Última revisión
14/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 113/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100205
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1356
Núm. Roj: SAN 1356:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 113/2022, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 29 de julio de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.
Fundamentos
La sentencia apelada, tras señalar que se solicita por el demandante "
Y razona sustancialmente a continuación que:
Pues bien, sobre el vicio de incongruencia de la sentencia apelada así denunciado, debe tenerse en cuenta la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de julio de 2.006 (rec. 2611/04) que declara, entre otros extremos que
Asimismo, resulta oportuno referir que en la STC 204/2009, de 23 de noviembre, se recuerda que "
Desde estas premisas las alegaciones que nos ocupan deben ser desestimadas, por cuanto que la sentencia apelada expone las razones y los criterios en los que se fundamenta la decisión judicial, así como los preceptos legales de aplicación, siendo cuestión distinta la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por la Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación, por lo que no cabe hablar de la causación de indefensión material alguna.
Téngase en cuenta que la sentencia apelada resuelve las concretas pretensiones formuladas.
Como ya se ha señalado, el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del órgano judicial, justifican el fallo. El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, lo que precisamente ha de entenderse que acontece en el caso de autos por cuanto del conjunto de los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia recurrida resulta la desestimación de los distintos alegatos formulados, incluidos los atinentes a la falta de motivación de la propuesta por parte del Coronel Jefe del Acuartelamiento Aéreo El Prat solicitando un reconocimiento médico y prueba no periódica para determinar una posible insuficiencia de condiciones psicofísicas, así como los relativos a la
En cualquier caso se ha de tener en cuenta, en cuanto a la referida propuesta, que obra a los folios 36 y 37 del expediente solicitud cursada por D. Luciano, Coronel del Cuerpo General Escala Oficiales del Ejército del Aire, Jefe del Acuartelamiento Aéreo del Prat, fechada el 23 de julio de 2020, en la que informa:
Por lo tanto, a la vista del anterior informe, no sólo no cabe reputar inmotivada la propuesta de reconocimiento médico no periódico, sino que se pone de manifiesto que la solicitud se funda precisamente en lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 7 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, conforme al cual:
"2.
Evidencia y notoriedad que resulta patente en el caso de autos a la vista de los informes que recoge la propuesta de D. Luciano, Coronel del Cuerpo General Escala Oficiales del Ejército del Aire, Jefe del Acuartelamiento Aéreo del Prat, y que obran en el expediente administrativo.
Por otra parte, viene a añadir el recurrente que la propuesta de reconocimiento no resulta
Argumentación que en modo alguno puede recibir favorable acogida por cuanto las bajas temporales que se puedan conceder a los interesados se sitúan en un plano distinto al control y evaluación de las condiciones psicofísicas de los militares profesionales y a la tramitación de los expedientes de insuficiencia de tales condiciones, sin olvidar que, en línea con lo razonado por la Juez Central, una cosa es la aplicación del correspondiente Plan Antidroga, y otra distinta la tramitación del procedimiento que corresponda en orden a evaluar su situación, máxime en este caso en el que ya en el Informe clínico emitido por el Comandante Psicólogo el 2 de junio de 2020 se consigna que "
En definitiva, y contrariamente a lo aducido por el apelante, ninguna infracción procedimental concurre en el caso de autos, en el que, además, el interesado ha tenido plena oportunidad de hacer valer, tanto en vía administrativa, como en sede judicial, sus derechos e intereses legítimos, por lo que no puede prosperar la vulneración del derecho de defensa, ni de la tutela judicial efectiva invocados en el recurso.
A este respecto se ha de tener en cuenta que la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 está reservada, según el Tribunal Supremo, para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento (Sentencias de 14 de abril de 2010 y de 14 de febrero de 2012), pues "requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental" ( Sentencia de 7 de noviembre de 2011), lo que no es el caso de autos, en el que no se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido para los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas, ni se aprecia omisión de trámite esencial alguno.
Téngase además en cuenta que precisamente obra en el expediente -folios 39 y siguientes- informe del instructor en el que se consigna, entre otros extremos, que el ahora apelante "El 5 de agosto, ingresa por voluntad propia en el Hospital HM Delfos de Barcelona para tratamiento de desintoxicación de sustancias, solicitando el alta voluntaria a los dos días de su ingreso en el hospital, según consta en el informe remitido a esta Unidad por el facultativo de la Delfos,
Según escrito 21768-S-20, de 18 de agosto de 2020 del General Director de Personal, por Delegación de JGMAPER, se ordena incoación del presente expediente, cesando en el ACAR El Prat con fecha 26 de agosto, según Resolución 762/12652/20, de la misma Autoridad, publicado en el BOD 172, de 25 de agosto(...)".
Informe de alta voluntario del Hospital HM Delfos, que también figura en el expediente, y en el que se señala como motivo del ingreso la desintoxicación de sustancias, recogiendo, entre otros antecedentes psiquiátricos: "
Y se consigna, en cuanto a la "Evolución", que:
Por lo tanto, no concurre la contradicción alegada por el apelante, sino la decisión de iniciación del expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto de autos. Sin olvidar que no se constata, ni tampoco se concreta, la causación de indefensión material alguna al recurrente, quien ha podido desplegar a la vista de los informes obrantes en el expediente, cuantas alegaciones y pruebas ha estimado conducentes a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En definitiva, las argumentaciones formuladas a este respecto han de ser desestimadas.
Pues bien, en cuanto al error en la apreciación de la prueba que se aduce en el recurso de apelación, se ha de recordar que esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1.999, 22 de enero y 5 de mayo de 2.000, etc.).
Esto es, como está declarando reiteradamente esta Sección, "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001), lo que, entiende la Sección, no acontece en el caso de autos, en el que, por el contrario, la conclusión que alcanza la Juez Central resulta avalada por los distintos informes a que se ha hecho mención en el precedente razonamiento jurídico, y que a su vez, avalan, concuerdan y corroborar el diagnostico y conclusiones de la Junta Medico-Pericialn.
Así, no debe olvidarse la consideración reiterada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de los dictámenes de las Juntas Médico-Periciales como manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica» de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo.
Las decisiones de los tribunales calificadores, debido a los conocimientos especializados de sus miembros y a las notas de objetividad e imparcialidad que deben presidir su actuación, gozan de una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada cuando medie una actividad probatoria que ponga de manifiesto su claro desacierto. [ STS de 20 de julio de 2007 (recurso 9184/2004), 3 de noviembre de 2008 (recurso 8586/2004), 9 de diciembre de 2008 (recurso 11454/2004), 17 de junio de 2009 (recurso 6755/2005), 18 de enero de 2010 ( recurso 4204/2006), de 18 de marzo de 2011 ( recurso 5928/2009), 14 de junio de 2011 (recurso 6646/2009), 26 de mayo de 2014 (recurso 2075/2013) y de 17 de febrero de 2014 (recurso 4173/2012)].
En este sentido, la prueba pericial se revela como la idónea para enervar aquella presunción, ya que proporciona al Tribunal los conocimientos científicos para apreciar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir certeza al respecto ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debiendo valorarse «según las reglas de la sana crítica» ( artículo 348 de la misma Ley).
En el presente caso la parte recurrente, frente al acta de la Junta Médico-Pericial que recoge el diagnóstico de "trastornos de específicos de la personalidad", de etiología multifactorial, y que resulta avalado y corroborado por los informes y documentación que ha quedada reflejada en los precedentes razonamientos jurídicos, invoca el Informe Psiquiátrico Asistencial de fecha 22 de enero de 2021, emitido por el Psiquiatra D. Blas, y que obra en el expediente administrativo.
Sin embargo, no obstante el esfuerzo argumental del actor, tal informe carece de virtualidad para desvirtuar la presunción de certeza de que goza el dictamen del órgano médico-pericial pues, además de carecer del carácter de prueba pericial, lo cierto es que no consigna exposición alguna de antecedentes del interesado ni, por tanto, su relación con la situación del mismo que se refleja a fecha de dicho informe -enero de 2021-, máxime cuando se consigna
A lo que debe añadirse que si bien el apelante insiste en el carácter temporal y recuperable de la enfermedad, sin embargo ello no resulta avalado por los informes obrantes en autos, como tampoco el carácter ocasional del consumo de sustancias que igualmente se invoca.
Y sin que pueda en modo alguno prosperar la falta de precisión del dictamen de la Junta Médico-Pericial y del informe médico de síntesis que figuran en el expediente administrativo, y que, contrariamente a lo que se aduce, no pueden considerarse meros formularios imprecisos o indeterminados.
Antes al contrario, el diagnóstico y determinaciones de la Junta se especifican «
Todo lo cual permite, por consiguiente, la plena defensa de la posición del recurrente y la articulación de cuantos medios de prueba se estimen pertinentes al efecto.
Sin embargo, tal argumentación tampoco puede prosperar pues como hemos declarado, entre otras, en sentencia de fecha 10 de marzo del 2021 -apelación número 101/2020
Esto es, se trata de un criterio de referencia, que no único ni automático, siendo así que en el presente caso resulta plenamente acreditado que la patología que padece el actor le incapacita totalmente para la prestación de los servicios propios de su función militar, además de su carácter permanente e irreversible, al amparo del artículo 28.1 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987.
Todo lo cual determina el rechazo de las distintas argumentaciones esgrimidas en el recurso de apelación y, por lo tanto, la parcialidad, desviación de poder y arbitrariedad que se atribuyen a la sentencia apelada.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

