyecto SITELVIÑA, incluida TST.
Alega la improcedencia de incoar un tercer procedimiento.
- La correcta ejecución del proyecto.
Se afirma que la plataforma sí que está preparada para su uso, para trabajar con algoritmos de gran complejidad computacional, pero el desarrollo concreto de estos algoritmos depende en gran medida de los datos recogidos de los primeros procesos de vendimia. Hasta que no estén recogidos y analizados estos datos por parte de los socios expertos en el sector vitivinícola, no es posible diseñar algoritmos expertos de toma de decisiones basados en los valores registrados por los sensores.
- Intereses de demora reclamados.
Considera la recurrente que se produjeron entregas anticipadas en los años 2013 y 2014 que deben reducir el principal del mismo adeudado. Que las entregas anticipadas del préstamo únicamente se han tomado en consideración para calcular los intereses del propio préstamo, pero no se han tenido en cuenta en cuanto a los intereses de demora.
Razona que del propio desarrollo de las actuaciones se desprende la no concurrencia de la prescripción del derecho a exigir el reintegro invocada de contrario. Transcribe el artículo 39 LGS y cita el apartado vigésimo séptimo, punto 7 de la Orden de bases, conforme al cual el plazo para presentar la documentación justificativa, como norma general, va desde el 1 de enero al 31 de marzo del año inmediatamente posterior al de la realización de la actividad. Y dado que el proyecto finalizaba en 2013, según se recoge también en la Resolución de concesión, el plazo de justificación finalizó el 31 de marzo de 2014; el primer procedimiento de reintegro se inició el 14 de diciembre de 2016, con fecha 22 de diciembre de 2017, se inicia un nuevo procedimiento de reintegro parcial de la ayuda, con apertura de trámite de audiencia, y con fecha 20 de noviembre de 2018, el Secretario de Estado para el Avance Digital dictó resolución de reintegro parcial tras certificación de la ayuda de referencia, resolución que se notificó por medios electrónicos a TECNOLOGÍAS, SERVICIOS TELEMÁTICOS Y SISTEMAS, S.A. el 13 de diciembre de 2018, según consta en el acuse de recibo, y consta también que, con fecha 7 de enero de 2019, se notificó a la parte recurrente por correo postal, la misma resolución de reintegro parcial. Actuaciones que interrumpen el cómputo de la prescripción que se invoca.
Que desde que se inició el segundo procedimiento de reintegro parcial en diciembre de 2017, hasta la fecha en la que se ha notificado la resolución, no han transcurrido más de 12 meses; ello no es incompatible con el hecho de que la Sala haya apreciado la caducidad respecto de otra de las beneficiarias, y que la Administración, a la vista del fallo de la sentencia dictada en el recurso de aquélla y no estando prescrito su derecho, haya decidido iniciar un nuevo procedimiento de reintegro.
Sobre la completa ejecución del proyecto, alega el Abogado del Estado que ningún argumento expone la recurrente en relación con ello.
Con relación a los intereses de demora, invoca el artículo 37.1 de la LGS, la STS de 1 de abril de 2019. Indica que en diciembre de 2017, fecha de inicio del segundo procedimiento de reintegro no era posible establecer el cómputo de intereses de demora, por lo que, en ningún momento se le ha causado indefensión al recurrente. Y recuerda que cualquier contrato o documento relacionado con la transferencia de los fondos que le corresponden a cada uno de los participantes, no es oponible a la Administración, tiene carácter privado y, por tanto, deberá resolverse entre sus miembros, no eximiéndoles de sus responsabilidades frente a la Administración.
1.- Por resolución de la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de fecha 08/11/2011, se concede a las entidades TECNOLOGÍAS, SERVICIOS TELEMÁTICOS Y SISTEMAS, S.A., EDENWAY, S.L.U., BODEGA PAGO DE CUBAS, S.L y a la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, una ayuda plurianual (2011-2013) para la realización del proyecto:
La ayuda, subvención y préstamo, fue abonada el 30 de noviembre de 2011 al solicitante y coordinador del proyecto, TST, para que éste la distribuyera entre los partícipes.
En el apartado segundo del resuelve se establecía, entre otras prescripciones, que
2.- En resolución de fecha 28/07/2014, se aceptó la devolución a cuenta como amortización anticipada del préstamo concedido, se establecieron los intereses financieros a liquidar correspondientes a dicha amortización anticipada, en donde el cómputo de días se ha obtenido desde la fecha de la última cuota vencida del préstamo hasta la fecha de la amortización anticipada, y al tipo de interés establecido en la resolución de concesión.
3.- Con fecha 02/12/2016, se emitió certificación final de la ejecución del proyecto, con el resultado de "Conforme con desviaciones".
En el Anexo I
Que se ha acreditado un cumplimiento del 82,86% de los objetivos de innovación del proyecto. Que se ha acreditado la trazabilidad de la relación entre los costes imputados al proyecto y los trabajos realmente ejecutados en el mismo; se han cumplido las obligaciones formales asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención, salvo la presentación de tres ofertas de distintos proveedores, como mínimo, con carácter previo a la contracción del compromiso con las empresas ROSAZARZA S.L. y BODEGAS CAMPIÑA S COOP. CYL, para justificar la optimización en precio del servicio correspondiente, considerando que el mismo supera los 18.000 euros ( Artículo 31.3. de la Ley 38/2003, General de Subvenciones); se han cumplido las Condiciones Técnico Económicas de la Resolución de Concesión.
4.- Con fecha 14/12/2016, se incoó un primer procedimiento de reintegro parcial, y con fecha 22/12/2017 se acuerda el inicio de un nuevo expediente de reintegro parcial tras certificación y apertura del trámite de audiencia, indicando que se ha producido la caducidad del anterior, dado que ha trascurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 38/2003.
5.- Con fecha 20/11/2018 se dicta resolución de reintegro parcial, en la cual se determinó que la entidad coordinadora, TST, debía reintegrar 34.435,33 euros en concepto de principal de subvención y 0,00 euros en concepto de principal de préstamo. La resolución se notificó por vía electrónica a esta sociedad, con fecha 13 de diciembre de 2018, y por correo postal el 7 de enero de 2019.
Posteriormente se le notificó la liquidación de reintegro parcial.
Pues se ha de partir de que la ayuda no responde a una `causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un `modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención y/o préstamo están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista y la justificación exigida, en la forma establecida.
Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión. Que no puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones:
Pues bien, en la Orden ITC/362/2011, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la acción estratégica de telecomunicaciones y sociedad de la información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011, establecía en su artículo 30:
Establece la Disposición adicional primera. Normativa aplicable:
La Resolución de 25 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, en su artículo 17 establecía:
Como ya se ha dicho, en la resolución de concesión de la subvención se disponía que
Cabe recordar la STS de fecha 23 de enero de 2023 (rec. casac. 4104/21) en la que se expone:
En el presente caso estamos en este último supuesto, pues cuando se inició el segundo procedimiento de reintegro ya había caducado el primero, aun cuando no se había dictado resolución expresa de archivos; de manera que el segundo procedimiento es independiente del anterior. Y cuando se dictó y notificó por vía electrónica a la aquí recurrente la resolución de reintegro parcial dictada en el segundo procedimiento, no había transcurrido el plazo de 12 meses desde su incoación.
No es de aplicación a este caso, como parece entender la recurrente, el criterio en el que se fundamenta la sentencia dictada por la Sección tercera de esta Sala, en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la beneficiaria de esta misma subvención "BODEGA PAGO DE CUBAS, S.L.", declarando la caducidad del procedimiento de reintegro parcial litigioso "en cuanto afecta a la parte actora". Pues, como se afirma en el fundamento cuarto de dicha sentencia, la resolución de reintegro se dictó el 20-11-2018 y se notificó de forma telemática al representante de la agrupación el 13-12-2018. Dándose la circunstancia de que el representante de la agrupación, solicitante de la ayuda y coordinador del proyecto era la entidad recurrente en este procedimiento. De manera que la notificación realizada a esta entidad produce plenos efectos, aun cuando posteriormente se le notificase la misma resolución por correo postal.
Resulta patente que al inicio del procedimiento -22/12/2017- no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Y ello porque el artículo 39.3 de la LGS dispone que:
En este sentido, es claro que interrumpe la prescripción el inicio del expediente de reintegro, pero también aquellas actuaciones de la Administración dirigidas a constatar irregularidades determinantes de la apreciación de causas de reintegro. Así las actuaciones que se regulan en el artículo 30 de la LGS, en relación con la justificación, como las reguladas en el artículo 32, que son las de comprobación de "la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención", así como las actuaciones de control financiero previstas en el artículo 44 de la ley 38/2003, todas ellas reguladas separadamente cada una con su propia finalidad.
Hemos de precisar, por otra parte, que la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la entidad TST contra la resolución de reintegro parcial, objeto de este procedimiento, pone fin a la vía administrativa respecto de la entidad recurrente. En otro caso, el presente recurso contencioso administrativo no sería admisible, por inexistencia de acto recurrible. De manera que las actuaciones que la Administración realice frente a la beneficiaria a la que afecta la sentencia estimatoria mencionada, ninguna influencia tiene en el juicio de legalidad de la resolución de la Subsecretaria de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por delegación de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, de fecha 11 de junio de 2021, que aquí se recurre. No concurriendo causa alguna para apreciar prejudicialidad que justifique la suspensión de este procedimiento.
Y, en cuanto a los intereses de demora reclamados, se ha de precisar que las alegaciones de la recurrente no vienen referidas a la resolución aquí impugnada, sino a la liquidación posterior, que no es objeto de este recurso. Pues, la resolución de reintegro no establece cantidad alguna a devolver en concepto de préstamo y, en cuanto a los intereses de la cantidad a devolver en concepto de subvención, se remite a lo dispuesto en los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003 y al artículo 90 del Real Decreto 887/2006.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.
Haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, se fija en 3.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales, por todos los conceptos.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 3000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

