Última revisión
23/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 22/2021 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082023100087
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1054
Núm. Roj: SAN 1054:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por D. Carlos Manuel representado por el Procurador
Antecedentes
"Que desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por don Carlos Manuel contra el acuerdo del Presidente de la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad de 23 de septiembre de 2016 que desestimó el recurso de reposición contra el de 27 de mayo de 2016 que desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial, acto administrativo que declaro ajustado a Derecho, con imposición de las costas de este recurso al Sr. Carlos Manuel en los términos del fundamento octavo"
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
La sentencia reconoce que el Eje ferroviario Atlántico ha entrado en funcionamiento sin que se hayan instalado las medidas de protección acústica previstas en la declaración de impacto ambiental que emitió el 1 de marzo de 2004. Sin embargo, ese incumplimiento de la declaración de impacto ambiental no da derecho por sí mismo a indemnización alguna. Entiende que el recurrente no ha acreditado que en el interior de su domicilio sufra inmisiones de ruido que superen los valores límite establecidos en la declaración de impacto ambiental de 65 dB(A) en horario diurno y de 55 dB(A) en horario nocturno. Analizando las mediciones de ruido de la prueba pericial de la actora, resulta que durante el día el nivel sonoro está por debajo de 63 dB(A). Y que por la noche, teniendo un nivel sonoro de 59 dB(A), superior al valor límite de 55 dB(A), la medición se efectuó en el exterior de la vivienda y no en el interior. Por lo que entiende no probado que soportara unos ruidos que excedían de los límites establecidos en la declaración de impacto ambiental y que tales ruidos afectaban a su intimidad personal y familiar.
- Se infringe un hecho notorio. Negar los efectos nocivos del ruido en una persona normal, máxime, en una anciana -la madre ya fallecida - y en una persona con los problemas de insomnio y cardiacos, el apelante, va contra la lógica y la razón y lo notoriamente conocido.
Acreditando la ausencia total de medida de protección acústica, la puesta en funcionamiento de la infraestructura y la inmisión sonora por encima de los niveles permitidos, la relación de causalidad para la petición de la demanda está acreditada.
-Error en la apreciación de la prueba. No tiene sentido exigir que se mida la inmisión en el interior de la vivienda.
-Infracción de la normativa aplicable, Real Decreto 1367/2007. Las fórmulas de medición ya definen que el exceso es nocivo y molesto para salud y la población y para eso se establecen los límites. La propia Sentencia reconoce en todo caso, que para las zonas de fuera en horario nocturno se superan los límites y ello impone la lesión a la salud.
-Infracción de la jurisprudencia. La STS de 22 de julio de 2014, reconoce indemnización por excesos de ruido, atentatorios a la integridad física y moral.
-Aplicación analógica del art. 706 LEC, si la Administración no cumplió con la obligación de la DIA y permite el funcionamiento de la infraestructura, es posible exigir algo que no hizo a costa de la Administración.
-Subsidiariamente se debe reconocer el importe de la realización de las pantallas en la finca del apelante.
La sentencia reconoce que el Eje ferroviario Atlántico ha entrado en funcionamiento sin que se hayan instalado las medidas de protección acústica previstas en la declaración de impacto ambiental que emitió el 1 de marzo de 2004, pero ello no determina por sí solo la estimación del recurso sino que es necesario acreditar que la falta de ejecución de la pantalla supone la generación de un ruido en su finca que excede los niveles legalmente regulados, por tanto que no tiene el deber de soportar.
La parte que reclama la existencia de la responsabilidad patrimonial tiene el deber de acreditar la realidad del daño y que es consecuencia del funcionamiento del servicio público, esto es, que el funcionamiento del eje ferroviario ocasiona unos ruidos por encima de los que son legalmente asumibles, y le han ocasionado unos perjuicios concretos susceptibles de ser indemnizados. No puede presumirse que la falta de ejecución de pantallas acústicas implique la realidad del daño. No se está actuando contra una inactividad de la administración, exigiendo el cumplimiento de una obligación, sino que se está reclamando el pago de la indemnización por el daño sufrido por el funcionamiento del servicio ferroviario, correspondiendo, como hemos indicado, su prueba a la parte recurrente.
No puede entenderse que la valoración de la prueba efectuada en la instancia sea ilógica, arbitraria o errónea. La sentencia tiene en cuenta las dos periciales que efectúan la medición de ruido en la propiedad del recurrente, constatando que durante el día el nivel de ruido medido se encuentra dentro de los límites legalmente previstos en la DIA y en el Real Decreto 1367/2007, al ser de 63 dB(A) sobre un máximo de 65. Y por la noche de 59 dB(A), superior al valor límite de 55 dB (A), pero al efectuarse en el exterior de la vivienda, no se ha acreditado que se estén soportando unos niveles de ruido superiores a los legalmente establecidos. La acreditación del ruido soportado dentro de la vivienda correspondía a la parte, no pudiéndose entender una prueba excesiva o imposible de obtener, al bastar haber efectuado una medición en el interior de la vivienda. La medición en el interior se encuentra prevista en el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, adecuadamente citado en la sentencia, sin que se aprecie vulneración alguna del precepto.
Es evidente que el paso de los trenes por el corredor produce ruidos, pero no puede entenderse que el ruido producido haya afectado a la integridad física o la intimidad personal o familiar, toda vez que como hemos indicado, no se ha acreditado la superación de los niveles de ruido legalmente establecidos.
Además como se indica en la sentencia, el infarto sufrido y las dificultades para dormir, no se produjeron con posterioridad a la entrada en funcionamiento del eje ferroviario, sino con anterioridad, de modo que no pueden ser imputados al funcionamiento del servicio. Lo mismo ocurre con la enfermedad y el fallecimiento de la madre. Siendo correcto el modo de razonar de la sentencia, en atención a los informes médicos aportados por la propia parte.
Como hemos señalado, no nos encontramos ante una reclamación de cumplimiento de una obligación, realización de la pantalla acústica prevista en la DIA, sino que se reclama una indemnización como consecuencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial, no siendo posible pretender una condena a la realización de unas obras de pantallas acústicas en la finca del recurrente, o el importe de la ejecución, por no haberse ejecutado las previstas en la DIA.
El hecho de haber recurrido inicialmente contra el silencio. No implica la no imposición de costas, teniendo en cuenta que además se amplió el recurso a las posteriores resoluciones expresas desestimatorias.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
