Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 41/2021 de 09 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230072022100729

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6445

Núm. Roj: SAN 6445:2022

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000041 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00333/2021

Demandante: D. Carlos Jesús

Procurador: Dª BLANCA BERRIATUA HORTA

Letrado: D. RICARDO ORTEGA ORTEGA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª. BLANCA BERRIATUA HORTA, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.- In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional contra la resolución del Ministro de Justicia, que desestima por silencio la solicitud de fecha 23.10.2015 de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada por la actora, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso y el consiguiente otorgamiento de la nacionalidad española.

SEGUNDO.- Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.- Co ntestada la demanda, y continuado el proceso por sus trámites, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 7 de diciembre de 2.022, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Justicia, que desestima por silencio la solicitud de fecha 23.10.2015 de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada por la actora, siendo resuelta expresamente por resolución de fecha 28 de marzo de 2.021, que deniega la solicitud por no justificar su integración cívica, terminando por interesar la actora en la demanda la anulación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que la actora nació en Ghana, el NUM000.1974, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001, de Bilbao. En fecha 23.10.2015 formula solicitud de concesión de nacionalidad, que le fue denegada por silencio, y después por resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y fe Pública, por delegación del Ministro, por no haber justificado el solicitante el suficiente grado de integración. Consta que el actor fue condenado a la pena de 4 meses de prisión por falsificación de documento público por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao.

TERCERO.- Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21- 12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.- Procede valorar la objeción expuesta por la Administración demandada para denegar la concesión de la nacionalidad: la falta de justificación de la integración en España. En desarrollo del art.22.4 del Código Civil se dictó la ley 19/2015, la cual expresa:

" Disposición final séptima. 3: "el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente.

La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas.

La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba.

En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas.

Estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años, y las personas con capacidad modificada judicialmente".

- Del RD 1004/2015, dictado en ejecución de la disposición final séptima de la mencionada Ley, con la finalidad (exposición de motivos) de dar respuesta a la legítima expectativa del extranjero, residente legal, que pretende la integración definitiva en la sociedad española a través de la obtención de la nacionalidad, ante la tardanza en resolver estos expedientes cuando se tramitaban con arreglo al procedimiento anterior, de carácter mixto entre el ámbito judicial, y el administrativo.

Y en la Exposición de Motivos se indica:

"Entre los trámites del procedimiento, se mantiene la obtención de oficio de cuantos informes se considere necesario recabar de las Administraciones Públicas competentes y, en todo caso, el del Ministerio del Interior, conforme exige la norma vigente. Asimismo, se requiere el informe que el Centro Nacional de Inteligencia emita en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas.

La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá comprobar de oficio el resultado de las pruebas de examen DELE ( idioma español), de nivel A2 como mínimo, y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, mediante consulta telemática al Instituto Cervantes, comprobación con valor probatorio, que hace innecesaria la aportación por los interesados de los certificados correspondientes.

Dice el art.4.3

"3. Los representantes legales de los menores de edad o de las personas con la capacidad modificada judicialmente, formularán las solicitudes conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil, previa acreditación de tal representación y de la autorización a que se refieren los artículos 21.3 y 20.2.a) del Código Civil.

Y el art 5:

. Artículo 5. Requisitos y documentación.

1. La solicitud de nacionalidad española por residencia requerirá la presentación de los siguientes documentos:

a) Modelo normalizado de solicitud. Incluirá las autorizaciones en favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resulten necesarias para la resolución del procedimiento; autorizaciones de consulta de los datos del interesado relativos al domicilio y de los datos obrantes en el Registro Central de Penados y en la aplicación de extranjería gestionada por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, y por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, que podrán sustituirse, respectivamente, por la aportación del certificado de empadronamiento, el certificado del Registro Central de Penados, y la Tarjeta de identidad de extranjeros, tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, o certificado de registro de ciudadano de la Unión.

b) Certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido en su caso.

c) Pasaporte.

d) La documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento. No obstante, no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta.

e) Justificante del pago de la tasa.

f) En su caso, la documentación que acredite cuando proceda, en los términos que determine el Ministerio de Justicia, la concurrencia en el interesado de alguna o varias de las circunstancias siguientes: falta de ejercicio de la facultad de optar a la nacionalidad española; condición de refugiado o apátrida; nacimiento en territorio español; condición de sefardí; matrimonio con español; condición de viudo de español; descendiente de español; o minoría de edad en régimen de tutela, guarda o acogimiento no provisional por ciudadano o institución española.

2. En el caso de que el interesado sea menor de 18 años no emancipado o persona con la capacidad modificada judicialmente y sujeta a un régimen de representación legal, deberá aportarse además la siguiente documentación específica:

b) si es mayor de 14 años pero menor de 18, y no tiene la capacidad judicialmente modificada, la solicitud deberán firmarla tanto el interesado como su representante legal, debiendo aportarse, además, la siguiente documentación:

1ª . Certificado de centro de formación, residencia o acogida que acredite el suficiente grado de integración.

2ª . Documento identificativo de quien ostente la representación cuando esta concurra en quien tenga la patria potestad.

3. En el caso de emancipados o mayores de 18 años que no tengan la capacidad judicialmente modificada y sujeta a un régimen de representación legal, o que no sean refugiados o apátridas, deberá aportarse, además de la documentación general, certificado de antecedentes penales del país de origen debidamente legalizado y traducido.

4. Podrán acompañarse, en su caso, cuantos documentos e informes se consideren oportunos.

Ar tículo 6. Pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española.

1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE), como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España como un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios que conforman la convivencia en la sociedad española.

4. En caso de no aportar el interesado al procedimiento los certificados que acrediten la superación de las pruebas ante el Instituto Cervantes, se deberá autorizar, en el formulario de solicitud de nacionalidad, el acceso directo a dicha información obrante en las bases de datos del Instituto Cervantes.

5. Estarán dispensados de la prueba de examen DELE los interesados que hayan obtenido con anterioridad un diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo del nivel A2, así como los nacionales de países de Iberoamérica, etc.

6. A efectos de acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por elapartado 4 del artículo 22 del Código Civil , los representantes legales de los menores de 18 años y las personas con capacidad modificada judicialmente deberán aportar los certificados de centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, haya estado inscrito el interesado.

8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento.

Ar tículo 8. Informes.

1. Sin perjuicio de que corresponda al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad, con motivo de la tramitación del expediente se recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes resulten necesarios y se llevarán a cabo las comprobaciones oportunas por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En particular, se solicitará informe, cuando se considere necesario, a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que en cada caso corresponda, en los términos que se derivan de la normativa anterior.

2. En cualquier caso, deberá constar el informe del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en elartículo 22 del Código Civil . El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.

3. Asimismo, se podrá comprobar el resultado de las pruebas de examen DELE nivel A2 o superior, y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE). Dicha comprobación podrá realizarse mediante consulta telemática al Instituto Cervantes, en tales casos, el resultado de la comprobación telemática tendrá el mismo valor probatorio que la aportación por los interesados de los certificados correspondientes...

QUINTO.- En el caso que ahora nos ocupa lo cierto es que la actora no ha justificado la suficiente integración en España mediante la superación de la prueba del conocimiento del idioma español, conforme al art.6 y 8 del RD 1004/2015 y art.7 y 10 de la Orden 1625/2016, de 30 de septiembre, antes mencionados. Dicho documento fue requerido en fecha 14.8.2019, sin que haya sido aportado por el actor, por mucho que haya superado el curso de capacitación en una autoescuela. Ello de por sí justificaría la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Tampoco ha acreditado, mediante dato alguno que esté justificada dicha buena conducta cívica, siendo ello carga que le incumbe como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000, al haber sido condenado a la pena de 4 meses de prisión por falsificación de documento público por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao.

Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

SEXTO.- Procede condenar en costas al recurrente, las cuales se cifran en 500 euros por todos los conceptos, al haberse desestimado el presente recurso, vista la cuantía, complejidad del pleito y extensión de las alegaciones formuladas. ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º .- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luciano, representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, las cuales se cifran en 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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