Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1715/2021 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100099
Núm. Ecli: ES:AN:2023:592
Núm. Roj: SAN 592:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1715/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Nuria Munar Serrano, en representación de
Cuantía: indeterminada.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
No habiéndose recibido el recurso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Por providencia de 16 de diciembre de 2022 se señaló nuevamente para la votación y fallo del recurso el 7 de febrero de 2023, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución de 8 de septiembre de 2020, del TEAC, que inadmite el recurso extraordinario de revisión número 7241/2018, deducido contra el acuerdo de liquidación provisional de referencia 201030301740516B, girado en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.
La inadmisión del recurso extraordinario de revisión se acuerda por no haberse aportado el documento que acredite representación bastante conforme al artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y no haberse subsanado su aportación en el plazo concedido en aplicación del artículo 2 del Reglamento general de desarrollo de dicha Ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
La resolución del TEAC impugnada fue notificada el 28 de septiembre de 2020 a la empresa INGEMARGA S.A. -a la que ha sucedido la empresa recurrente GRUPO INGEMAR S.L.-, según consta en el acuse de recibo de correos obrante en el expediente administrativo, mientras que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 29 de junio de 2021, por lo que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se habría interpuesto fuera del plazo de dos meses contados desde aquella notificación.
Alega la recurrente que no consta en el acuse de recibo del agente notificador ni la firma de la persona receptora de la notificación administrativa, ni el sello de la empresa que acredita la recepción de la misma por la persona jurídica, por lo que se infringe el apartado segundo del artículo 44 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre.
Añade que es una persona jurídica que se encontraba obligada a relacionarse con la Administración exclusivamente por medios electrónicos. Invoca el artículo 115.bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), así como el auto del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021 -casación 2918/2021-, que ha admitido un recurso de casación para la interpretación de los artículos 14.2 y 41.1 de la citada LPAC.
Conforme a la jurisprudencia que cita sobre los efectos que se derivan de la defectuosa práctica de las notificaciones administrativas, sostiene que no tuvo conocimiento real del acto administrativo notificado en papel el 28 de septiembre de 2020, y no fue hasta el 29 de abril de 2021, fecha en la que un representante de la entidad mercantil se personó en las oficinas del TEAC, cuando tuvo conocimiento real y fehaciente de la resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión.
Invoca la recurrente distintas sentencias sobre los efectos que se derivan de la defectuosa práctica de las notificaciones administrativas, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2019 -casación 2112/2017-.
Siguiendo lo resuelto en la sentencia de esta Sala y Sección de 2 de marzo de 2020 -recurso 659/2020- que, a su vez, reproduce la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 21 de mayo de 2021 -recurso 796/2018-, con independencia de la regulación contenida en los artículos 234.4 y 235.5 de la LGT deben tenerse en cuenta los principios que rigen en materia de notificaciones:
"
La doctrina que se recoge en dichas sentencias del Tribunal Supremo es que, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción
Sobre la base anterior, no puede considerarse ninguna irregularidad que haya supuesto indefensión a la entidad recurrente al constar la notificación en el expediente, así como que se realizó en el domicilio designado para notificaciones, la identificación de la notificación sobre la reclamación 7235/2018, su recepción
La única discusión de la recurrente es que no consta la firma de la receptora, pues no discute si es empleada o no, y el sello de la empresa, dándose la circunstancia que en ese mismo momento se notifican, una a una, a la misma persona, al menos, las veintiséis resoluciones del TEAC impugnadas ante esta misma Sección, identificando la notificación de cada reclamación, lo que apoya la realidad del conocimiento tempestivo por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación.
A lo que debe añadirse que en cada expediente administrativo consta, en la notificación de la copia de la resolución firmada el 30 de abril de 2021 por la letrada de la empresa recurrente, una diligencia del Abogado del Estado-secretario del TEAC indicando:
Razones todas ellas que conducen a estimar la validez de la notificación de la resolución del TEAC el 28 de septiembre de 2020.
Mantiene la recurrente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115.bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y en artículo 41 de la LPAC, la resolución del TEAC debió serle notificada de forma electrónica.
En materia tributaria, el artículo 234.4 LGT, en la nueva redacción dada por Ley 34/2015, dispone que:
De conformidad con la disposición transitoria única, apartado 7 de la Ley 34/2015, la nueva redacción del artículo 235.5, entre otros, será de aplicación a las reclamaciones y recursos interpuestos desde su entrada en vigor, que tuvo lugar el 12 de octubre de 2015.
También el artículo 50.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria recoge las notificaciones electrónicas a raíz de la reforma introducida por el Real Decreto 1073/2017. Así, se dispone que las notificaciones se practicarán por el medio señalado al efecto por el interesado; que esta notificación será por medios electrónicos en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración; y que si el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos y designara en el mismo escrito un domicilio a efectos de notificaciones, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos.
A su vez, el artículo 41 de la Ley 39/2015 indica que las notificaciones se practicarán
Se refieren dichas disposiciones a la validez de las notificaciones electrónicas de modo que el interesado viene obligado a admitir la notificación electrónica cuando esté obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, acorde al artículo 14.2 de la LPAC. De ello, sin embargo, no se desprende que la notificación personal realizada por el TEAC en el domicilio fiscal del recurrente conforme al artículo 110.2 LGT sea nula por no haber realizado la notificación de modo electrónico.
Es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, la lesión de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución se produce únicamente cuando exista indefensión material -y no puramente formal- que impida
Invoca la recurrente el auto del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2021 -casación 2918/2021- que admite la preparación del recurso de casación al objeto de «declarar que la cuestión suscitada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC, a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos. En igual sentido se acuerda en los autos de 14 de julio -casaciones 2918/2021, 2859/2021, 2802/2021 y 2860/2021-, de 8 de septiembre - casación 3963/2021-, de 15 de septiembre de 2021 casaciones 1662/2021 y 2856/2021- y de 27 de octubre -casación 2805/2021- de 2021, así como en los de 14 de julio -casación 2802/2021- y 16 de marzo -casación 1338/2021- de 2022.
El Tribunal Supremo, en sentencias de 20 de julio de 2022 -casaciones 3963/2021 y 1662/2021- confirma el criterio de la sala de instancia de que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la LPAC), siendo válida y eficaz la notificación en papel, no siendo relevante que no se haya hecho por medios electrónicos, al constar que la notificación hecha en papel reúne todos los requisitos exigidos por la normativa, de modo que la resolución por la que se declara la inadmisión del recurso de alzada es conforme a Derecho, al haberse interpuesto cuando ya había transcurrido el plazo establecido en el artículo 124 de la LPAC. A tal efecto, dicen dichas sentencias, es obligado tener presente que, según el artículo 41.1 de la LPAC,
Por añadidura, la empresa recurrente alega la cuestión de la obligación de notificación electrónica como argumento complementario al que se compute como fecha de notificación cuando un representante de la entidad mercantil se personó en las oficinas del TEAC y se le dio copia de la resolución. Lo que mantiene es que se tenga en cuenta esta notificación personal para el cómputo del plazo para la interposición de recurso contencioso-administrativo, lo que es incoherente con la alegación de notificación electrónica obligatoria.
De cualquier modo, admitida la validez de la notificación por correo, y admitiendo la existencia de dos notificaciones de la resolución del TEAC, lo que debe determinarse es si el plazo para la interposición del recurso contencioso- administrativo debe computarse desde esta última notificación personal en la sede del TEAC o desde la primera notificación efectuada por correo postal.
La solución la da el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de febrero de 2020 -casación 2587/2019-, que, analizando los diferentes criterios mantenidos hasta entonces por la jurisprudencia, sostiene que desde la primera notificación válida corren los plazos para la interposición del recurso. Se apoya en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre -actualmente derogado por el Real Decreto 203/2021-, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que estableció en su artículo 36.5:
Trasladado lo anterior al presente recurso ha de tomarse en consideración la primera de las notificaciones practicadas a la empresa para iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que se haya producido una indefensión material lesiva del artículo 24.1 de la Constitución, dado que se ha notificado en el mismo domicilio que se hace constar en el escrito de alegaciones al requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el propio escrito extraordinario de revisión. Es únicamente responsabilidad de la sociedad reclamante no haber presentado el recurso contencioso-administrativo en plazo, sin que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituya una irregularidad con relevancia invalidante - artículo 48.2 de la LPAC- (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2022, citadas).
De conformidad con lo razonado procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 69.e) de la Ley jurisdiccional al ser el mismo extemporáneo por haber transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46.1 de la misma Ley.
En cuanto a las costas, ante las circunstancias concurrentes, que resultan de lo que se ha venido exponiendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
