Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2639/2021 de 30 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100388

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3082

Núm. Roj: SAN 3082:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002639 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16676/2021

Demandante: CASTLE GATE SL

Procurador: D. ALBERTO COLLADO MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 2639/2021 interpuesto por el Procurador Sr. COLLADO MARTÍN , en representación de CASTLE GATE, S.L, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 19 de mayo de 2021, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 00-02210-2018, interpuesta contra el acuerdo de fecha 20 de enero de 20218, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, por el que decreta la prohibición e disponer sobre los bienes inmuebles de su titularidad, así como contra la Diligencia de Embargo de participaciones sociales de CASTLE GATE 1869886800090 -Referencia: R2885218003078 R28852.51, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PR IMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SE GUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:

"q ue por presentado este escrito y sus documentos unidos en nombre y representación de CASTLE GATE S.L, y tenga por formalizada en tiempo y forma la presente demanda, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 19 de mayo de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 26 00-02210-2018, interpuesta contra el Acuerdo de fecha 20 de enero de 2018, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, por el que decreta la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de su titularidad, así como contra la Diligencia de Embargo de participaciones sociales de CASTLE GATE 1869886800090 - Referencia: R2885218003078 R28852.51, y declare no conformes a derecho los actos impugnados, declarando su nulidad y dejándolos sin efecto, así como los actos que pudieran haberse producido en ejecución de los mismos, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada y con todo lo demás que en Derecho sea procedente"...

TE RCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CU ARTO. Se señaló para votación y fallo el 23 de abril de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PR IMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 19 de mayo de 2021, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 00-02210-2018, interpuesta contra el acuerdo de fecha 20 de enero de 20218, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, por el que decreta la prohibición e disponer sobre los bienes inmuebles de su titularidad, así como contra la Diligencia de Embargo de participaciones sociales de CASTLE GATE 1869886800090 -Referencia: R2885218003078 R28852.51.

En el curso del procedimiento, en escrito extemporáneo, pues el trámite conferido para la contestación a la demanda se efectúa por providencia de 21 de diciembre de 2021, y aun no declarada la caducidad del trámite de contestación, ésta se formaliza el 22 de mayo de 2023, expresándose en dicho escrito lo siguiente:

"Q ue procede el archivo del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 LJCA , toda vez que la prohibición de disponer de bienes inmuebles titularidad del actor ha sido levantada, con fecha 26 de febrero de 2019, objeto del presente contencioso, tal y como se acredita en la documentación remitida a petición de esta parte por la AEAT que se aporta con la presente contestación.

Consta expresamente que la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid acordó en fecha 27 de febrero de 2019 lo siguiente:

En el procedimiento seguido contra el obligado al pago arriba identificado, se ACUERDA el levantamiento del embargo cautelar y provisional de participaciones sociales dispuesto en la diligencia referenciada, de fecha 20 de febrero de 2018, notificada en la misma fecha".

También se expresa en dicha resolución lo siguiente:

"A sí mismo, se le comunica que se han librado los oportunos mandamientos de CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DE BIENES INMUEBLES a los Registros de la Propiedad correspondientes, en cumplimiento del 170.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, introducido por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, en el que se señala que "La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario."

SEGUNDO. A tenor de los precedentes previamente expresados la cuestión que se dilucida es exclusivamente, a tenor de las alegaciones de las partes en el trámite conferido al efecto, si existe allanamiento, como sostiene la parte actora, o pérdida de objeto procesal, como considera el Abogado del Estado.

Sobre ello se ha de decir que allanamiento no puede entenderse que exista, por cuanto el mismo requiere una manifestación formal en tal sentido efectuada por el representante de la Administración, y el cumplimientos de los requisitos previstos en el artículo 75, que remite al 74.2, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Tales requisitos no se han cumplimentado en el presente caso.

TE RCERO. Ha de entenderse por ello, que lo que ha existido es un acto de reconocimiento de las pretensiones en la vía administrativa, producido en fecha bastante antigua, ya en 2019, y que no se ha puesto de relieve por la Administración hasta el escrito del Abogado del Estado de 22 de mayo de 2023.

Tal reconocimiento constituye una pérdida de objeto procesal, que ha sido objeto de configuración jurisprudencial. En tal sentido se ha de citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2016 (rec. 162/2013) dice: esta Sala (Así, por todas, sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012 ) o de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007)) considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex artículo 22.1 LEC aplicable supletoriamente a la LRJCA).

Lo hemos entendido así en el caso más evidente de anulación de disposiciones de carácter general, con una orientación propia de la jurisprudencia constitucional que también hemos adoptado nosotros, por ejemplo, respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico (Cfr. por todas, Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 ) y las que en ella se citan) pero también hemos apreciado la causa de terminación en unos términos más generales, que son los trasladables al recurso que ahora se enjuicia.

CU ARTO.- Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de "perpetuatio iurisdictionis" porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa" ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ).

Pa ra que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que haya de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .

Po r eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6 (EDJ 2009/72108) y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 (EDJ 2009/72108) el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa>>.

Conforme a esta jurisprudencia para que la perdida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura del proceso, esto es, deben darse circunstancias sobrevenidas que privan de interés legítimo a las pretensiones formuladas "por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa".

Se recoge también esta doctrina jurisprudencialmente en las sentencias de la Sala 3ª y Sección 3ª del Tribunal Supremo de 22 de abril y 27 de octubre de 2003. En la primera de ellas consta en el fundamento de derecho primero: "En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001, ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 ó 29-4-1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997)."

Esta forma de terminación del procedimiento se encuentra en la actualidad regulada legalmente en el artículo 22 de la LEC, de aplicación supletoria a este procedimiento.

Y en el presente caso, dejados sin efecto por la Administración los actos recurridos, carece de interés para la parte actora el dilucidar las pretensiones contenidas en la demanda, que es el fundamento de la pérdida sobrevenida de objeto procesal conforme a la regulación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir una causa que, sobrevenidamente al momento de la interposición del recurso, ha privado de efectos al acto administrativo impugnado.

Se ha de declarar, así, que existe perdida sobrevenida de objeto procesal por una auténtica satisfacción extraprocesal.

CU ARTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, aun declarada la pérdida sobrevenida de objeto procesal, se ha de entender que la parte se ha visto obligado a arrostrar un proceso judicial, cuando ya en fecha pretérita se habían dejado sin efecto los actos administrativos, por lo que ello le ha ocasionado unos perjuicios que han se ser satisfechos por la Administración, por lo que es procedente la imposición de costas a la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DECLARAR TERMINADO POR PERDIDA DE OBJETO el presente recurso, con imposición de las costas a la parte demandada con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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