Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 541/2018 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Núm. Cendoj: 28079230062023100818
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6168
Núm. Roj: SAN 6168:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 541/2018, promovido por la Procuradora Doña Inés Tascón Herrero que actúa en nombre y en representación de
Antecedentes
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se impugnaba la desestimación presunta de los recursos de alzada interpuestos ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que se habían tramitado de manera acumulada bajo los números 00/09267/2015, 00/04135/2017, 00/04136/2017, 00/08286/2015, 00/06505/2015 y 00/06501/2015, contra:
1. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid números 28/11535/2012, 28/21254/2013 y 28/21253/2013 que resolvieron las reclamaciones económica-administrativas interpuestas contra las resoluciones de inscripción de alteración catastral correspondientes a los bienes inmuebles urbanos sitos en la CALLE001 NUM000, de Madrid con referencias catastrales NUM001, NUM002 y NUM003 derivadas del Acuerdo de Notificación del Valor Catastral de 5 de julio de 2011.
2. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid números 28/17654/2013, 28/17652/2013 y 28/17653/2013 que resolvieron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Resoluciones de inscripción de alteración catastral correspondientes a los bienes inmuebles urbanos sitos en la CALLE001, nº NUM000 de Madrid con referencias catastrales NUM001, NUM002 y NUM003 que se dictaron como consecuencia de los tres modelos de declaración presentados por la recurrente con fecha 12 de agosto de 2011.
Durante la tramitación de este procedimiento, la parte actora solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución que daba respuesta a la decisión presunta inicialmente impugnada. Concretamente, era la resolución dictada en fecha 7 de mayo de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que acuerda:
1. El archivo de las actuaciones en el caso de los recursos de alzada con números de referencia 00/09267/2015, 00/04135/2017 y 00/04136/2017 con arreglo al Fundamento de Derecho recogido en el nº 5.
2. La estimación parcial de los recursos de alzada nº 00/08286/2015, 00/06505/2015 y 00/06501/2015 con arreglo a los Fundamentos de Derecho recogidos en los nº 6 a 10.
Asimismo, durante la tramitación de este procedimiento se solicitó la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo a la resolución dictada en fecha 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que acuerda la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas número NUM004 y NUM005 que se habían interpuesto frente a las resoluciones dictadas por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en fechas 13 y 26 de marzo de 2018 en ejecución del contenido parcialmente estimatorio de las Resoluciones del TEAR de Madrid dictadas en fechas 21 de abril, 21 de mayo y 24 de junio de 2015 que habían acordado la estimación parcial de las reclamaciones económicas-administrativas por la falta de motivación en relación con la categoría constructiva asignada a la finca. Y en ejecución de esas resoluciones la Directora General de la Gerencia del Catastro Regional de Madrid acuerda atribuir la categoría constructiva 2 al edificio y ello en virtud de lo dispuesto en la Norma 12 del Real Decreto 1020/93 en el que fija el método de reposición para el cálculo del valor de las construcciones, teniendo en cuenta su uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose según proceda.
1. Con fecha 8 de julio de 2011, la Comunidad de Propietarios de CALLE001 NUM000 recibió de la Gerencia Regional del Catastro de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Madrid el Acuerdo de Notificación del Valor Catastral, de 5 de julio de 2011, con número de expediente NUM006 y número de documento NUM007, correspondiente al edificio sito en la CALLE001 NUM000 de Madrid con referencia catastral NUM008. Dicha valoración resultaba de la Ponencia de Valores Total de Bienes Inmuebles Urbanos del Municipio de Madrid aprobada con fecha 21 de junio de 2011.
2. La Comunidad de Propietarios de CALLE001 NUM000 presentó contra el acuerdo de notificación del valor catastral recurso de reposición el día 17 de agosto de 2011, con base en lo dispuesto en el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
3. Por otra parte, la recurrente presentó con fecha 12 de agosto de 2011 tres modelos de declaración en los que se solicitaba, en relación con el Edificio sito en la CALLE001 NUM000 de Madrid, su "Segregación/división" y una "Modificación en la titularidad".
4. Con fecha 5 de marzo de 2012, la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid notificó a la parte actora, como consecuencia de los modelos de declaración presentados, las siguientes resoluciones:
(i) Resolución de baja de inmueble por medio de la cual se comunicó la baja de la finca catastral NUM008 (el edifico);
(ii)Tres resoluciones de inscripción de alteración catastral por las que se establecía la división de la citada finca catastral en tres fincas diferentes ( NUM002, NUM001 y NUM003), una para cada una de las tres fincas registrales en las que se encontraba dividido el edificio. Dichas resoluciones incluían una nueva valoración catastral distinta de la contenida en el Acuerdo de Notificación del Valor Catastral que se había efectuado para el edificio.
5. Contra las Resoluciones de inscripción de alteración catastral, la parte actora interpuso reclamaciones económico-administrativas que se tramitaron con los números de referencia NUM009, NUM010 y NUM011.
6. Por otro lado, con fecha 21 de marzo de 2012, la Gerencia Regional del Catastro de Madrid resolvió el recurso de reposición presentado en fecha 17 de agosto de 2011 por la Comunidad de Propietarios de CALLE001 NUM000 contra el Acuerdo de Notificación del Valor Catastral de 5 de julio de 2011 que afectaba al edificio y emitió tres resoluciones diferentes, una para cada una de las nuevas fincas catastrales en que se había dividido el edifico y dichas resoluciones incluían una corrección de la Valoración Catastral de las distintas fincas que componían el edificio que coincidía con la efectuada en fecha 5 de marzo de 2012. Y considerando que las notificaciones recibidas eran contrarias a sus intereses, la Comunidad de Propietarios de CALLE001 NUM000 interpuso igualmente tres reclamaciones económico-administrativas (una para cada nueva finca catastral y notificación recibida) ante el TEAR de Madrid, que recibieron los números de referencia NUM012, NUM013 y NUM014.
7. Posteriormente, la Comunidad de Propietarios de CALLE001 NUM000 recibió las siguientes resoluciones dictadas por el TEAR de Madrid:
(i) Con fecha 21 de abril de 2015, Resolución parcialmente estimatoria de la reclamación con número de referencia NUM010, en virtud de la cual se acordó anular el Acuerdo impugnado por falta de motivación de la categoría constructiva asignada a la finca.
(ii) Con fecha 21 de mayo de 2015, Resolución parcialmente estimatoria de la reclamación con número de referencia NUM009, en virtud de la cual se acordó anular el Acuerdo impugnado por falta de motivación de la categoría constructiva asignada a la finca.
(iii) Con fecha 24 de junio de 2015, Resolución parcialmente estimatoria de la reclamación con número de referencia NUM011, en virtud de la cual se acordó anular el Acuerdo impugnado por falta de motivación de la categoría constructiva asignada a la finca.
(iv) Con fecha 7 de septiembre de 2015, Resolución parcialmente estimatoria de la reclamación con número de referencia NUM012, en virtud de la cual se acordó anular el Acuerdo impugnado por falta de motivación de la categoría constructiva asignada a la finca.
(v) Con fecha 29 de mayo de 2017, Resoluciones parcialmente estimatorias de las reclamaciones con número de referencia NUM013 y NUM014, en virtud de las cuales se acordó anular el Acuerdo impugnado en cada una de ellas por incorrecta aplicación del coeficiente "L, Fincas afectadas por cargas singulares" y falta de motivación de la reducción a efectos de calcular la base liquidable del IBI. En ejecución de esas resoluciones del TEAR de Madrid, la Directora General de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid dictó en fecha 17 de mayo de 2018 dos resoluciones por las que reconoció la aplicación del coeficiente L en el porcentaje del 0,80 en relación con los bienes inmuebles con referencia catastral NUM003 y NUM002.
8. La entidad Comunidad de Propietarios CALLE001 NUM000 interpuso los correspondientes recursos de alzada ante el TEAC contra las resoluciones dictadas por el TEAR de Madrid en relación con los pronunciamientos que habían sido desestimatorios y desfavorables a sus pretensiones. Recursos de alzada números 00/09267/2015, 00/04135/2017, 00/04136/2017, 00/08286/2015, 00/06505/2015 y 00/06501/2015 que se tramitaron de forma acumulada.
9. Frente a la desestimación presunta de los referidos recursos de alzada, la actora interpuso recurso contencioso-administrativo. Y una vez resueltos los citados recursos de alzada de forma expresa mediante resolución dictada por el TEAC en fecha 7 de mayo de 2019 se solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo. Resolución de 7 de mayo de 2019 que acordó:
(i)Archivo de las actuaciones en el caso de los recursos de alzada con número 00/09267/2015 (reclamación económica-administrativa nº NUM012 derivada de los actos de valoración colectiva), 00/04135/2017 (reclamación nº NUM013 derivada de los actos de valoración colectiva) y 00/04136/2017 (reclamación NUM014 derivada de los actos de valoración colectiva) sobre la base de que las reclamaciones de las que derivaban carecían de objeto. En síntesis, según sostiene el TEAC que las resoluciones frente a las que se tramitan las causas archivadas se han dictado sin advertir que el inmueble objeto del acto en última instancia impugnado, el edificio de referencia catastral NUM008, había causado baja en el Catastro.
(ii)Acuerda también la estimación parcial de los recursos de alzada con número 00/08286/2015 (reclamación nº NUM011 derivada de declaración), 00/06505/2015 (reclamación nº NUM010 derivada de declaración) y 00/06501/2015 (reclamación nº NUM009 derivada de declaración) antes referenciados. Y la estimación afectó a las siguientes pretensiones:
(i) estima las discrepancias relativas a la superficie del edificio y a la asignación de la superficie de almacenes, en la medida en que no consta acreditado en el expediente administrativo que las superficies imputadas para la valoración catastral del Inmueble se hayan obtenido a partir de los planos necesarios, debidamente acotados, para garantizar su acceso al Catastro;
(ii) estima el error en la clasificación de la planta baja dentro de la tipología 2.2.1 -garajes-, en tanto que la clasificación correspondiente sería dentro de la tipología 2.2.2 -aparcamientos-;
(iii) estima la aplicación de lo previsto en el artículo 69 a) del TRLHL, en lo referido a la determinación del valor base aplicable para el cálculo de la reducción del artículo 67 del TRLHL.
Pero el TEAC desestima el resto de las alegaciones esgrimidas por la parte actora y constituyen ahora el objeto de la controversia de este recurso contencioso-administrativo.
10. Finalmente se ha ampliado el objeto de este recurso contencioso-administrativo a la resolución dictada en fecha 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestima las reclamaciones económico- administrativas número NUM004 y NUM005, interpuestas frente a los actos de inscripción catastral dictados por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en fechas 13 y 26 de marzo de 2018 en ejecución del contenido parcialmente estimatorio de las Resoluciones del TEAR de Madrid dictadas en fechas 21 de abril, 21 de mayo y 24 de junio de 2015 que habían acordado la estimación parcial de las reclamaciones económicas- administrativas por la falta de motivación de la categoría constructiva asignada a los inmuebles. Y en ejecución de esas resoluciones la Directora General de la Gerencia del Catastro Regional de Madrid acuerda atribuir la categoría constructiva 2 a los inmuebles y ello en virtud de lo dispuesto en la Norma 12 del Real Decreto 1020/93 en el que fija el método de reposición para el cálculo del valor de las construcciones, teniendo en cuenta su uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose según proceda.
En primer lugar, invoca la nulidad de la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles Urbanos de Madrid de 2011 porque, a su juicio, adolece de falta de motivación.
En segundo lugar, invoca la pretensión de que se aplique en la valoración catastral el coeficiente L en su cuantía de protección estructural (0,80).
En tercer lugar, invoca la pretensión de que se sustituya la zona de valor asignada a los inmuebles para la determinación del valor de repercusión de las oficinas.
Y, finalmente, considera que carece de motivación la asignación a los inmuebles de la categoría constructiva 2.
La recurrente en su escrito de demanda sostiene que las resoluciones de valoración catastral impugnadas que derivan de la aplicación de la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles Urbanos del Municipio de Madrid, aprobada con fecha 21 de junio de 2011, deben anularse porque la citada Ponencia de Valores es nula por falta de motivación que ocasiona indefensión. En este sentido refiere que no se ha justificado en la Ponencia de Valores porque se han incluido los bienes inmuebles de su titularidad en la zona de valor R05F en la que para la determinación del valor de repercusión -3.717 euros/metro cuadrado- no se ha establecido diferencias según los inmuebles tengan uso residencial o un uso de oficinas.
Esta Sala rechaza la alegación efectuada por la recurrente en relación con la impugnación por falta de motivación de la Ponencia de Valores.
En primer lugar, conviene destacar que los actos administrativos que se impugnan en este proceso son los acuerdos de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid por los que se notifica a la entidad recurrente el valor catastral individualizado de los bienes inmuebles con referencia catastral nº NUM002, NUM001 y NUM003 de los que es titular la recurrente. Es decir, no constituye el objeto del presente proceso la impugnación de la Ponencia de Valores que ha servido como base para determinar el citado valor catastral individualizado. Esta distinción es necesaria toda vez que la recurrente impugna indirectamente la Ponencia de Valores refiriendo que la misma adolece de falta de motivación determinante de indefensión que es causa de nulidad de pleno derecho y ello debe determinar, tal como expone, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos por los que se ha asignado un valor catastral determinado a los inmuebles de los que es titular la entidad recurrente.
En relación con la posibilidad de impugnar la Ponencia de Valores de forma indirecta como si fuera una Disposición General, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido desestimatorio. El Tribunal Supremo ha declarado en numerosas sentencias que la Ponencia de Valores no es una disposición de carácter general sino un acto administrativo de naturaleza colectiva y ello imposibilita el recurso indirecto frente a la misma. Así, en la sentencia de 24 de octubre de 2013, recurso 6523/2011, se decía:
Las ponencias de valores no son disposiciones generales, sino actos administrativos con destinatarios plurales. Y la consecuencia inmediata de esta doctrina, es la de que no cabe, con ocasión de la impugnación de un acto de concreta asignación de valores catastrales, cuestionar la legalidad de la ponencia de valores que sirve de base a dicha asignación como así ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. Conclusión obligada de esta doctrina es que no cabe ahora, como pretende la entidad actora, que abordemos un análisis de legalidad cuyo objeto sería un acto administrativo firme, la Ponencia de Valores, ni que podamos por tanto anular los concretos actos aquí impugnados por los defectos que se denuncian respecto de dicha ponencia. Como tampoco plantear su eventual impugnación indirecta, lo que claramente veda la doctrina jurisprudencial expuesta al negar su naturaleza de disposición de carácter general. No obstante, ello no puede impedir que una vez recibida la valoración individualizada y concreta que afecta a los inmuebles de los que son titulares puedan estos discutir su valoración, así como la aplicación de los criterios de valoración recogidos en la Ponencia de Valores. Y es este precisamente el criterio que sigue el Tribunal Supremo en la reciente sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 en el recurso de casación nº 3392/2014 en la que se dice:
"
Como hemos indicado, la recurrente invoca defectos determinantes de nulidad de pleno derecho de la Ponencia de Valores que entiende deben implicar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de notificación individualizada del valor catastral de los bienes inmuebles de los que es titular y que afectan a la concreta inclusión de los inmuebles en una determinada zona de valor en la que el valor de repercusión asignado no se ha diferenciado según sea uso residencial o uso de oficinas. Alegaciones estas que solo podrán examinarse con la impugnación de la valoración catastral concreta que se ha asignado aplicando los parámetros fijados en la Ponencia de Valores y es, en ese exclusivo momento cuando la Ponencia de Valores en todo caso podrá revisarse, pero no ello no implica que se admita su impugnación indirecta como si se tratara de una Disposición General.
En definitiva, la recurrente puede cuestionar los valores catastrales impugnados por su desajuste con la Ponencia de Valores o por considerar que ésta no ofrece cobertura adecuada a algún aspecto que incide en la determinación del valor catastral así fijado. Alegaciones que se examinaran una vez que se analice en la valoración catastral concreta el parámetro que, según refiere, carece de motivación, pero ello no supone un examen de la legalidad de la Ponencia de Valores porque no estamos ante una impugnación directa de la misma. Así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2021 (recurso de casación nº 3025/2019) en la que se dice:
En la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles Urbanos de Madrid de 2011 se regulan en el punto 2.2.5.1 los coeficientes correctores conjuntos del suelo y construcción, incluyendo un coeficiente específico (Coeficiente L) que se aplica en la valoración de determinadas fincas que se encuentran afectadas por cargas singulares, como así sucede cuando las fincas forman parte de conjuntos declarados histórico-artísticos o están incluidas en el Catálogo o Planes Especiales de Protección. En este sentido, se recogen en la Ponencia de Valores distintos niveles de protección:
(i) Protección integral: La naturaleza de la intervención posible es la de conservación; se permiten obras de reparación, restauración, mantenimiento o consolidación de sus elementos y se aplica el coeficiente L con un valor de 0,70.
(ii) Protección estructural: La naturaleza de la intervención posible es la de cambio de uso o redistribución y se aplica el coeficiente L con un valor de 0,80.
(iii) Protección ambiental: La naturaleza de la intervención posible es la de renovación por vaciado o sustitución interior, incluso la reproducción formal del cerramiento exterior y se aplica el coeficiente L con un valor de 0,90.
La parte actora considera que el coeficiente corrector L utilizado en la valoración catastral de los inmuebles que forman parte de un mismo edificio no se corresponde con el nivel de protección real del mismo ya que se le ha asignado un grado de protección ambiental que permitiría la
En este momento procesal, destacamos que la alegación de la recurrente respecto de la incorrecta aplicación del coeficiente L solo afecta ya al bien inmueble de referencia catastral NUM001 que en la valoración catastral impugnada se ha incluido en el nivel de protección ambiental correspondiéndole la aplicación del coeficiente L en 0,90. Y ello porque la propia Administración ha reconocido ya en vía administrativa la aplicación del coeficiente corrector L en 0,80 respecto de dos de los tres inmuebles catastrales que proceden del mismo edificio situado en la CALLE001, nº NUM000 de Madrid.
Concretamente, la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en las resoluciones dictadas en fecha 17 de mayo de 2018 ya ha aplicado el coeficiente L en el porcentaje del 0,80 respecto de dos de los tres inmuebles que conforman el mismo edificio y ello como consecuencia de la ejecución de las resoluciones que habían acordado la estimación de las reclamaciones económico-administrativas números NUM013 y NUM014 que reconocieron la aplicación del coeficiente L en su nivel de protección estructural. Y, en consecuencia, se ha aplicado el coeficiente L en el porcentaje del 0,80 a los inmuebles con referencias catastrales NUM002 (que se corresponden con la planta baja y planta primera del edificio) y NUM003 (que se corresponden con las plantas 4 a 7).
Circunstancia esta que, atendiendo a razones de seguridad jurídica y de identidad de trato a situaciones que son idénticas, determina que esta Sala deba aplicar ese mismo criterio respecto del bien inmueble con referencia catastral NUM001 (que se corresponden con la planta segunda y tercera del mismo edificio) ya que ese inmueble se encuentra en idéntica situación que los otros dos inmuebles que forman parte del mismo edificio y, además, no se ha indicado por la Administración razones por las que pudieran existir diferencias de protección entre los tres inmuebles que forman parte de un mismo edificio que, en su caso, pudieran justificar una aplicación distinta del coeficiente corrector L. Y , por tanto, debemos aplicar a ese inmueble el mismo coeficiente L en el porcentaje del 0,80 que la Gerencia Regional del Catastro de Madrid ha reconocido en las resoluciones de 17 de mayo de 2018 respecto de los otros dos bienes inmuebles que forman parte del mismo edificio y ello porque no se aprecian motivos técnicos que pueda justificar la existencia de diferencias de protección entre ellos en cuanto que son inmuebles que forman parte de un mismo edificio lo cual, en un principio, impide que pueda justificarse la aplicación del coeficiente L en un porcentaje distinto.
Y en este aspecto concreto debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, en consecuencia, reconocemos respecto del inmueble con referencia catastral NUM001 la aplicación del coeficiente L en el porcentaje del 0,80.
Subsidiariamente, y de acuerdo con el contenido del Informe de Valoración de TINSA, la recurrente solicita que los inmuebles se incluyan en la zona de valor R05H que considera un valor de repercusión para las oficinas de 3.157 euros/m2 que, a su juicio, es más acorde con la valoración del edificio.
En definitiva, el recurrente muestra su discrepancia con la inclusión de los inmuebles en una concreta zona de valor porque a su juicio la valoración de repercusión asignada para el uso de oficinas no se corresponde con la realidad inmobiliaria de la zona al asignar el mismo valor de repercusión al uso residencial que al uso de oficinas y, también, discrepa de la inclusión de los inmuebles en esa zona de valor cuando, a su juicio, debieron incluirse en otra zona de valor cercana pero con un valor de repercusión inferior.
Por el contrario, el TEAC en la resolución impugnada señala que:
Esta Sala anticipa la desestimación de esta pretensión indicando que, en un principio, se presumen ciertos los datos recogidos en las Ponencias de Valores que se han utilizado posteriormente por la Gerencia Regional del Catastro para realizar la concreta valoración de un inmueble que, no obstante, pueden desvirtuarse mediante prueba aportada por la interesada que acredite esa incorrecta o abusiva inclusión que invoca. En este caso concreto, la inclusión de los inmuebles en una concreta zona de valor se ha realizado atendiendo a los criterios de homogeneización en referencia a la realidad urbanística recogidos en la Norma 21 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, y no, como pretende la parte actora, atendiendo prioritariamente a criterios de homogeneización en cuanto al destino de las construcciones. A estos efectos, zonas homogéneas son zonas en las que el mercado inmobiliario, tanto en su componente suelo como en su componente construcción, tienen una similitud en sus características que permite obtener una modulación de su comportamiento. En el capítulo 3 de la Ponencia de Valores de Madrid de 2011 se recoge el listado de las zonas de valor con sus correspondientes valores de repercusión según sea uso vivienda, comercio, oficina, entre otros. Y los tres inmuebles que son objeto de este procedimiento se han incluido en la zona de valor R05F en la que se fija como valor de repercusión el importe de 3.717 euros/metro cuadrado sin distinguir entre el uso residencial y el uso de oficinas.
En la zona de valor R05F se han incluido inmuebles que reúnen cierta homogeneidad en cuanto que tienen en común que están situados en la primera crujía con fachada a la CALLE001 en su límite con el Parque del Retiro. Y en el caso analizado, los inmuebles se han incluido correctamente en esa zona de valor porque la fachada del edificio se orienta a la CALLE001 donde se ubica el acceso peatonal al edificio y también se orienta a la calle Velázquez donde se encuentra el acceso a vehículos.
Esta Sala no aprecia, por tanto, motivos que permitan calificar como incorrecta la inclusión de los inmuebles en esa zona de valor dadas las características de localización que presentan los inmuebles habiéndose incluido en esa zona edificios que responden a criterios homogéneos al suyo que no coinciden con los inmuebles incluidos en las zonas de valor R08D y R05H en las que la recurrente solicita que se incluyan los inmuebles analizados ya que, aunque son zonas de valor cercanas a la zona R05F, sin embargo, no están situadas en la primera línea de la calle de Alcalá y, por tanto, no concurre identidad de localización ni de acceso. Además, la asignación de una zona de valor no solo se realiza atendiendo al mercado inmobiliario sino que, como refiere el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, para la determinación del valor catastral se tendrá en cuenta, además de las circunstancias y valores del mercado, la localización del inmueble y la calidad y la antigüedad del edificio, entre otras circunstancias.
Asimismo, la recurrente refiere que no se ha justificado en la Ponencia de Valores porque en la zona de valor asignada R05F se ha otorgado un mismo valor de repercusión a los inmuebles con uso residencial o uso de oficinas cuando en otras zonas de valor esa diferencia si se ha realizado. Y se apoya en la realidad del mercado inmobiliario para justificar la incorrecta asignación del mismo valor de repercusión en la zona de valor R05F ya que, según dice, el mercado inmobiliario en el sector oficinas demuestra que en esa zona de valor R05F los precios de las oficinas son inferiores al sector residencial. Y se apoya en el Informe de Valoración emitido por TINSA en el que se dice:
Esta Sala no acepta esta alegación porque la recurrente no ha demostrado la realidad del mercado inmobiliario en el sector oficinas en la concreta zona de valor asignada que pudiera dar validez a la afirmación de que es incorrecto fijar en esa zona de valor un mismo valor de repercusión al sector residencial y al sector oficinas. Y ello porque la conclusión se ha obtenido apoyándose en datos correspondientes a oficinas que están situadas en zonas muy distintas de la zona de valor R05F y, además, se ha apoyado en datos recogidos en fichas de oficinas que se refieren al régimen de alquiler del cual entendemos que es difícil obtener conclusiones para la determinación del correspondiente valor de repercusión que es un valor asociado con el coste del suelo en la adquisición o venta de un edificio y para obtenerlo es necesario dividir el valor total del suelo entre la superficie total construida del bien inmueble. Este valor atiende a la máxima utilidad del suelo y para obtenerlo se tienen en cuenta diversos factores como la edificabilidad máxima del suelo, la tipología del edificio, los valores de mercado o el coste de construcción.
Por tanto, no apreciamos incorrección en la inclusión de los inmuebles en la zona de valor R05F y ello hace innecesario el examen de la pretensión de la recurrente cuando quiere que se incluyan los inmuebles bien en la zona de valor R05H o bien en la zona de valor R08D pues no son más que apreciaciones subjetivas que no tienen apoyo en ninguna infracción del ordenamiento jurídico.
Según la recurrente las resoluciones dictadas por la Gerencia Regional del Catastro en ejecución de las resoluciones del TEAR de Madrid no han dado cumplimiento a la exigencia de motivación impuesta puesto que, a su juicio, sigue desconociendo las razones que han determinado la asignación de la categoría constructiva 2.
Las referidas resoluciones dictadas por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid indican:
Y el TEAC en la resolución impugnada dictada en fecha 29 de marzo de 2022 confirma ese criterio y concluye que están suficientemente motivadas las resoluciones sobre la base del informe técnico aportado y que la desvirtuación de la categoría precisaba según el artículo 3 del TRLCI prueba en contrario, es decir, informe pericial convincente que mostrase con toda claridad los errores en que hubiera incurrido el órgano gestor, lo que no se ha intentado siquiera, al formularse las alegaciones a partir de meras apreciaciones subjetivas carentes de virtualidad para enervar la presunción de veracidad de que gozan los datos catastrales conforme al repetido artículo 3 del TRLCI, máxime teniendo en cuenta el artículo 105 LGT, de aplicación supletoria en el ámbito catastral, según el cual la carga de la prueba incumbe a quien haga valer su derecho.
Esta Sala no admite la alegación de falta de motivación porque, aunque sea de forma somera se conocen las razones y criterios que han llevado a esa calificación que no se han desvirtuado por la recurrente. Cuestión distinta es que no comparta los criterios que han llevado a la calificación constructiva 2 del edifico pero ello no implica falta de motivación porque el interesado dispone, en este caso, de elementos suficientes como para poder desvirtuar la calificación constructiva pues conoce que se ha asignado esa calificación teniendo en cuenta las fincas tipo de su mismo uso, clase, modalidad y categoría del Catálogo de la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles del municipio de Madrid del año 2011 y se ha considerado que el inmueble objeto de este procedimiento tiene una calidad similar a la recogida en el Catálogo situada en la Calle Montera 25 de Madrid, con tipología 0.3.1.1.2, de la misma época de construcción y calidades como así exige en el apartado 2.2.4 relativo a la "Valoración de las construcciones" de la Ponencia de Valores en el que se dice:
En consecuencia, debemos rechazar la alegación de falta de motivación sobre este aspecto.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 541/2018, promovido por la Procuradora Doña Inés Tascón Herrero que actúa en nombre y en representación de
No se efectúa ningún pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
