Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 172/2020 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100060
Núm. Ecli: ES:AN:2023:611
Núm. Roj: SAN 611:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Las regularizaciones de las que traen causa la resolución impugnada consintieron en la valoración a precio de mercado de las prestaciones de transporte y descarga que el demandante realizó para dos sociedades en las cuales participan él y miembros de su familia. Se imputó al demandante, como rentas del capital mobiliario, la diferencia entre el valor atribuido y el efectivamente facturado a las respectivas entidades.
Por otro lado, el demandante, que se encontraba acogido al régimen de estimación objetiva en el IRPF y al régimen simplificado en el IVA, prestó servicios a las referidas entidades consistentes en:
- Servicios de transporte de pacas de alfalfa deshidratada a la sociedad LITERANA DEFORRAJES SA (empresa que realiza la deshidratación de la alfalfa) y a la sociedad ALFALFAS LA LITERA SA (comercializadora), durante los ejercicios 2005-2006, y sólo a la primera en 2007-2010.
- Servicios de transporte de residuos de la alfalfa deshidratada al vertedero municipal de Tamarite de Litera (Huesca).
- Carga y descarga del producto transportado
La regularización se sustenta en el resultado de la comprobación del valor de mercado de los precios satisfechos por los servicios prestados por el demandante a las entidades en las que participa. La valoración se realizó mediante el análisis de comparabilidad efectuado, bien de forma separada (ejercicios 2005-2006) o bien en el seno del propio procedimiento inspector (ejercicios 2007 a 2010) según la legalidad aplicable en cada periodo.
Dictados los correspondientes acuerdos de liquidación, el interesado solicitó el inicio de procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria en relación con los valores de mercado determinados por la Inspección para los servicios prestados. Finalizados los respectivos procedimientos, se dictaron los acuerdos de notificación de la Valoración del tercer perito y Liquidación.
Como consecuencia de los procedimientos mencionados, la Inspección determinó unos precios medios totales que correspondían al valor de mercado de los servicios prestados por el demandante, constatando que los precios aplicados por éste y las sociedades a las que prestaba dichos servicios (Literana de Forrajes SA -de 2005 a 2010- y Alfalfas La Litera SA -de 2005 a 2006-) eran considerablemente superiores, no ajustándose a la realidad. De manera que las entidades se imputaban un mayor gasto mientras que para el demandante la sobrevaloración de las prestaciones no le afectaba fiscalmente debido al régimen de estimación objetiva al que se encontraba acogido.
Lo primero que hemos de recordar es que, contrariamente a lo que se afirma por el TEAC, el Tribunal Supremo viene declarando (últimamente STS de 23 de enero de 2023 -cas 1695/2021-) que
A partir de la anterior consideración, la respuesta a tal alegación ha de ser forzosamente desestimatoria por cuanto, para determinar el valor normal del mercado entendido como el
Por otra parte, la lectura de la demanda pone de manifiesto que la crítica a la valoración que se efectúa sirviéndose de un informe pericial elaborado por la entidad KPMG se proyecta sobre los valores fijados inicialmente por la Inspección, siendo así que la valoración que soporta las liquidaciones controvertidas es la resultante del procedimiento de tasación pericial contradictoria, la cual no se combate adecuadamente.
Por lo demás, la corrección de la prueba pericial que sustenta el ajuste valorativo entre la entidad y su socio ha sido analizado en profundidad en SSTSJ relativas al impuesto de sociedades y a las retenciones sobre los rendimientos de capital imputados al aquí demandante. Las sentencias pueden consultarse, en su versión anonimizada en STSJ de Aragón de 12 de marzo de 2021, rec. 230/2016(ROJ: STSJ AR 297/2021 - ECLI:ES:TSJAR:2021:297 ) y STSJ de Aragón de 31 de octubre de 2018, rec. 304/2016 ( ROJ: STSJ AR 1156/2018 - ECLI:ES:TSJAR:2018:1156 )
Frente a esta argumentación ha de prevalecer la aplicación de las reglas para apreciar vinculación entre el socio y la sociedad. De conformidad con lo dispuesto en el entonces aplicable art. 16.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS):
Pues bien, este requisito se cumple en los cuatro ejercicios objeto de comprobación, directamente en los ejercicios 2007,2008 y 2009 ya que D. Cesar posee el 12,5% de las acciones de LITERANA DE FORRAJES, y para el ejercicio 2010 de acuerdo con el artículo 16.3.c), ya que entre los familiares directos tienen el 51% del accionariado.
La consecuencia que inmediatamente se deriva de la existencia de vinculación la encontramos en el art. 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), según el cual:
Por su parte, el art. 16.1 TRLIS dispone que:
Y el art. 16.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio), determina:
Consecuentemente, este motivo de impugnación también ha de ser desestimado.
Con tan escueta alegación se pretende retomar lo alegado ante el TEAC sobre los efectos que habrá de producir la anulación de los párrafos 2º, tanto del apartado 2.a) como del 2.b) del art. 21 bis del RIS, que se refiere al "ajuste secundario" en la parte de la diferencia que no se correspondiese con el porcentaje de participación en la entidad.
Pues bien, en los acuerdos de liquidación, para los ejercicios 2007-2010 que son los comprometidos en razón de la legalidad aplicable
Por el demandante se sostiene implícitamente que, en definitiva, la anulación de estos preceptos habría de conllevar la imposibilidad de imputar al demandante la parte del exceso valorativo que supera lo que corresponde a su participación en la entidad vinculada.
Sin embargo, la anulación de los preceptos reglamentarios aludidos se sustentó en la falta de cobertura legal de la calificación que de tal segmento de renta se efectuaba reglamentariamente. Pero ello no enerva que, con cobertura en el art. 16.8 TRLIS, se pueda y deba calificar el rendimiento puesto de manifiesto tras el ajuste primario y bilateral. Tal precepto dice lo siguiente:
Es decir, las rentas de las que tratamos no tendrán la calificación que los preceptos reglamentarios anulados le conferían, pero sí la que derive de su naturaleza.
En tal sentido, el alcance anulatorio de la STS citada ha sido precisado por el propio Tribunal Supremo en SSTS de 25 de marzo de 2021 (cas. 3567/2019) FJ 5, y 17 de diciembre de 2020 (cas. 6649/2017), señalando a tal efecto que:
Consecuentemente, la calificación de las rentas como rendimiento del capital mobiliario (dividendos en lo que se corresponde con su participación social y utilidades derivadas de la condición de socio en el resto) puesta de manifiesto por la corrección valorativa tiene la cobertura legal indicada, no habiendo sido, por lo demás, combatida en sí misma.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
