Última revisión
18/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 921/2020 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042024100310
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3435
Núm. Roj: SAN 3435:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas al actor.
Fundamentos
1.- En el curso de las actuaciones inspectoras la Inspección ha considerado, expuesto de manera sucinta, que las cantidades obtenidas por la sociedad de su cliente SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A., por la prestación de servicios de carácter profesional, obedecen a prestaciones profesionales de carácter personalísimo prestadas por el reclamante, por lo que traslada los rendimientos netos de la sociedad al IRPF del socio en concepto de rendimientos de trabajo personal.
Para ello la Inspección procede a practicar un procedimiento de valoración por el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas socio/sociedad, para el que se sirve de lo que denomina método del precio libre comparable, y que consiste básicamente en trasladar lo que obtiene la sociedad de PRODUCCIONES DEPORTIVAS BRUNETE, S.L., previa deducción de los gastos, a la base imponible del IRPF del socio, en concepto de rendimientos de trabajo personal, estimando que ese es el valor de mercado de las operaciones vinculadas socio/sociedad.
2.- Con fecha 26 de septiembre de 2017 se inició el expediente sancionador mediante la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador.
Finalmente, con fecha 5 de marzo de 2018 se notificó el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador con número de referencia NUM000, imponiéndose una sanción de 213.736,67 euros por la comisión de la infracción tributaria del artículo 16.10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, por no aportar o aportar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la documentación que conforme a lo previsto en el apartado 2 de este articulo y en su normativa de desarrollo deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas.
Alega el recurrente:
i.- Nulidad absoluta del acuerdo sancionador: vulneración del principio de tipicidad.
ii.- Incongruencia omisiva. Incorrecta tipificación de la infracción: aplicación retroactiva de la normativa sancionadora más favorable.
iii.- Nulidad del acuerdo sancionador por interpretación razonable de la norma.
iv.- Nulidad del acuerdo sancionador por falta de motivación de la culpabilidad en la conducta del obligado tributario.
v.- Incorrecta cuantificación de la base de la sanción: perjuicio económico para la Hacienda Pública.
1.- Tipicidad.
Se sanciona al recurrente respecto de los ejercicios 2011 y 2012 por no aportar la documentación obligatoria para entidades vinculadas ( artículo 16.10 del R.D. Legislativo 4/2004). Esta sanción excluye, para un mismo ejercicio, la prevista en el artículo 191, por lo que ésta no se impuso para los ejercicios 2011 y 2012.
La reclamación económico administrativa se limitó a la sanción del artículo 16.10 citado.
El precepto en cuestión establece:
La infracción consistente en el incumplimiento de los deberes de documentación, y es la conducta imputada al recurrente, por lo que la tipificación concurre, con independencia de que pueda concurrir un incumplimiento del deber de declaración.
Como correctamente recoge la Resolución impugnada, se incluyen en el ámbito de este precepto, las personas o entidades vinculadas, siendo el apartado 3 el que, ( Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2013) «identifica con un grado no desdeñable de exhaustividad las "personas o entidades vinculadas" y, por tanto, los sujetos susceptibles de incurrir en la responsabilidad sancionadora regulada en el apartado 10...» (FJ Sexto, párrafo 3), entre ellos, «a) Una entidad y sus socios o partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores», siempre que su participación sea igual o superior al 5 por ciento (artículo 16.3, penúltimo párrafo). Luego, estos socios y administradores, incluidas las personas físicas, sin excepciones, esto es, tengan o no la consideración de empresarios o profesionales, son sujetos susceptibles de incurrir en responsabilidad por la infracción prevista en el apartado 10, salvo que estén exoneradas de la obligación de documentación (apartado segundo del artículo 16.2 TRLIS). Por todo ello, el recurrente es obligado a documentar.
2.- El recurrente considera que el Acuerdo sancionado que nos ocupa deriva de una liquidación respecto de la entidad PRODUCCIONES DEPORTIVAS BRUNETE, SL.
Al margen de que se incorporaron formalmente los datos, pruebas o circunstancias obrantes u obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación e investigación, lo cierto es que, como hemos visto, la sanción se impone por el incumplimiento del deber de documentación.
3.- Incongruencia omisiva. Incorrecta tipificación de la infracción: aplicación retroactiva de la normativa sancionadora más favorable.
Ya henos analizado y concluido que el recurrente tiene obligación de documentar, y por ello le es de aplicación el tipo infractor que nos ocupa.
La pretendida aplicación retroactiva de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuya entrada en vigor tuvo lugar el día 1 de enero de 2015, no opera, pues el recurrente se refiere a la modificación relativa al artículo 18, dedicado a las operaciones vinculadas establece:
Y en el presente recurso no se trata de retribuciones por el ejercicio de funciones, sino de incumplimiento de la obligación de documentar.
4.- Interpretación razonable de la norma.
Sostiene el recurrente que la sociedad cuenta con medios humanos, siendo así que la regularización se fundamenta en que los servicios son personalísimos y en que la sociedad no añade nada al trabajo del reclamante. Pero independientemente de que consideremos que ello no es así, creemos que no puede discutirse que esos medios humanos existen, y que en una interpretación razonable del artículo 16 del TRLIS se podía sostener que las operaciones estaban correctamente valoradas, pues la sociedad sí añade valor.
Al margen de la afirmación contenida en la contestación a la demanda sobre que existía un entramado organizado deliberadamente para evadir el IRPF del recurrente, ya que es imposible que tal situación se genere espontáneamente ni por mera casualidad, volvemos a incidir en que la sanción se impuso por incumplimiento de la obligación de documentar, lo que implica.
Por lo tanto, la razonabilidad alegada por el recurrente nada tiene que ver con la sanción impuesta.
5.- Motivación de la sanción.
En el Acuerdo sancionador podemos leer:
"
Se ha vulnerado la obligación de documentar, clara y precisa en la norma, sin que aparezca causa alguna que lo justifique.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
