Última revisión
27/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2639/2021 de 30 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100388
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3082
Núm. Roj: SAN 3082:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 2639/2021 interpuesto por el Procurador Sr. COLLADO MARTÍN , en representación de CASTLE GATE, S.L, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 19 de mayo de 2021, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 00-02210-2018, interpuesta contra el acuerdo de fecha 20 de enero de 20218, de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, por el que decreta la prohibición e disponer sobre los bienes inmuebles de su titularidad, así como contra la Diligencia de Embargo de participaciones sociales de CASTLE GATE 1869886800090 -Referencia: R2885218003078 R28852.51, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
En el curso del procedimiento, en escrito extemporáneo, pues el trámite conferido para la contestación a la demanda se efectúa por providencia de 21 de diciembre de 2021, y aun no declarada la caducidad del trámite de contestación, ésta se formaliza el 22 de mayo de 2023, expresándose en dicho escrito lo siguiente:
Consta expresamente que la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid acordó en fecha 27 de febrero de 2019 lo siguiente:
También se expresa en dicha resolución lo siguiente:
Sobre ello se ha de decir que allanamiento no puede entenderse que exista, por cuanto el mismo requiere una manifestación formal en tal sentido efectuada por el representante de la Administración, y el cumplimientos de los requisitos previstos en el artículo 75, que remite al 74.2, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Tales requisitos no se han cumplimentado en el presente caso.
Tal reconocimiento constituye una pérdida de objeto procesal, que ha sido objeto de configuración jurisprudencial. En tal sentido se ha de citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2016 (rec. 162/2013) dice:
Conforme a esta jurisprudencia para que la perdida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura del proceso, esto es, deben darse circunstancias sobrevenidas que privan de interés legítimo a las pretensiones formuladas
Se recoge también esta doctrina jurisprudencialmente en las sentencias de la Sala 3ª y Sección 3ª del Tribunal Supremo de 22 de abril y 27 de octubre de 2003. En la primera de ellas consta en el fundamento de derecho primero: "En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999, 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001, ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997, 28-5-1997 ó 29-4-1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997)."
Esta forma de terminación del procedimiento se encuentra en la actualidad regulada legalmente en el artículo 22 de la LEC, de aplicación supletoria a este procedimiento.
Y en el presente caso, dejados sin efecto por la Administración los actos recurridos, carece de interés para la parte actora el dilucidar las pretensiones contenidas en la demanda, que es el fundamento de la pérdida sobrevenida de objeto procesal conforme a la regulación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir una causa que, sobrevenidamente al momento de la interposición del recurso, ha privado de efectos al acto administrativo impugnado.
Se ha de declarar, así, que existe perdida sobrevenida de objeto procesal por una auténtica satisfacción extraprocesal.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DECLARAR TERMINADO POR PERDIDA DE OBJETO el presente recurso, con imposición de las costas a la parte demandada con el límite señalado en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

