Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1355/2022 de 05 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100437

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2914

Núm. Roj: SAN 2914:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001355 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10759/2022

Demandante: LEIDEN AND BERBERA CORPORATION, S.L.

Procurador: DOÑA SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN

Letrado: DOÑA MARÍA ZALDÍVAR BOUTHELIER

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1355/2022, seguido a instancia de doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, Procuradora de los Tribunales y de LEIDEN AND BERBERA CORPORATION, S.L., bajo la dirección letrada de doña María Zaldívar Bouthelier contra la Resolución de fecha 5 de mayo de 2022 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se estima parcialmente su reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2022 la sociedad recurrente presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 5 de mayo de 2022, del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación de la Ministra de Justicia por la que (i) se estima parcialmente el Recurso de Reposición interpuesto por la Sociedad contra la Resolución Patrimonial 620/15 de fecha 31 de agosto de 2018, y (ii) en consecuencia, se acuerda indemnizarle con la cantidad de 1.125,23 € (notificada el 17 de mayo), además de la suma ya reconocida.

SEGUNDO.- El recurso fue admitido a trámite, se tuvo por interpuesto y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se " dicte Sentencia estimatoria por la que se reconozca procedente el cálculo de la indemnización realizado por LEIDEN AND BERBERA CORPORATION, S.L. (sucesora procesal de OPERADORA MADRILEÑA DEL RECREATIVO, S.A.) y en consecuencia, se estime procedente el importe de indemnización solicitado, en los términos formulados en el presente Escrito de Demanda".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 85.197,34 euros, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 4 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.-

1.- La demandante alega que la Resolución ahora impugnada trae causa de la reclamación patrimonial interpuesta por OPERADORA MADRILEÑA DEL RECREATIVO, S.A., en el año 2015 por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia; entidad que fue absorbida por procedimiento de fusión por la demandante LEIDEN, como explicó en el escrito de interposición del presente recurso con aportación de la escritura de fusión como Documento nº 4.

2.- Detalla en su demanda, en línea con los hechos sustanciales recogidos en las resoluciones impugnadas que el 5 de octubre de 2004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey dictó sentencia en procedimiento ordinario 678/03, iniciado a instancia de OPERADORA MADRILEÑA DEL RECREATIVO S.A., contra Dª Marcelina por incumplimiento de contrato, por el que condenaba a la demandada a pagar a mi mandante un principal de 223.000 euros más 179.010 euros por daños y perjuicios.

El procedimiento desembocó en un procedimiento de ejecución en el que, debido al funcionamiento anormal del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Arganda del Rey, no se prorrogaron las anotaciones preventivas de embargo de 7 fincas, con el resultado de ver frustradas las expectativas de cobro (según Sentencia de 15 de octubre de 2004), lo que motivó una queja disciplinaria (archivada), una querella por alzamiento de bienes, y, estando la ejecución forzosa en trámite, se promovió la reclamación patrimonial, que fue parcialmente estimada por el Ministerio de Justicia en la resolución recurrida.

3.- El único problema que se plantea es la determinación de la suma total adeudada, respecto de lo que la actora afirma que el importe considerado para la base de cálculo difiere del importe que la parte reclama. Así, explica que:

- Dictamen del Consejo de Estado establece que:

"Para calcular el concreto importe de la indemnización procedente, han de tenerse en cuenta, empero, dos circunstancias. De un lado, su cuantía ha de extenderse al importe que reclama en trámite de audiencia, incluyendo el principal de 82.702,17 euros, más los intereses; pero la reclamante calcula los intereses por referencia al artículo 576 de la LEC, esto es, los intereses de la mora procesal (interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que se cifraban, en abril de 2017 -y desde el año 2004-, en 147.156 €). Sin embargo, entiende el Consejo de Estado que, frustradas aquellas garantías por causa imputable al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en diciembre de 2012, el Estado debe indemnizar a la reclamante por una suma equivalente al importe a que ascendía la deuda en diciembre de 2012, más el interés legal del dinero desde enero de 2013 hasta que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento (y ello, sin perjuicio de su derecho a reclamar el resto frente a su deudora)".

- Así, para el cálculo del parámetro a), esto es "el importe a que ascendía la deuda en diciembre de 2012", debe estarse a la sentencia dictada por el 15 de octubre de 2004, el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey en procedimiento ordinario 678/03, objeto de ejecución tal y como quedó fijada por la Audiencia Provincial de Madrid en sede de apelación (Antecedente de Hecho Tercero): "Se condena a la demandada Dª Marcelina a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a la demandante Operadora Madrileña del Recreativo S.A.: 167.500 euros por devolución parcial del precio. 15.000 euros por abonos hechos a titulares de dos establecimientos y 25.000 euros por daños y perjuicios, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de dichas tres cantidades desde la fecha de la sentencia de primera instancia, 15 de octubre de dos mil cuatro".

A su juicio para el cálculo de suma adeudada, se ha de partir de: Un importe de principal inicial de 207.500 € (167.000€+15.000€+25.000€); más los intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 576 LEC desde el 15 de octubre de 2004, fecha de la sentencia en primera instancia; menos cobros parciales obtenidos hasta esa fecha. Suma que asciende a 208.504,31 €, que se componía de un principal pendiente de 106.880,80 euros (descontados los cobros) más los intereses devengados (intereses procesales del artículo 576 LEC) , por importe de 101.623,51 euros.

- Pero teniendo en consideración las directrices del Consejo de Estado, con el escrito de alegaciones de 18 de marzo de 2018, el importe que correspondía percibir a mi representada en aplicación de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado ascendía a ciento ochenta y nueve mil quinientos cuarenta y un euros con ochenta céntimos de euro (189.541,80 €), del que 156.587,43 € se correspondían con el principal pendiente (deuda menos cobros) y 35.759,85 € con los intereses devengados conforme al tipo legal, desde el 1 de enero de 2013 hasta esa fecha.

- Sentado lo anterior, esta parte en su reclamación inicial del año 2015 presentada ante el Ministerio de Justicia con Expediente nº NUM000 indicó el importe pendiente de abono en concepto de principal por un total de 82.702,17 € puesto que, a dicha fecha, ese era el principal pendiente de abono. Pero, como hemos indicado a lo largo de las alegaciones y escritos presentados en vía administrativa y como hemos extractado en el presente apartado, el Dictamen del Consejo de Estado NO toma como referencia para el cálculo de la indemnización el principal pendiente de abono en el año 2015, si no que se remonta al importe total de la deuda en diciembre del año 2012 y esta deuda engloba el principal pendiente más los intereses devengados conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey en procedimiento ordinario 678/03, de fecha 15 de octubre de 2004.

- El cálculo de la indemnización efectuado en la resolución de 31 de agosto de 2018 redujo el importe de la indemnización que corresponde percibir a mi representada hasta los 105.566,32 €,porque tiene en cuenta principal pendiente de cobro a 1 de enero de 2013 muy inferior al real, teniendo en cuenta lo explicado; Porque aplica con carácter retroactivo (desde octubre de 2004) un tipo de interés (legal del dinero) inferior al fijado en la sentencia objeto de ejecución (legal del dinero incrementado en dos puntos - artículo 576 LEC-), "aplicable al condenado al pago por la sentencia para evitar que se demore en el cumplimiento de aquella, pero el Estado no ha sido condenado a dicho pago, por lo que el incremento punitivo no tiene por qué serle aplicado a la hora de indemnizar el impago por el condenado".

4.- Defiende que el interés aplicado en la liquidación (cuadro II) es el legal del dinero, si bien "el cálculo que debe hacerse de la deuda pendiente a 1 de enero de 2013 dimanante de la sentencia objeto de ejecución se compone de un principal pendiente de cobro más unos intereses devengados desde la fecha en que se dicta esa sentencia (15 de octubre de 2004) hasta que se produce el anormal funcionamiento de la Administración.

A fecha 31 de agosto de 2018, el importe de indemnización reclamado por esta parte en el escrito de recurso de reposición de fecha 10 de octubre de 2018, ascendía a 191.888,87 €, del que 156.587,43 € corresponden a capital pendiente y 35.301,44 € con los intereses devengados conforme al tipo legal, desde el 1 de enero de 2013 hasta esa fecha. Todo ello, resultante de aplicar el parámetro b) -interés legal desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de agosto de 2018- y el parámetro c) -descontar los importes cobrados a través de los procedimientos civil y penal- al importe de la deuda a 31 de diciembre de 2012 (parámetro a). A dicha cifra se le debe minorar (i) el importe de 105.566,30 € cobrados en el año 2018 con motivo de la resolución de 31 de agosto de 2018 y (ii) la cantidad de 1.125,23 € cobrada por así haberse acordado en la Resolución por los intereses calculados por la Administración desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2018, resultando un importe indemnizatorio de 85.197,34 € pendiente de abono a fecha actual, con motivo de las diferencias entre el principal reclamado por esta parte y todo ello, incrementado en los intereses correspondientes.

SEGUNDO.- Contestación de la Abogacía del Estado.-

1.- La Abogacía del Estado parte de la base de que la discrepancia que origina en litigio es de carácter cuantitativo. Para el cálculo de la indemnización se parte de la fecha de la resolución estimatoria parcial de 31 de agosto de 2018 y reclama un incremento de correspondiente a los días transcurridos con posterioridad a la fecha en que se efectuó el cálculo (el 30 de abril de 2013), y hasta el 31 de agosto siguiente.

2.- Por todo ello reclama una indemnización de 191.888,85 euros que una vez descontada la cantidad abonada y reconocida en vía administrativa considera pendiente de abono 85.197,34 € más intereses.

3.- En cuanto al principal objeto de reclamación no procede estimar más allá de la cantidad reconocida en vía administrativa. Como apunta la resolución impugnada conforme al Decreto fechado el 4 de enero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arganda del Rey: la ejecutante únicamente ha percibido hasta la fecha la cantidad de 110.513,31 euros, por lo que tendría pendiente de percibir la cantidad de 82.702,17 euros, sin perjuicio de lo que corresponda en concepto de liquidación de intereses y costas de la ejecución. En consecuencia, no cabe sino desestimar la pretensión de incremento de la cuantía de la indemnización por este concepto.

4.- Bajo el concepto de intereses tal y como se recoge en la resolución impugnada no cabe el incremento de dos puntos previsto en el art.576 LEC. Incremento de carácter punitivo que no procede al no haber sido el Estado condenado a dicho pago. En este sentido apunta el Consejo de Estado: el reclamante calcula los intereses por referencia al artículo 576 de la LEC, esto es, los intereses de la mora procesal (interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que se cifraban, en abril de 2017 -y desde el año 2004-, en 147.156 euros). Sin embargo, entiende el Consejo de Estado que, frustradas aquellas garantías por causa imputable al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en diciembre de 2012, el Estado debe indemnizar a la reclamante por una suma equivalente al importe a que ascendía la deuda en diciembre de 2012, más el interés legal del dinero desde enero de 2013 hasta que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento (y ello, sin perjuicio de su derecho a reclamar el resto frente a su deudora).

Resulta por tanto conforme a derecho el cálculo aplicando el interés legal del dinero. Siendo el principal, conforme al Decreto de 4 de enero de 2017 de 82.702,17€, ha de ser incrementada con el interés legal desde el 15 de octubre de 2004, según dispuso la sentencia de apelación que fijó definitivamente la deuda.

5.- En cuanto al periodo de cálculo de estos se estima en reposición incluir los intereses devengados desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 31 de agosto siguiente, fecha en que se dictó la resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con el tipo legal del 3% que lleva por un periodo de 122 días un total de 1125,23 € que es la cuantía reconocida en reposición.

6.- Sin olvidar tal y como apunta el Consejo de Estado: y como ha quedado apuntado, la documentación obrante en el expediente no recoge el cierre de las actuaciones seguidas tanto en vía civil como en vía penal para la satisfacción de aquella deuda. Por tanto, no debe descartarse que, en el curso de unas o de otras, la ejecutada -y querellada- hubiera satisfecho la deuda de referencia en todo o en parte (aun cuando se ha resistido eficazmente a ello durante un largo periodo de tiempo).

En conclusión, a la vista de la reclamación y del expediente, podemos concluir que el actor no ha padecido un perjuicio económico real y efectivo imputable a la Administración de Justicia, más allá de los 1.125,23 euros reconocidos en vía administrativa en recurso de reposición a sumar a los ya abonados 105.566,32 € reconocidos por resolución de 31 de agosto de 2018, lo que da un total de 106.691,55 €.

TERCERO.- Resolución de la reclamación.-

1.- La demanda que promueve la entidad actora, en su condición de sucesora de la acreedora en el procedimiento judicial seguido en Arganda del Rey, no puede prosperar, toda vez que para la fijación de la indemnización se han tenido en cuenta las cantidades reclamadas en vía administrativa, en concepto de principal, y se ha considerado que la ejecución entablada contra la verdadera deudora ha permitido el cobro de determinadas cantidades, de suerte que se verificó que el principal pendiente de pago ascendía a 82.702,17 euros de acuerdo con el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 4 de enero de 2017.

2.- A esa suma, justificada como principal, se le han adicionado los intereses legales del dinero, calculados desde enero de 2013 (fecha de arranque del funcionamiento anormal - diciembre de 2012-) hasta la fecha de la propuesta de resolución, mas los devengados hasta la fecha de la resolución definitiva de 31 de agosto de 2018. Es decir, la suma total asciende a 82.702,17 euros en concepto de principal pendiente de pago en el procedimiento de ejecución forzosa, más el interés legal del dinero devengado entre la fecha de la sentencia de instancia y el funcionamiento anormal, 16/4/2004 a 31/12/2012 (29.513,91 euros). Estos intereses se han sumado al capital, devengando nuevos intereses desde esta última fecha a la fecha de la propuesta de resolución, 1/1/2013 a 30/4/2018 (20.753,81 euros), más otros 1.125,23 euros para completar este último devengo hasta la fecha de la resolución de 31 de agosto de 2018. Se han descontado 27.403,57 euros cobrados en el procedimiento de ejecución, no considerados. Total abonado: 105.566,32 euros más otros 1.125,23 derivados de la estimación parcial de la reposición.

A su vez, se han trasmitido las acciones para cobro a la Administración, en el marco de la ejecución, condicionada la cesión al hecho de que el recurrente cobre lo reclamado.

3.- El demandante ha defendido que los intereses que ha aplicado en su liquidación son los legales del dinero (no los procesales del artículo 576 LEC, que se incrementan en dos puntos), y así aparece en los cuadros de liquidación que ha presentado.

Pero no cabe considerar sus demandas, porque no pueden ignorarse los pagos realizados en ejecución, ni que la suma principal pendiente de pago era de 82.702,17 euros de acuerdo con el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 4 de enero de 2017, al que hemos de atenernos, puesto que la ejecución forzosa se ha desarrollado sin perjuicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Quiere ello decir, que no ha habido una frustración completa de las posibilidades de pago, pese al funcionamiento anormal, puesto que las propias alegaciones de la demandante evidencian que se han producido varios cobros, y que la liquidación del principal pendiente asciende a aquella suma, que no cabe incrementar con los cálculos que pretende (mediante la acumulación de principal e intereses al capital desde 2012) siguiendo el modelo que propone el Consejo de Estado.

4.- En primer lugar, el dictamen del Consejo de Estado no es vinculante ( artículo 80.1 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP), siendo el órgano ministerial correspondiente el competente para la decisión definitiva a la vista de las alegaciones, pruebas, e informes evacuados en el marco del procedimiento ( artículo 91.2 Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP).

En este sentido, las resoluciones impugnadas han considerado el daño efectivo acreditado (artículo 292.2 LOJP, "2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.") a la vista de las sumas pendientes de pago que certifica la Letrada de la Administración de Justicia en el marco del procedimiento de ejecución, que fueron incorporadas en el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución; de ahí, que sin perjuicio de contar con el Dictamen del Consejo de Estado, se ha de estar al daño cierto y evaluable acreditado, a saber, el principal pendiente de pago y sus intereses legales, en lo que sea imputable a la Administración de Justicia ( artículo 292.1 LOPJ) .

5.- Si lo que se pretende es una indemnización con origen en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( artículo 292 LOPJ) , los cálculos realizados por la Administración se muestran correctos, en tanto que toman como referencias los intereses devengados desde la fecha de la sentencia pronunciada en primera instancia a la fecha en la que se produjo el anormal funcionamiento, y a continuación se acumula esa suma al principal, para devengar nuevos intereses legales (resarcitorios de la falta de pago) hasta la fecha de la resolución del expediente.

Con ello se da satisfacción a la falta de ejecución, o a la demora en la ejecución, mediante el abono de los intereses en orden a resarcir la falta pago, y en definitiva los daños generados al acreedor por la devaluación ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre RJSP) o la falta de disposición de una suma de dinero ( artículo 1101 y 1108 CC) .

6.- No se advierte una actuación de la Administración contraria a derecho. Y a su vez, no podemos desconocer que se ha reconocido la responsabilidad cuando el procedimiento de ejecución está en curso, provocando la exigencia de la cesión de acciones de repetición al Ministerio de Justicia conforme se reconoce en la resolución impugnada y corrobora el demandante. Quiere ello decir que no se habían agotado las posibilidades que el ordenamiento jurídico ofrece al acreedor para el cobro del deudor, con los intereses derivados de la demora.

La acción de responsabilidad patrimonial es una acción de carácter subsidiario, lo que exige agotar las acciones civiles que otorga el ordenamiento jurídico para el cobro, siendo los intereses de demora y los procesales del artículo 576 LEC, el remedio legal que viene a resarcir los daños de la falta de cumplimiento en tiempo, o la falta de disposición debido a la demora del obligado al pago.

Por lo tanto, mientras esas acciones continúen en ejecución no podrá mantenerse que exista un daño cierto antijurídico ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 mayo 2014, Rec. 5012/2011; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 mayo 2014, Rec. 5012/2011), imputable a la Administración de Justicia, puesto que los mecanismos frente a la mora del deudor operan como medio de resarcimiento del daño.

7.- En efecto, las actuaciones judiciales incorporadas al expediente evidencian que el procedimiento penal seguido por alzamiento de bienes quedó sobreseído previsionalmente, porque se constató que existían bienes embargables suficientes, y sumas abonadas por cuenta del deudor (100.000 euros) - quedando pendiente de cobro 82.702 euros (Expte 8. 7-Otros-DOC_620_15_1_REMISION_EXP.pdf), lo que motivó el sobreseimiento provisional del procedimiento penal.

Además, obra una diligencia del Letrado de la Administración de Justicia de tres de enero de dos mil dieciocho, en la que se dice que "Vistos los Autos y constando cantidades consignadas en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, expídase mandamiento de pago, a favor de la parte ejecutante OPERADORA MADRILEÑA DEL RECREATIVO,S.A, por importe de 382,05 Euros, en concepto de a cuenta del principal reclamado, restándole por percibir en tal concepto la cantidad de 55.298,60 euros, al margen de las cantidades presupuestadas para intereses y costas. Por presentado escrito, en fecha 12/10/2017 por la procuradora de los Tribunales Doña María Magdalena Diz Fernández, en nombre y representación de OPERADORA MADRILEÑA DEL RECREATIVO.S.A, únase a autos, y de conformidad con lo solicitado; procédase a obtener la Averiguación Patrimonial y Domiciliaria de la ejecutada Doña Marcelina, en las bases de datos de esta oficina judicial, confiriendo traslado de la misma a la parte actora, a fin de que alegue lo que a su derecho interese".

Como puede apreciarse, pese a que la reclamación patrimonial es de 15 de noviembre de 2015, resulta que en enero de 2018, la acreedora Operadora Madrileña del Recreativo SA, proseguía la ejecución para el cobro, y restaban por abonar 55.298,60 euros de principal, pese a lo cual la entidad demandante LEIDEN ha mantenido la presente reclamación, obteniendo nuevas sumas de dinero de la Administración.

Resulta evidente que la demanda no puede prosperar, puesto no queda justificado ni el daño ni su antijuridicidad.

CUARTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por LEIDEN AND BERBERA CORPORATION, S.L., contra la Resolución de fecha 5 de mayo de 2022 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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