Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 541/2018 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA

Núm. Cendoj: 28079230062023100818

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6168

Núm. Roj: SAN 6168:2023

Resumen:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000541 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 5388/2018

Demandante: ALFALAGUNA, S.L.; DON Casimiro; DOÑA Florinda; DOÑA Gabriela; DOÑA Gracia; DOÑA Guadalupe; DON Daniel y DON Dionisio

Procurador: DOÑA INÉS TASCÓN HERRERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 541/2018, promovido por la Procuradora Doña Inés Tascón Herrero que actúa en nombre y en representación de ALFALAGUNA, S.L.; DON Casimiro; DOÑA Florinda; DOÑA Gabriela; DOÑA Gracia; DOÑA Guadalupe; DON Daniel y DON Dionisio, propietarios en proindiviso de las cuotas que respectivamente les pertenecen sobre la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001, contra diversas resoluciones dictadas por el TEAC en relación con la valoración catastral correspondientes a los bienes inmuebles urbanos sitos en la CALLE001, nº NUM000 de Madrid. Ha sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, así como para que presentase los correspondientes escritos de alegaciones respecto de las resoluciones dictadas por el TEAC cuya acumulación ha solicitado durante la tramitación de este procedimiento. Y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia estimatoria acordando la nulidad de las resoluciones impugnadas en los aspectos que no son favorables a sus pretensiones.

SEGUNDO. El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. Una vez practicada la prueba admitida se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y una vez aportados quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 13 de septiembre de 2023.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. En este procedimiento la parte actora ha impugnado de forma sucesiva muchas decisiones administrativas respecto de las cuales esta Sala ha ido admitiendo las correspondientes ampliaciones del recurso contencioso- administrativo inicialmente interpuesto. Una correcta determinación de cuál es el objeto del mismo exige relatar las distintas impugnaciones realizadas por la parte actora, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001, en relación con los bienes inmuebles de referencia catastral NUM001, NUM002 y NUM003 situados en la CALLE001, nº NUM000 Madrid.

En el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se impugnaba la desestimación presunta de los recursos de alzada interpuestos ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que se habían tramitado de manera acumulada bajo los números 00/09267/2015, 00/04135/2017, 00/04136/2017, 00/08286/2015, 00/06505/2015 y 00/06501/2015, contra:

1. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid números 28/11535/2012, 28/21254/2013 y 28/21253/2013 que resolvieron las reclamaciones económica-administrativas interpuestas contra las resoluciones de inscripción de alteración catastral correspondientes a los bienes inmuebles urbanos sitos en la CALLE001 NUM000, de Madrid con referencias catastrales NUM001, NUM002 y NUM003 derivadas del Acuerdo de Notificación del Valor Catastral de 5 de julio de 2011.

2. Las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid números 28/17654/2013, 28/17652/2013 y 28/17653/2013 que resolvieron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las Resoluciones de inscripción de alteración catastral correspondientes a los bienes inmuebles urbanos sitos en la CALLE001, nº NUM000 de Madrid con referencias catastrales NUM001, NUM002 y NUM003 que se dictaron como consecuencia de los tres modelos de declaración presentados por la recurrente con fecha 12 de agosto de 2011.

Durante la tramitación de este procedimiento, la parte actora solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la resolución que daba respuesta a la decisión presunta inicialmente impugnada. Concretamente, era la resolución dictada en fecha 7 de mayo de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que acuerda:

1. El archivo de las actuaciones en el caso de los recursos de alzada con números de referencia 00/09267/2015, 00/04135/2017 y 00/04136/2017 con arreglo al Fundamento de Derecho recogido en el nº 5.

2. La estimación parcial de los recursos de alzada nº 00/08286/2015, 00/06505/2015 y 00/06501/2015 con arreglo a los Fundamentos de Derecho recogidos en los nº 6 a 10.

Asimismo, durante la tramitación de este procedimiento se solicitó la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo a la resolución dictada en fecha 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que acuerda la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas número NUM004 y NUM005 que se habían interpuesto frente a las resoluciones dictadas por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en fechas 13 y 26 de marzo de 2018 en ejecución del contenido parcialmente estimatorio de las Resoluciones del TEAR de Madrid dictadas en fechas 21 de abril, 21 de mayo y 24 de junio de 2015 que habían acordado la estimación parcial de las reclamaciones económicas-administrativas por la falta de motivación en relación con la categoría constructiva asignada a la finca. Y en ejecución de esas resoluciones la Directora General de la Gerencia del Catastro Regional de Madrid acuerda atribuir la categoría constructiva 2 al edificio y ello en virtud de lo dispuesto en la Norma 12 del Real Decreto 1020/93 en el que fija el método de reposición para el cálculo del valor de las construcciones, teniendo en cuenta su uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose según proceda.

SEGUNDO. Con el fin de centrar de forma adecuada las pretensiones que son objeto de este proceso destacamos los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

1. Con fecha 8 de julio de 2011, la Comunidad de Propietarios de CALLE001 NUM000 recibió de la Gerencia Regional del Catastro de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Madrid el Acuerdo de Notificación del Valor Catastral, de 5 de julio de 2011, con número de expediente NUM006 y número de documento NUM007, correspondiente al edificio sito en la CALLE001 NUM000 de Madrid con referencia catastral NUM008. Dicha valoración resultaba de la Ponencia de Valores Total de Bienes Inmuebles Urbanos del Municipio de Madrid aprobada con fecha 21 de junio de 2011.

2. La Comunidad de Propietarios de CALLE001 NUM000 presentó contra el acuerdo de notificación del valor catastral recurso de reposición el día 17 de agosto de 2011, con base en lo dispuesto en el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

3. Por otra parte, la recurrente presentó con fecha 12 de agosto de 2011 tres modelos de declaración en los que se solicitaba, en relación con el Edificio sito en la CALLE001 NUM000 de Madrid, su "Segregación/división" y una "Modificación en la titularidad".

4. Con fecha 5 de marzo de 2012, la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid notificó a la parte actora, como consecuencia de los modelos de declaración presentados, las siguientes resoluciones:

(i) Resolución de baja de inmueble por medio de la cual se comunicó la baja de la finca catastral NUM008 (el edifico);

(ii)Tres resoluciones de inscripción de alteración catastral por las que se establecía la división de la citada finca catastral en tres fincas diferentes ( NUM002, NUM001 y NUM003), una para cada una de las tres fincas registrales en las que se encontraba dividido el edificio. Dichas resoluciones incluían una nueva valoración catastral distinta de la contenida en el Acuerdo de Notificación del Valor Catastral que se había efectuado para el edificio.

5. Contra las Resoluciones de inscripción de alteración catastral, la parte actora interpuso reclamaciones económico-administrativas que se tramitaron con los números de referencia NUM009, NUM010 y NUM011.

6. Por otro lado, con fecha 21 de marzo de 2012, la Gerencia Regional del Catastro de Madrid resolvió el recurso de reposición presentado en fecha 17 de agosto de 2011 por la Comunidad de Propietarios de CALLE001 NUM000 contra el Acuerdo de Notificación del Valor Catastral de 5 de julio de 2011 que afectaba al edificio y emitió tres resoluciones diferentes, una para cada una de las nuevas fincas catastrales en que se había dividido el edifico y dichas resoluciones incluían una corrección de la Valoración Catastral de las distintas fincas que componían el edificio que coincidía con la efectuada en fecha 5 de marzo de 2012. Y considerando que las notificaciones recibidas eran contrarias a sus intereses, la Comunidad de Propietarios de CALLE001 NUM000 interpuso igualmente tres reclamaciones económico-administrativas (una para cada nueva finca catastral y notificación recibida) ante el TEAR de Madrid, que recibieron los números de referencia NUM012, NUM013 y NUM014.

7. Posteriormente, la Comunidad de Propietarios de CALLE001 NUM000 recibió las siguientes resoluciones dictadas por el TEAR de Madrid:

(i) Con fecha 21 de abril de 2015, Resolución parcialmente estimatoria de la reclamación con número de referencia NUM010, en virtud de la cual se acordó anular el Acuerdo impugnado por falta de motivación de la categoría constructiva asignada a la finca.

(ii) Con fecha 21 de mayo de 2015, Resolución parcialmente estimatoria de la reclamación con número de referencia NUM009, en virtud de la cual se acordó anular el Acuerdo impugnado por falta de motivación de la categoría constructiva asignada a la finca.

(iii) Con fecha 24 de junio de 2015, Resolución parcialmente estimatoria de la reclamación con número de referencia NUM011, en virtud de la cual se acordó anular el Acuerdo impugnado por falta de motivación de la categoría constructiva asignada a la finca.

(iv) Con fecha 7 de septiembre de 2015, Resolución parcialmente estimatoria de la reclamación con número de referencia NUM012, en virtud de la cual se acordó anular el Acuerdo impugnado por falta de motivación de la categoría constructiva asignada a la finca.

(v) Con fecha 29 de mayo de 2017, Resoluciones parcialmente estimatorias de las reclamaciones con número de referencia NUM013 y NUM014, en virtud de las cuales se acordó anular el Acuerdo impugnado en cada una de ellas por incorrecta aplicación del coeficiente "L, Fincas afectadas por cargas singulares" y falta de motivación de la reducción a efectos de calcular la base liquidable del IBI. En ejecución de esas resoluciones del TEAR de Madrid, la Directora General de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid dictó en fecha 17 de mayo de 2018 dos resoluciones por las que reconoció la aplicación del coeficiente L en el porcentaje del 0,80 en relación con los bienes inmuebles con referencia catastral NUM003 y NUM002.

8. La entidad Comunidad de Propietarios CALLE001 NUM000 interpuso los correspondientes recursos de alzada ante el TEAC contra las resoluciones dictadas por el TEAR de Madrid en relación con los pronunciamientos que habían sido desestimatorios y desfavorables a sus pretensiones. Recursos de alzada números 00/09267/2015, 00/04135/2017, 00/04136/2017, 00/08286/2015, 00/06505/2015 y 00/06501/2015 que se tramitaron de forma acumulada.

9. Frente a la desestimación presunta de los referidos recursos de alzada, la actora interpuso recurso contencioso-administrativo. Y una vez resueltos los citados recursos de alzada de forma expresa mediante resolución dictada por el TEAC en fecha 7 de mayo de 2019 se solicitó la ampliación del recurso contencioso-administrativo. Resolución de 7 de mayo de 2019 que acordó:

(i)Archivo de las actuaciones en el caso de los recursos de alzada con número 00/09267/2015 (reclamación económica-administrativa nº NUM012 derivada de los actos de valoración colectiva), 00/04135/2017 (reclamación nº NUM013 derivada de los actos de valoración colectiva) y 00/04136/2017 (reclamación NUM014 derivada de los actos de valoración colectiva) sobre la base de que las reclamaciones de las que derivaban carecían de objeto. En síntesis, según sostiene el TEAC que las resoluciones frente a las que se tramitan las causas archivadas se han dictado sin advertir que el inmueble objeto del acto en última instancia impugnado, el edificio de referencia catastral NUM008, había causado baja en el Catastro.

(ii)Acuerda también la estimación parcial de los recursos de alzada con número 00/08286/2015 (reclamación nº NUM011 derivada de declaración), 00/06505/2015 (reclamación nº NUM010 derivada de declaración) y 00/06501/2015 (reclamación nº NUM009 derivada de declaración) antes referenciados. Y la estimación afectó a las siguientes pretensiones:

(i) estima las discrepancias relativas a la superficie del edificio y a la asignación de la superficie de almacenes, en la medida en que no consta acreditado en el expediente administrativo que las superficies imputadas para la valoración catastral del Inmueble se hayan obtenido a partir de los planos necesarios, debidamente acotados, para garantizar su acceso al Catastro;

(ii) estima el error en la clasificación de la planta baja dentro de la tipología 2.2.1 -garajes-, en tanto que la clasificación correspondiente sería dentro de la tipología 2.2.2 -aparcamientos-;

(iii) estima la aplicación de lo previsto en el artículo 69 a) del TRLHL, en lo referido a la determinación del valor base aplicable para el cálculo de la reducción del artículo 67 del TRLHL.

Pero el TEAC desestima el resto de las alegaciones esgrimidas por la parte actora y constituyen ahora el objeto de la controversia de este recurso contencioso-administrativo.

10. Finalmente se ha ampliado el objeto de este recurso contencioso-administrativo a la resolución dictada en fecha 29 de marzo de 2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestima las reclamaciones económico- administrativas número NUM004 y NUM005, interpuestas frente a los actos de inscripción catastral dictados por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en fechas 13 y 26 de marzo de 2018 en ejecución del contenido parcialmente estimatorio de las Resoluciones del TEAR de Madrid dictadas en fechas 21 de abril, 21 de mayo y 24 de junio de 2015 que habían acordado la estimación parcial de las reclamaciones económicas- administrativas por la falta de motivación de la categoría constructiva asignada a los inmuebles. Y en ejecución de esas resoluciones la Directora General de la Gerencia del Catastro Regional de Madrid acuerda atribuir la categoría constructiva 2 a los inmuebles y ello en virtud de lo dispuesto en la Norma 12 del Real Decreto 1020/93 en el que fija el método de reposición para el cálculo del valor de las construcciones, teniendo en cuenta su uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose según proceda.

TERCERO. En el escrito de demanda presentado por la recurrente se solicita la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas en aquellos aspectos que no le han sido favorables y para ello invoca las siguientes consideraciones.

En primer lugar, invoca la nulidad de la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles Urbanos de Madrid de 2011 porque, a su juicio, adolece de falta de motivación.

En segundo lugar, invoca la pretensión de que se aplique en la valoración catastral el coeficiente L en su cuantía de protección estructural (0,80).

En tercer lugar, invoca la pretensión de que se sustituya la zona de valor asignada a los inmuebles para la determinación del valor de repercusión de las oficinas.

Y, finalmente, considera que carece de motivación la asignación a los inmuebles de la categoría constructiva 2.

CUARTO. Centrado el objeto de debate iniciamos el análisis con la alegación efectuada por la recurrente consistente en la declaración de nulidad de la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles Urbanos del municipio de Madrid del año 2011 que, según expone, debe implicar la nulidad de las valoraciones catastrales ahora impugnadas.

La recurrente en su escrito de demanda sostiene que las resoluciones de valoración catastral impugnadas que derivan de la aplicación de la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles Urbanos del Municipio de Madrid, aprobada con fecha 21 de junio de 2011, deben anularse porque la citada Ponencia de Valores es nula por falta de motivación que ocasiona indefensión. En este sentido refiere que no se ha justificado en la Ponencia de Valores porque se han incluido los bienes inmuebles de su titularidad en la zona de valor R05F en la que para la determinación del valor de repercusión -3.717 euros/metro cuadrado- no se ha establecido diferencias según los inmuebles tengan uso residencial o un uso de oficinas.

Esta Sala rechaza la alegación efectuada por la recurrente en relación con la impugnación por falta de motivación de la Ponencia de Valores.

En primer lugar, conviene destacar que los actos administrativos que se impugnan en este proceso son los acuerdos de la Gerencia Regional del Catastro de Madrid por los que se notifica a la entidad recurrente el valor catastral individualizado de los bienes inmuebles con referencia catastral nº NUM002, NUM001 y NUM003 de los que es titular la recurrente. Es decir, no constituye el objeto del presente proceso la impugnación de la Ponencia de Valores que ha servido como base para determinar el citado valor catastral individualizado. Esta distinción es necesaria toda vez que la recurrente impugna indirectamente la Ponencia de Valores refiriendo que la misma adolece de falta de motivación determinante de indefensión que es causa de nulidad de pleno derecho y ello debe determinar, tal como expone, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos por los que se ha asignado un valor catastral determinado a los inmuebles de los que es titular la entidad recurrente.

En relación con la posibilidad de impugnar la Ponencia de Valores de forma indirecta como si fuera una Disposición General, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido desestimatorio. El Tribunal Supremo ha declarado en numerosas sentencias que la Ponencia de Valores no es una disposición de carácter general sino un acto administrativo de naturaleza colectiva y ello imposibilita el recurso indirecto frente a la misma. Así, en la sentencia de 24 de octubre de 2013, recurso 6523/2011, se decía:

"CUARTO. - No obsta a la anterior conclusión, las alegaciones presentadas por la recurrente, incompatibles con la anterior norma y doctrina. En síntesis, defiende que la cuantía ha de entenderse como indeterminada en razón de la consideración de la Ponencia de valores impugnada como disposición de carácter general, trayendo a colación Sentencias de este Tribunal de 1 de febrero de 2005 (rec. cas. nº 7661/2000), de 25 de febrero de 2010 y de 31 de mayo de 2010 (rec. cas. nº 892/2005).

La doctrina fijada en dichas Sentencias ha sido superada por otra más reciente y de la que es exponente la de 10 de febrero de 2011, dictada en el recurso nº 1348/2006 , que a su vez recoge Sentencias y Autos de esta Sala en el sentido resuelto, y que expresamente, por unificación de criterios, se aparta de la doctrina contenida entre otras, en la Sentencia de 31 de mayo de 2010 .

En el FºDº 2º de la citada Sentencia de 10 de febrero de 2011 dijimos:

"Sentadas las premisas indicadas, ha de ponerse de relieve que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de forma reiterada que las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los artículos 15 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre y 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, se refieren sólo a "actos impugnables", pero no atribuyen competencia a los Tribunales Económico-Administrativos para conocer de impugnación de disposiciones generales.

Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte de este y no pueden equipararse a las disposiciones generales.

En todo caso, en las Sentencias de esta Sala de 7 de marzo y 7 de mayo de 1998 ya se señaló que "los acuerdos que se adoptan en el seno de los Consorcios, para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales, ahora en el Centro de Gestión Catastral, y Cooperación Tributaria, para elaborar y aprobar las ponencias que sirven para la fijación o revisión de los valores catastrales correspondientes a un municipio, son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento, pero no tienen -las referidas actuaciones preparatorias de la determinación de bases- la condición de disposiciones generales que pretende atribuirle la apelante, por que, más allá del establecimiento concreto de las mismas, carecen de fuerza normativa externa a la propia Administración que las elabora."

La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006 , declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina, "que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 , 7 de marzo y 4 de abril de 1998 (que) las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA " (impugnación indirecta de disposiciones generales). En el mismo sentido, los Autos, entre otros, de 21 de julio de 2005 -recurso de casación número 1.319/2004 -, 24 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 2.146/2008 -, 12 de marzo de 2009 -recurso de casación número 3.632/2008 - 11 de febrero de 2010 -recurso de casación 2.298/2009 - y 1 de julio de 2010 -recurso de casación número 1.313/2010-."

Las ponencias de valores no son disposiciones generales, sino actos administrativos con destinatarios plurales. Y la consecuencia inmediata de esta doctrina, es la de que no cabe, con ocasión de la impugnación de un acto de concreta asignación de valores catastrales, cuestionar la legalidad de la ponencia de valores que sirve de base a dicha asignación como así ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. Conclusión obligada de esta doctrina es que no cabe ahora, como pretende la entidad actora, que abordemos un análisis de legalidad cuyo objeto sería un acto administrativo firme, la Ponencia de Valores, ni que podamos por tanto anular los concretos actos aquí impugnados por los defectos que se denuncian respecto de dicha ponencia. Como tampoco plantear su eventual impugnación indirecta, lo que claramente veda la doctrina jurisprudencial expuesta al negar su naturaleza de disposición de carácter general. No obstante, ello no puede impedir que una vez recibida la valoración individualizada y concreta que afecta a los inmuebles de los que son titulares puedan estos discutir su valoración, así como la aplicación de los criterios de valoración recogidos en la Ponencia de Valores. Y es este precisamente el criterio que sigue el Tribunal Supremo en la reciente sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 en el recurso de casación nº 3392/2014 en la que se dice:

" La Jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

1º Conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores. Aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto.

2º Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral ,y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno a que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda a la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tiene incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

3º La Ponencia de Valores goza de presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma asumiendo la carga de la prueba para llevar al convencimiento del órgano jurisdiccional que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado.

Así lo hemos declarado, entre otras, en las recientes sentencia de 5 de octubre de 2015 (cas.3469/2013 ), 7 de octubre de 2015 (cas.1887/2013 ) y 20 de octubre de 2015(cas.1352/2013 )".

Como hemos indicado, la recurrente invoca defectos determinantes de nulidad de pleno derecho de la Ponencia de Valores que entiende deben implicar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de notificación individualizada del valor catastral de los bienes inmuebles de los que es titular y que afectan a la concreta inclusión de los inmuebles en una determinada zona de valor en la que el valor de repercusión asignado no se ha diferenciado según sea uso residencial o uso de oficinas. Alegaciones estas que solo podrán examinarse con la impugnación de la valoración catastral concreta que se ha asignado aplicando los parámetros fijados en la Ponencia de Valores y es, en ese exclusivo momento cuando la Ponencia de Valores en todo caso podrá revisarse, pero no ello no implica que se admita su impugnación indirecta como si se tratara de una Disposición General.

En definitiva, la recurrente puede cuestionar los valores catastrales impugnados por su desajuste con la Ponencia de Valores o por considerar que ésta no ofrece cobertura adecuada a algún aspecto que incide en la determinación del valor catastral así fijado. Alegaciones que se examinaran una vez que se analice en la valoración catastral concreta el parámetro que, según refiere, carece de motivación, pero ello no supone un examen de la legalidad de la Ponencia de Valores porque no estamos ante una impugnación directa de la misma. Así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2021 (recurso de casación nº 3025/2019) en la que se dice:

"Pues bien, en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2013, rec. cas. 6255/2011 se indicó que:

"Debe ponerse de manifiesto que el Real Decreto Legislativo 1/2004 establece dos momentos en la determinación del valor catastral: el primero constituido por la Ponencia de Valores, y el segundo por la determinación específica del concreto valor catastral. Así hay que inducirlo del art. 24.1, cuando señala que "La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 .c) del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente Ponencia de Valores" [...]

Se trata, en realidad de dos momentos preclusivos y separables que desde luego hacen posible su impugnación autónoma, como expresamente señala el artículo 27.4. Ahora bien, ese régimen de impugnación separada permite acotar la misma exclusivamente en lo referente al contenido que cada mecanismo debe expresar de acuerdo con la Ley, sin que sea posible trasvasar a un instrumento anterior lo que es propio del posterior.

En esta línea debe advertirse que la Ponencia de Valores es un instrumento en el que se hacen formulaciones generales sobre criterios, elementos y módulos que han de tenerse en cuenta para llevar a cabo la determinación del valor catastral de cada uno de los bienes que se encuentran en su territorio de aplicación. Así lo dice expresamente el art. 25.1 LCI, cuando indica que "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores". [...]

Por el contrario, el valor catastral de cada bien que se encuentre en el territorio de la Ponencia responde a criterios más concretos y específicos, que vienen determinados en el artículo 23 LCI, y que son los siguientes: a) localización del inmueble, circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción; b) el coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones; c) los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción; d) las circunstancias y valores de mercado; y e) cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine. [...]

Pues bien, en este paso de lo general a lo específico, no podrán exigirse a la Ponencia de Valores mayores concreciones que las que permite el artículo 25.1, por lo que los defectos de motivación a que se refieren los dos motivos que ahora se denuncian, deben ser examinados desde esa perspectiva genérica a la que antes se aludió".

Por otra parte, en las sentencias de 5 de octubre de 2015, cas. 3469/2013 , 7 de octubre de 2015, cas. 1887/2013 y de 20 de octubre de 2015, rec. cas. 1352/2013 hemos fijado una doctrina, que ha sido reiteradamente corroborada posteriormente, por todas sentencias 590/2020, de 28 de mayo , rec. casación 6572/2017, que resulta plenamente aplicable, y que resumidamente es la siguiente:

"1) El estudio de mercado y, en general, la documentación que se ha de integrar en el expediente administrativo correspondiente a la ponencia de valores (arts. 23 y 24 TRLCI) no debe figurar entre los documentos que formen parte de sus actos de aplicación singular, con ocasión de su impugnación administrativa o jurisdiccional, de suerte que su ausencia -constatada o meramente supuesta-, acarreen per se la nulidad del acto de aplicación, en concreto la notificación individual del valor catastral.

2) La ponencia de valores, como acto administrativo que es, goza de presunción de legalidad, a los efectos de que, quien pretenda someterla a enjuiciamiento debe, bien de forma directa, bien a través de la impugnación de los actos de concreción singular, razonar y acreditar cumplidamente las infracciones jurídicas o los errores de apreciación de que adolezca.

3) El conocimiento judicial de los actos de notificación singular del valor catastral determinado en la ponencia, cuando son objeto de impugnación, puede comprender el examen tanto de las infracciones que se adviertan en el propio acto impugnado, como las que eventualmente concurran en la propia ponencia, en la medida en que de esa singularización puede ponerse en evidencia un error o defecto en la valoración que se efectúa de modo general o abstracto en la ponencia de valores.

4) Para la plenitud de tal control judicial ( arts. 24 y 106 CE y los concordantes de la ley de nuestra jurisdicción), la parte impugnante tiene derecho a esgrimir los motivos y argumentos y proponer las pruebas que amparen el derecho que pretende obtener".

Concluye señalando que la sentencia recurrida interpreta erróneamente los preceptos aplicables, toda vez que una interpretación correcta de ellos conduce a mantener que:

No es obligado que las Ponencias de Valores motiven las circunstancias concretas que conducen a la asignación a cada zona de valor, en este caso, el valor de repercusión de cada calle del municipio, destinado a ser aplicado a la vivienda de un particular. Es cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica al interesado, cuando este puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores, por lo que no existe impedimento para que, al hilo de la fijación y notificación del valor catastral, se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos, como una supuesta falta de motivación en las cuantías asignadas a cada zona de valor, en este caso del valor de repercusión de calle, en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.

La doctrina que fijamos es la siguiente: no es preciso que la ponencia de valores exprese cuáles son las concretas circunstancias que han llevado a la atribución de un determinado valor catastral. Esta motivación específica debe realizarse en el acto de asignación individual de valor catastral".

QUINTO. Por otra parte, la recurrente muestra su discrepancia con las resoluciones impugnadas en relación con la valoración catastral de los inmuebles en cuanto que, a su juicio, se ha realizado una incorrecta asignación del Coeficiente corrector L (Fincas afectadas por cargas singulares) ya que se ha aplicado el coeficiente 0,90 en lugar del 0,80.

En la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles Urbanos de Madrid de 2011 se regulan en el punto 2.2.5.1 los coeficientes correctores conjuntos del suelo y construcción, incluyendo un coeficiente específico (Coeficiente L) que se aplica en la valoración de determinadas fincas que se encuentran afectadas por cargas singulares, como así sucede cuando las fincas forman parte de conjuntos declarados histórico-artísticos o están incluidas en el Catálogo o Planes Especiales de Protección. En este sentido, se recogen en la Ponencia de Valores distintos niveles de protección:

(i) Protección integral: La naturaleza de la intervención posible es la de conservación; se permiten obras de reparación, restauración, mantenimiento o consolidación de sus elementos y se aplica el coeficiente L con un valor de 0,70.

(ii) Protección estructural: La naturaleza de la intervención posible es la de cambio de uso o redistribución y se aplica el coeficiente L con un valor de 0,80.

(iii) Protección ambiental: La naturaleza de la intervención posible es la de renovación por vaciado o sustitución interior, incluso la reproducción formal del cerramiento exterior y se aplica el coeficiente L con un valor de 0,90.

La parte actora considera que el coeficiente corrector L utilizado en la valoración catastral de los inmuebles que forman parte de un mismo edificio no se corresponde con el nivel de protección real del mismo ya que se le ha asignado un grado de protección ambiental que permitiría la "renovación por vaciado o sustitución interior, incluso la reproducción formal del cerramiento exterior", cuando lo que realmente le debería corresponder es un grado de protección estructural que implica que la naturaleza de la intervención posible es solo la de cambio de uso o redistribución. La recurrente se apoya en el Informe de Valoración emitido por la entidad TINSA en el que se indica que no es posible el grado de protección ambiental porque, atendiendo a las limitaciones impuestas al edificio por la normativa urbanística (Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997), el edificio se encuentra clasificado en la Norma Zonal 1, grado 3º, Nivel C, (Protección Normativa del Conjunto Histórico de la Villa de Madrid) y dispone de un nivel 3 de protección y dentro de este nivel se clasifica como grado parcial y, según refiere, además de la ficha de catalogación específica del edificio se desprenden otras limitaciones específicas y cargas singulares que deberían tenerse en cuenta en su valoración, como son: (i) La prohibición de alteración de la planta baja -artículo 4.3.13.5 y artículo 5 del PGOUM de 1997- y (ii) La catalogación de las escaleras, las fachadas, los portales y zaguanes del edificio como áreas y elementos arquitectónicos de restauración obligatoria. Y, tal como se recoge en el Informe de Valoración, estas dos limitaciones singulares de este inmueble hacen inviable la posibilidad de la renovación por vaciado o sustitución interior que determina la Protección Ambiental con el coeficiente corrector del 0,90 en la que el catastro ha clasificado a los inmuebles y, por el contrario, entiende que debe asignarse el coeficiente L de Protección Estructural del 0,80.

En este momento procesal, destacamos que la alegación de la recurrente respecto de la incorrecta aplicación del coeficiente L solo afecta ya al bien inmueble de referencia catastral NUM001 que en la valoración catastral impugnada se ha incluido en el nivel de protección ambiental correspondiéndole la aplicación del coeficiente L en 0,90. Y ello porque la propia Administración ha reconocido ya en vía administrativa la aplicación del coeficiente corrector L en 0,80 respecto de dos de los tres inmuebles catastrales que proceden del mismo edificio situado en la CALLE001, nº NUM000 de Madrid.

Concretamente, la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en las resoluciones dictadas en fecha 17 de mayo de 2018 ya ha aplicado el coeficiente L en el porcentaje del 0,80 respecto de dos de los tres inmuebles que conforman el mismo edificio y ello como consecuencia de la ejecución de las resoluciones que habían acordado la estimación de las reclamaciones económico-administrativas números NUM013 y NUM014 que reconocieron la aplicación del coeficiente L en su nivel de protección estructural. Y, en consecuencia, se ha aplicado el coeficiente L en el porcentaje del 0,80 a los inmuebles con referencias catastrales NUM002 (que se corresponden con la planta baja y planta primera del edificio) y NUM003 (que se corresponden con las plantas 4 a 7).

Circunstancia esta que, atendiendo a razones de seguridad jurídica y de identidad de trato a situaciones que son idénticas, determina que esta Sala deba aplicar ese mismo criterio respecto del bien inmueble con referencia catastral NUM001 (que se corresponden con la planta segunda y tercera del mismo edificio) ya que ese inmueble se encuentra en idéntica situación que los otros dos inmuebles que forman parte del mismo edificio y, además, no se ha indicado por la Administración razones por las que pudieran existir diferencias de protección entre los tres inmuebles que forman parte de un mismo edificio que, en su caso, pudieran justificar una aplicación distinta del coeficiente corrector L. Y , por tanto, debemos aplicar a ese inmueble el mismo coeficiente L en el porcentaje del 0,80 que la Gerencia Regional del Catastro de Madrid ha reconocido en las resoluciones de 17 de mayo de 2018 respecto de los otros dos bienes inmuebles que forman parte del mismo edificio y ello porque no se aprecian motivos técnicos que pueda justificar la existencia de diferencias de protección entre ellos en cuanto que son inmuebles que forman parte de un mismo edificio lo cual, en un principio, impide que pueda justificarse la aplicación del coeficiente L en un porcentaje distinto.

Y en este aspecto concreto debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, en consecuencia, reconocemos respecto del inmueble con referencia catastral NUM001 la aplicación del coeficiente L en el porcentaje del 0,80.

SEXTO. Asimismo, la recurrente invoca la incorrecta delimitación y asignación del valor de repercusión para el uso de oficinas de los tres inmuebles que forman parte del mismo edificio. En este sentido, refiere que la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles Urbanos del municipio de Madrid de 2011 había incluido los inmuebles referidos destinados al uso de oficinas en la zona de valor R05F en la que se asigna como valor de repercusión 3.717 euros/metro cuadrado que es idéntico para los inmuebles con uso residencial o con uso de oficinas. Según la recurrente no se ha justificado en la Ponencia de Valores porque en esa zona de valor se ha asignado el mismo valor de repercusión sin diferenciar el uso residencial del uso de oficinas que, sin embargo, si realiza en la zona de valor R05H -cercana a la zona R05F- en la que se fija un valor inferior y, además, diferente según sea para uso de oficinas o para uso residencial siendo mucho menor el asignado para el uso de oficinas que es coherente con el mercado inmobiliario en el sector oficinas. Y apoya esta pretensión en el Informe técnico sobre la valoración catastral del edificio de oficinas ubicado en CALLE001 nº NUM000, MADRID ( NUM002, NUM001 y NUM003) emitido por TINSA en el que se indica que, tanto a nivel de zonificación reconocida por los principales operadores del mercado de oficinas como conforme con los valores de repercusión de mercado obtenidos utilizando la metodología de cálculo catastral, no se justifica la asignación de valor de repercusión efectuada en la Ponencia de Valores del municipio de Madrid de 2011 a los inmuebles ubicados en la CALLE001 (zona de valoración R05F) con el uso de oficinas al referir: "Esta diferencia de valores, sin embargo, no tiene justificación cuando se confronta con la realidad del mercado inmobiliario en lo que respecta al sector oficinas. Tanto a nivel de zonificación reconocida por los principales operadores del mercado de oficinas, como conforme con los valores de repercusión de mercado obtenidos utilizando la metodología de cálculo catastral, no se justifica la delimitación efectuada por catastro a los inmuebles ubicados en la CALLE001, al menos en lo que se refiere al valor de repercusión del uso oficinas". Finalmente, en dicho informe se concluye que en este aspecto debería hacerse un ajuste y tras "el necesario ajuste del valor de repercusión de suelo del uso oficinas, conforme con la realidad inmobiliaria, aplicando a esta franja la zona de valor R05H".

Subsidiariamente, y de acuerdo con el contenido del Informe de Valoración de TINSA, la recurrente solicita que los inmuebles se incluyan en la zona de valor R05H que considera un valor de repercusión para las oficinas de 3.157 euros/m2 que, a su juicio, es más acorde con la valoración del edificio.

En definitiva, el recurrente muestra su discrepancia con la inclusión de los inmuebles en una concreta zona de valor porque a su juicio la valoración de repercusión asignada para el uso de oficinas no se corresponde con la realidad inmobiliaria de la zona al asignar el mismo valor de repercusión al uso residencial que al uso de oficinas y, también, discrepa de la inclusión de los inmuebles en esa zona de valor cuando, a su juicio, debieron incluirse en otra zona de valor cercana pero con un valor de repercusión inferior.

Por el contrario, el TEAC en la resolución impugnada señala que: "la pretensión de que se sustituya la zona de valor asignada para la repercusión de oficinas, debe oponerse que lo que se discute es la valoración catastral de un inmueble determinado en una zona de valor concreta, y que el informe técnico aportado se remite a resultados del entorno homogéneo (uso terciario) en el que se localiza el edificio, lo que resulta claramente insuficiente a los efectos pretendidos, pues la crítica se hace al valor de repercusión asignado a la zona R05F (3.717 euros/m2), por lo que no existen datos debidamente contrastados que permitan compartir las conclusiones que se señalan; en consecuencia, debe prevalecer la presunción de certeza de los datos catastrales".

Esta Sala anticipa la desestimación de esta pretensión indicando que, en un principio, se presumen ciertos los datos recogidos en las Ponencias de Valores que se han utilizado posteriormente por la Gerencia Regional del Catastro para realizar la concreta valoración de un inmueble que, no obstante, pueden desvirtuarse mediante prueba aportada por la interesada que acredite esa incorrecta o abusiva inclusión que invoca. En este caso concreto, la inclusión de los inmuebles en una concreta zona de valor se ha realizado atendiendo a los criterios de homogeneización en referencia a la realidad urbanística recogidos en la Norma 21 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, y no, como pretende la parte actora, atendiendo prioritariamente a criterios de homogeneización en cuanto al destino de las construcciones. A estos efectos, zonas homogéneas son zonas en las que el mercado inmobiliario, tanto en su componente suelo como en su componente construcción, tienen una similitud en sus características que permite obtener una modulación de su comportamiento. En el capítulo 3 de la Ponencia de Valores de Madrid de 2011 se recoge el listado de las zonas de valor con sus correspondientes valores de repercusión según sea uso vivienda, comercio, oficina, entre otros. Y los tres inmuebles que son objeto de este procedimiento se han incluido en la zona de valor R05F en la que se fija como valor de repercusión el importe de 3.717 euros/metro cuadrado sin distinguir entre el uso residencial y el uso de oficinas.

En la zona de valor R05F se han incluido inmuebles que reúnen cierta homogeneidad en cuanto que tienen en común que están situados en la primera crujía con fachada a la CALLE001 en su límite con el Parque del Retiro. Y en el caso analizado, los inmuebles se han incluido correctamente en esa zona de valor porque la fachada del edificio se orienta a la CALLE001 donde se ubica el acceso peatonal al edificio y también se orienta a la calle Velázquez donde se encuentra el acceso a vehículos.

Esta Sala no aprecia, por tanto, motivos que permitan calificar como incorrecta la inclusión de los inmuebles en esa zona de valor dadas las características de localización que presentan los inmuebles habiéndose incluido en esa zona edificios que responden a criterios homogéneos al suyo que no coinciden con los inmuebles incluidos en las zonas de valor R08D y R05H en las que la recurrente solicita que se incluyan los inmuebles analizados ya que, aunque son zonas de valor cercanas a la zona R05F, sin embargo, no están situadas en la primera línea de la calle de Alcalá y, por tanto, no concurre identidad de localización ni de acceso. Además, la asignación de una zona de valor no solo se realiza atendiendo al mercado inmobiliario sino que, como refiere el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, para la determinación del valor catastral se tendrá en cuenta, además de las circunstancias y valores del mercado, la localización del inmueble y la calidad y la antigüedad del edificio, entre otras circunstancias.

Asimismo, la recurrente refiere que no se ha justificado en la Ponencia de Valores porque en la zona de valor asignada R05F se ha otorgado un mismo valor de repercusión a los inmuebles con uso residencial o uso de oficinas cuando en otras zonas de valor esa diferencia si se ha realizado. Y se apoya en la realidad del mercado inmobiliario para justificar la incorrecta asignación del mismo valor de repercusión en la zona de valor R05F ya que, según dice, el mercado inmobiliario en el sector oficinas demuestra que en esa zona de valor R05F los precios de las oficinas son inferiores al sector residencial. Y se apoya en el Informe de Valoración emitido por TINSA en el que se dice: "Esta diferencia de valores, sin embargo, no tiene justificación cuando se confronta con la realidad del mercado inmobiliario en lo que respecta al sector oficinas. Tanto a nivel de zonificación reconocida por los principales operadores del mercado de oficinas, como conforme con los valores de repercusión de mercado obtenidos utilizando la metodología de cálculo catastral, no se justifica la delimitación efectuada por catastro a los inmuebles ubicados en la CALLE001, al menos en lo que se refiere al valor de repercusión del uso oficinas".

Esta Sala no acepta esta alegación porque la recurrente no ha demostrado la realidad del mercado inmobiliario en el sector oficinas en la concreta zona de valor asignada que pudiera dar validez a la afirmación de que es incorrecto fijar en esa zona de valor un mismo valor de repercusión al sector residencial y al sector oficinas. Y ello porque la conclusión se ha obtenido apoyándose en datos correspondientes a oficinas que están situadas en zonas muy distintas de la zona de valor R05F y, además, se ha apoyado en datos recogidos en fichas de oficinas que se refieren al régimen de alquiler del cual entendemos que es difícil obtener conclusiones para la determinación del correspondiente valor de repercusión que es un valor asociado con el coste del suelo en la adquisición o venta de un edificio y para obtenerlo es necesario dividir el valor total del suelo entre la superficie total construida del bien inmueble. Este valor atiende a la máxima utilidad del suelo y para obtenerlo se tienen en cuenta diversos factores como la edificabilidad máxima del suelo, la tipología del edificio, los valores de mercado o el coste de construcción.

Por tanto, no apreciamos incorrección en la inclusión de los inmuebles en la zona de valor R05F y ello hace innecesario el examen de la pretensión de la recurrente cuando quiere que se incluyan los inmuebles bien en la zona de valor R05H o bien en la zona de valor R08D pues no son más que apreciaciones subjetivas que no tienen apoyo en ninguna infracción del ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO. Finalmente, la recurrente sostiene la nulidad de la asignación de la categoría constructiva 2 otorgada al edificio ya que, según expone, carece de motivación. Considera que ni la Gerencia Regional del Catastro de Madrid en las resoluciones de 13 y 26 de marzo y 17 de mayo de 2018 ni posteriormente el TEAC en la resolución dictada en fecha 29 de marzo de 2022, ahora impugnada, han dado cumplimiento a la necesaria motivación en relación con la asignación de una concreta categoría constructiva a la edificación que se había exigido por el TEAR de Madrid en las resoluciones de 21 de abril, 21 de mayo y 24 de junio de 2015 que habían acordado la estimación de las reclamaciones económica- administrativas anulando el acuerdo impugnado por falta de motivación de la "categoría constructiva asignada a la finca, sin perjuicio de que por el órgano competente, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, dicte nuevo acto administrativo sustitutorio del que por la presente queda anulado, en el cual se motive debidamente el elemento anteriormente aludido".

Según la recurrente las resoluciones dictadas por la Gerencia Regional del Catastro en ejecución de las resoluciones del TEAR de Madrid no han dado cumplimiento a la exigencia de motivación impuesta puesto que, a su juicio, sigue desconociendo las razones que han determinado la asignación de la categoría constructiva 2.

Las referidas resoluciones dictadas por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid indican:

"La categoría constructiva "2" es asignada:

1. Por la norma 12 del RD 1020/93 en el que fija el método de reposición para el cálculo del valor de las construcciones, teniendo en cuenta su uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose según proceda.

2. Teniendo como base las fincas tipo de su mismo uso, clase, modalidad y categoría del Catálogo de la Ponencia de Valores 2011 de Madrid, aprobada por resolución del Director General del Catastro de 21 de junio de 2011. En particular la finca objeto de este expediente tiene una calidad similar a la del catálogo C/ Montera 25, con tipología 0.3.1.1.2, de la misma época de construcción y calidades; por lo que se le ha asignado una categoría "2".

Y el TEAC en la resolución impugnada dictada en fecha 29 de marzo de 2022 confirma ese criterio y concluye que están suficientemente motivadas las resoluciones sobre la base del informe técnico aportado y que la desvirtuación de la categoría precisaba según el artículo 3 del TRLCI prueba en contrario, es decir, informe pericial convincente que mostrase con toda claridad los errores en que hubiera incurrido el órgano gestor, lo que no se ha intentado siquiera, al formularse las alegaciones a partir de meras apreciaciones subjetivas carentes de virtualidad para enervar la presunción de veracidad de que gozan los datos catastrales conforme al repetido artículo 3 del TRLCI, máxime teniendo en cuenta el artículo 105 LGT, de aplicación supletoria en el ámbito catastral, según el cual la carga de la prueba incumbe a quien haga valer su derecho.

Esta Sala no admite la alegación de falta de motivación porque, aunque sea de forma somera se conocen las razones y criterios que han llevado a esa calificación que no se han desvirtuado por la recurrente. Cuestión distinta es que no comparta los criterios que han llevado a la calificación constructiva 2 del edifico pero ello no implica falta de motivación porque el interesado dispone, en este caso, de elementos suficientes como para poder desvirtuar la calificación constructiva pues conoce que se ha asignado esa calificación teniendo en cuenta las fincas tipo de su mismo uso, clase, modalidad y categoría del Catálogo de la Ponencia de Valores de Bienes Inmuebles del municipio de Madrid del año 2011 y se ha considerado que el inmueble objeto de este procedimiento tiene una calidad similar a la recogida en el Catálogo situada en la Calle Montera 25 de Madrid, con tipología 0.3.1.1.2, de la misma época de construcción y calidades como así exige en el apartado 2.2.4 relativo a la "Valoración de las construcciones" de la Ponencia de Valores en el que se dice:

"1. Para valorar las construcciones se utilizará el valor de reposición, calculando su coste actual, teniendo en cuenta uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose cuando proceda, por aplicación de los coeficientes correctores para su adecuación al mercado [...].

2. Las construcciones se tipifican de acuerdo con el Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones que se refleja en el apartado 2.2.4.3 en función de su uso, clase, modalidad y categoría. Esta tipificación tiene su correspondencia con el Catálogo de tipologías constructivas que se incluye como Documento 3. [...]".

En consecuencia, debemos rechazar la alegación de falta de motivación sobre este aspecto.

OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, al estar ante una estimación en parte del presente recurso contencioso-administrativo no se realiza un pronunciamiento especial sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo nº 541/2018, promovido por la Procuradora Doña Inés Tascón Herrero que actúa en nombre y en representación de ALFALAGUNA, S.L.; DON Casimiro; DOÑA Florinda; DOÑA Gabriela; DOÑA Gracia; DOÑA Guadalupe; DON Daniel y DON Dionisio , propietarios en proindiviso de las cuotas que respectivamente les pertenecen sobre la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001, contra varias resoluciones dictadas por el TEAC -descritas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia- en relación con las valoraciones catastrales correspondientes a los bienes inmuebles urbanos sitos en la CALLE001, nº NUM000 de Madrid. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dichas resoluciones porque entendemos que son conformes con el ordenamiento jurídico con la excepción de que debemos reconocer al inmueble con referencia catastral NUM001 la aplicación del coeficiente corrector L en el porcentaje del 0,80.

No se efectúa ningún pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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