Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1713/2021 de 08 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100097
Núm. Ecli: ES:AN:2023:558
Núm. Roj: SAN 558:2023
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 1713/2021 interpuesto por
La cuantía del recurso está fijada en indeterminada.
Ha sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Previos los trámites que obran en autos, por providencia de 10 de noviembre de 2022 se acordó, visto que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central se notificó el 28 de septiembre de 2020 y que el recurso contencioso- administrativo se interpuso mediante escrito presentado el 29 de junio de 2021, dejar sin efecto el señalamiento acordado para el día 22 de noviembre de 2022 y, en su lugar, al amparo del artículo 33.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y advirtiendo de que no se prejuzga el fallo definitivo, someter a la consideración de las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional -que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido-, concediendo un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas.
Presentadas alegaciones por ambas partes, para votación y fallo del recurso se señaló el día 7 de febrero de 2023, en que así tuvo lugar.
Fundamentos
Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 2020, que inadmite el recurso extraordinario de revisión número 7239/2018 deducido contra el acuerdo de liquidación provisional de referencia 2010303001740428L, por el concepto IVA, ejercicio 2010, periodo 3, de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Galicia de la AEAT, por importe de 4.420,29 € euros más los correspondientes intereses de demora.
El TEAC inadmite el recurso por no haberse aportado el documento que acredite representación bastante conforme al artículo 45 de la Ley 50/2003, General Tributaria y no haber subsanado su aportación en el plazo concedido en aplicación del artículo 2 del Reglamento de revisión aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo.
La resolución del TEAC impugnada fue notificada el 28 de septiembre de 2020 a la empresa INGEMARGA SA -a la que ha sucedido la empresa recurrente GRUPO INGEMAR SL-, según consta en el acuse de recibo de correos obrante en el expediente administrativo, mientras que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 29 de junio de 2021, por lo que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa se habría interpuesto fuera del plazo de dos meses desde aquella notificación.
Alega la recurrente que no consta en el acuse de recibo del agente notificador ni la firma de la persona receptora de la notificación administrativa, ni el sello de la empresa que acredita la recepción de la misma por la persona jurídica, por lo que se infringe el apartado segundo del artículo 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
Añade que es una persona jurídica que se encontraba obligada a relacionarse con la Administración exclusivamente por medios electrónicos. Invoca el artículo 115.bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), así como el auto del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2021 (Recurso de casación 2918/2021), que ha admitido un recurso de casación para la interpretación de los artículos 14.2 y 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Conforme a la jurisprudencia que cita sobre los efectos que se derivan de la defectuosa práctica de las notificaciones administrativas, sostiene que no tuvo conocimiento real del acto administrativo notificado en papel el 28 de septiembre de 2020, y no fue hasta el 29 de abril de 2021, fecha en la que un representante de la entidad mercantil se personó en las oficinas del TEAC, cuando tuvo conocimiento real y fehaciente de la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión.
Invoca la recurrente la jurisprudencia sobre los efectos que se derivan de la defectuosa práctica de las notificaciones administrativas, en concreto la STS de 11 de abril de 2019 (Recurso de casación número 2112/2017).
Siguiendo lo resuelto en sentencia de esta Sala y Sección de 2 de marzo de 2020 (recurso 659/2020) que, a su vez reproduce la sentencia de la Sección Segunda, de 21 de mayo de 2021 (recurso 796/2018), con independencia de la regulación contenida en los artículos 234.4 y 235.5 de la LGT deben tenerse en cuenta los principios que rigen en materia de notificaciones:
La doctrina que se recoge en dichas sentencias del Tribunal Supremo es que, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
Sobre la base anterior, no puede considerarse ninguna irregularidad que haya supuesto indefensión a la entidad recurrente al constar la notificación en el expediente, así como que se realizó en el domicilio designado para notificaciones, la identificación de la notificación sobre la reclamación 7239/2018, su recepción «entregado» no rehusado, la fecha de la notificación y la hora, el 28 de septiembre de 2020, el sello de correos, la firma del empleado de correos, el remitente y el destinatario y la identidad de la receptora de la notificación, su nombre y DNI con el añadido «autorizada», acompañando copia de la resolución.
La única discusión de la recurrente es que no consta la firma de la receptora -no discute si es empleada o no- y el sello de la empresa, dándose la circunstancia que en ese mismo momento se notifican, una a una, a la misma persona, al menos, las veintiséis resoluciones del TEAC impugnadas ante esta misma Sección, identificando la notificación de cada reclamación, lo que apoya la realidad del conocimiento tempestivo por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación.
A lo que debe añadirse que en cada expediente administrativo consta, en la notificación de la copia de la resolución firmada el 30 de abril de 2021 por la letrada de la empresa recurrente, una diligencia del Abogado del Estado-Secretario del TEAC indicando:
Razones todas ellas para estimar la validez de la notificación de la resolución del TEAC el 28 de septiembre de 2020.
Mantiene la recurrente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.bis Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución del TEAC debió serle notificada de forma electrónica.
En materia tributaria, el artículo 234.4 LGT, en la nueva redacción dada por Ley 34/2015, dispone que: «
De conformidad con la disposición transitoria única, apartado 7 de la Ley 34/2015, la nueva redacción del artículo 235.5, entre otros, será de aplicación a las reclamaciones y recursos interpuestos desde su entrada en vigor, que tuvo lugar el 12 de octubre de 2015.
También el artículo 50.2 del Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria, pasa a recoger las notificaciones electrónicas a raíz de la reforma introducida por el RD 1073/2017. Las notificaciones se practicarán por el medio señalado al efecto por el interesado. Esta notificación será por medios electrónicos en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Si el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos y designara en el mismo escrito un domicilio a efectos de notificaciones, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos.
A su vez, el artículo 41 de la Ley 39/2015 indica que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía, regulando el artículo 43 la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos. Añade: «
Se refieren dichas disposiciones a la validez de las notificaciones electrónicas de modo que el interesado viene obligado a admitir la notificación electrónica cuando esté obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, acorde al artículo 14.2 de la Ley 39/2015. De ello, sin embargo, no se desprende que la notificación personal realizada por el TEAC en el domicilio fiscal del recurrente conforme al artículo 110.2 LGT, sea nula por no haber realizado la notificación de modo electrónico.
Es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, la lesión de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución se produce únicamente cuando exista indefensión material -y no puramente formal- que impida « el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución», con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados», SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3, 91/2000, de 30 de marzo y 184/2000, de 10 de julio, FJ 2).
Invoca la recurrente el auto del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021 (casación 2918/2021) que admite la preparación del recurso de casación al objeto de «
El Tribunal Supremo, en sentencias de 20 de julio de 2022 -casaciones 3963/2021 y 1662/2021- confirma el criterio de la sala de instancia de que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015), siendo válida y eficaz la notificación en papel, no siendo relevante que no se haya hecho por medios electrónicos, al constar que la notificación hecha en papel reúne todos los requisitos exigidos por la normativa, de modo que la resolución por la que se declara la inadmisión del recurso de alzada es conforme a Derecho, al haberse interpuesto cuando ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A tal efecto, dicen dichas sentencias, es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015,
Por añadidura, la empresa recurrente alega la cuestión de la obligación de notificación electrónica como argumento complementario al que se compute como fecha de notificación cuando un representante de la entidad mercantil se personó en las oficinas del TEAC y se le dio copia de la resolución. Lo que mantiene es que se tenga en cuenta esta notificación personal para el cómputo del plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo, lo que es incoherente con la alegación de notificación electrónica obligatoria.
De cualquier modo, admitida la validez de la notificación por correo, y admitiendo la existencia de dos notificaciones de la resolución del TEAC, lo que debe determinarse es si el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo debe computarse desde esta última notificación personal en la sede del TEAC o desde la primera notificación efectuada por correo postal.
La solución la da la STS de 12 de febrero de 2020 (casación 2587/20169), que, analizando los diferentes criterios mantenidos hasta entonces por la jurisprudencia, sostiene que desde la primera notificación válida corren los plazos para la interposición del recurso. Se apoya en el RD 1671/2009, de 6 de noviembre, de 6 de noviembre, actualmente derogado por RD 203/2021- por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que estableció en su artículo 36.5: «
Trasladado lo anterior al presente recurso ha de tomarse en consideración la primera de las notificaciones practicadas a la empresa para iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que se haya producido una indefensión material lesiva del artículo 24.1 CE, dado que se ha notificado en el mismo domicilio que se hace constar en el escrito de alegaciones al requerimiento de la AEAT y en el propio escrito extraordinario de revisión. Es únicamente responsabilidad de la sociedad reclamante no haber presentado el recurso contencioso-administrativo en plazo, sin que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituya una irregularidad con relevancia invalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015) ( STS citadas de 20 de julio de 2022).
De conformidad con lo razonado procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 69.e) de la Ley jurisdiccional al ser el mismo extemporáneo por haber transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la misma Ley.
En cuanto a las costas, ante las circunstancias concurrentes, que resultan de lo que se ha venido exponiendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.
Así, se acuerda, pronuncia y firma.
