Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 170/2022 de 01 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100681

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6544

Núm. Roj: SAN 6544:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000170 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00557/2022

Apelante: Borja Y María Dolores

Procurador SRA. GONZALEZ-PÁRAMO MARTÍNEZ- MURILLO

Apelado: ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 170/2022 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Gonzalez-Páramo Martínez-Murillo, en nombre y representación de Borja y María Dolores frente a la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, frente a la sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo num. 5 en el procedimiento ordinario num. 23/2021. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. Se interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo num. 5 contra el acuerdo del Secretario General de la Entidad Pública Empresarial-ADIF-, por delegación del Consejo de Administración, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por Borja y María Dolores , expediente NUM000.

SEGUNDO-. El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo num. 5 dictó sentencia el día 7 de septiembre de 2022 con el siguiente fallo:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Borja, y Dª. María Dolores, frente al acuerdo de 04- 03-3021 del Secretario General de la Entidad Pública Empresarial- ADIF-, por delegación del Consejo de Administración, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por dichos recurrentes. Expediente NUM000.

Declaro que dicho acuerdo es ajustado a Derecho; y en consecuencia, no procede anularlo ni acceder a lo solicitado por dichos recurrentes.

Se desestima la causa de inadmisión invocada por la Adm. demandada.

No se hace expresa condena en costas."

TERCERO-. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

El Abogado del Estado se opuso al recurso formulado de contrario.

CUARTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 29 de noviembre de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central num. 5 de lo contencioso-administrativo el día 7 de septiembre de 2022 por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Borja y María Dolores contra la resolución dictada por el Secretario General de la Entidad Pública Empresarial-ADIF-, por delegación del Consejo de Administración, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por dichos recurrentes. Expediente NUM000.

SEGUNDO-. La parte actora en la instancia en el recurso de apelación alega resumidamente lo siguiente: el Juzgado ha desestimado el recurso fuera de los límites formulados por las partes.

Señala la recurrente que "la administración demandada en ningún momento alegó en el procedimiento, ni siquiera como hipótesis, una posible caída accidental del fallecido, ni un posible comportamiento negligente de éste.

Esta parte no se ha defendido respecto de un planteamiento de muerte accidental ni de una posible negligencia del fallecido, hipótesis que como digo no ha sido planteada de contrario.

Frente a la reclamación de esta parte, la administración ha opuesto ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE una precipitación por acto voluntario del fallecido, en suma, un suicidio."

Alega incongruencia extrapetita.

Continua alegando que " ha quedado demostrado que la titularidad de la infraestructura pertenece a la Administración demandada ADIF, lo cual quiere decir que, al tratarse de vías de dominio y uso público, por el que "transitan miles de personas" como ha mostrado reiteradamente en el presente recurso, la Administración tiene un deber de llevar a cabo las distintas y variadas actuaciones que sean necesarias para la conservación y mantenimiento de la vía para su mejor y más seguro uso.

....

la Administración no ha cumplido con su deber de mantener en las mejores condiciones posibles la vía para el adecuado tránsito de las personas, ya que la misma carecía de barreras de protección necesarias (peor aún: tenía protegidos tres de los cuatro extremos de la instalación, pudiendo inducir a error sobre el cuarto extremo, de modo que cualquier usuario puede razonablemente suponer que se encuentra asimismo protegido como los otros tres), lo cual conllevaba un grave riesgo para las personas que transitan por este punto ubicado en el camino llamado francés.".

Considera que concurren todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Subsidiariamente plantea la concurrencia de culpas señalando que " al fallecido cabría atribuirle a lo sumo un tercio de la responsabilidad en la caída que le ocasionó la muerte, teniendo en cuenta que tres de los extremos del paso elevado donde se produjo el accidente contaban con un vallado que imposibilitaba la precipitación por dicho punto (lo que, insistimos, pudo perfectamente llevar al fallecido a un trágico error sobre la existencia de protección en el cuarto extremo.

Es además concebible que siendo el fallecido un ciudadano alemán, no pudiera concebir el despropósito y disparate que supone proteger tres extremos de la instalación y dejar sin proteger el cuarto, el tipo de chapuza que, probablemente, el nativo español medio considere como algo posible y no infrecuente, por desgracia."

Finaliza suplicando:

"dicte sentencia:

- Revocando la sentencia apelada y declarando en consecuencia la completa estimación del recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo suplicado en el escrito de demanda.

- Y, que en el improbable caso de que la Sala estime procedente tener en cuenta en su sentencia la cuestión nueva introducida por el Juzgador de instancia de la posible negligencia del fallecido, y si en tal supuesto estimase la Ilma. Sala a que me dirijo concurrente algún grado de negligencia por parte del fallecido, se condene a la administración demandada a abonar a mis mandantes una cantidad equivalente a dos terceras partes de la solicitada con carácter principal, o la que razonablemente considere procedente la Sala, con moderación del «quantum» de la indemnización procedente por la concurrencia de culpa de la propia víctima y de la Administración."

TERCERO-. El Abogado del Estado, en representación de ADIF, alega lo siguiente: no concurre la alegada incongruencia extra petita.

La Administración estableció en su momento la existencia de culpa exclusiva de la víctima, por el modo en que se produjo la caída: " Y en este caso, el fallecimiento del Sr. María Dolores, tras arrojarse de espaldas por el puente, tuvo lugar por su acción voluntaria y, razonablemente puede deducirse, con intención de quitarse la vida. La causa del accidente no puede, por tanto, en modo alguno situarse en deficiencias en determinada parte de la infraestructura ferroviaria (en concreto, en el punto donde se situó la víctima, se detuvo, se colocó de espaldas y se precipitó al vacío). La actuación del Sr. María Dolores, fue de tal grado de voluntariedad y tan inevitable que determinó la ruptura del nexo de causalidad, rompiéndose, sin lugar a dudas, el nexo causal que la parte reclamante quiere establecer entre su fallecimiento y la infraestructura de ADIF, por su autopuesta en peligro. " Recuerda que la Administración queda exonerada cuando la intervención del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo fuera en algún punto o extremo defectuoso.

De la Resolución recurrida resulta claramente que ya en vía administrativa fue la conducta de la víctima la que se consideró como causa adecuada de los daños reclamados, argumentándose además que razonablemente podía deducirse que tal comportamiento excedía de la mera imprudencia pues parecía voluntario. Pero es la intensidad de la actuación de la víctima lo que conduce a la Administración a excluir la existencia de nexo causal.

En el Segundo Otrosí de la demanda se indicaban como hechos controvertidos:

"Causa de la muerte del padre de mis mandantes, Sr. María Dolores, y más concretamente si se debió a un acto voluntario del fallecido - un suicidio, o fusión debido a un accidente causado por la falta de medidas de protección en el punto de precipitación".

Ello evidencia que, aun cuando los argumentos de la parte actora y la prueba propuesta por la misma estuvieran a acreditar que no existió voluntad de la víctima en la precipitación, el hecho controvertido era, precisamente, la causa del fallecimiento.

Hace referencia a sus distintos escritos, que pondrían de manifiesto que la alegación fundamental de la Abogacía del Estado fue negar la existencia del nexo causal. No hay, en consecuencia, la alegada incongruencia extra petita .

Y en cuanto a la pretensión subsidiaria, alega que la intensidad de la intervención de la víctima es tal que no cabe apreciar la concurrencia de culpas.

CUARTO-. La sentencia recoge como la resolución de ADIF impugnada concluye en la responsabilidad exclusiva de la víctima, al tratarse de una acción voluntaria guiada por la intención de quitarse la vida el fallecido. Señala literalmente que " La actuación del Sr. María Dolores, fue de tal grado de voluntariedad, y tan inevitable que determinó la ruptura del nexo de causalidad".

En conclusión del Juzgado Central, " de las actuaciones no se desprende que la causa de fallecimiento haya sido voluntaria, sino tan solo que se precipitó; que se cayó a la zona indicada. No existe dato o indicio alguno de intención suicida. Se habla de precipitación, de muerte accidental.

Lo único que consta es que se cayó desde el paso superior de la carretera de Villafría a Orbaneja; desde el paso elevado sobre las vías.

Que se precipitó por el hueco existente entre la barrera/valla metálica que cubre el puente que hay sobre las vías y el quitamiedos de la carretera.

Hueco cuya dimensión se desconoce; pero que según se observa en los vídeos y fotografías cabe concluir que no es de gran tamaño.

Añadir que, igualmente de los citados elementos probatorios, se observa que la valla quitamiedos y el inicio del puente se encuentran más o menos alineados; y que el finado tuvo que introducirse en el propio hueco; en la parte retranqueada y fuera de la carretera, como puede observarse en el vídeo existente en el acontecimiento 53, archivo 2; siendo muy probable que el peregrino se introdujera en tal zona con el fin de observar las maniobras de los helicópteros como se indica en algún vídeo.

De lo dicho se concluye que el fatal y desgraciado accidente, con resultado de muerte, se debió de manera exclusiva y determinante a la conducta imprudente del fallecido, sin que quepa exigir por ello, responsabilidad alguna a la recurrida."

Es decir, a diferencia de la conclusión alcanzada por la Administración, el Juzgado concluye que no fue un suicidio sino una imprudencia grave del fallecido, que igualmente excluye el nexo causal.

QUINTO-. El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que " los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló estando aún en vigor la ley 30/1992. En el artículo 139.1 de la misma se regula la responsabilidad de todas las administraciones públicas.

La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo " de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

En el mismo sentido se recoge actualmente en la ley 39/2015, cuyo artículo 67 regula las " Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial." en los siguientes términos:

"1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. 8

SEXTO-. En relación con la alegada incongruencia extra petita de la sentencia apelada, es preciso recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.

En la sentencia de 14 de noviembre de 2017 (recurso de casación 2128/2015) el Alto Tribunal precisó que " en el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA , no se trata de analizar el acierto de lo razonado y resuelto por la sentencia y su conformidad, o no, con el ordenamiento jurídico. No. Se trata únicamente de establecer si la sentencia ha omitido examinar una pretensión o un motivo de impugnación, ha resuelto una cuestión distinta de las suscitadas en el proceso, o su razonamiento es contradictorio, ... .

No está de más recordar que dentro de la incongruencia diferenciamos entre la incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, incongruencia mixta o por desviación, e incongruencia interna. Es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda --estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio--. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) --es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"--. Es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas, es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación". Y, en fin, se incurre asimismo en incongruencia, esta vez interna, cuando la decisión que se expresa en el fallo no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la sentencia ".

En la sentencia de 23 de noviembre de 2017 (recurso de casación 3945/2015) el Tribunal Supremo señaló que " El vicio de incongruencia por exceso no puede ser imputado a la sentencia. Efectivamente, esa conclusión se alcanza solo con reparar en que la cuestión nuclear que debería resolver la sentencia era si concurría o no la caducidad del procedimiento administrativo y ello en función, no solo de lo alegado por la parte actora en apoyo de su pretensión, sino en función de las alegaciones de las partes personadas, es decir, tomando en consideración el debate que sobre esa cuestión jurídica habían planteado las partes del proceso, que es la regla básica de todo proceso que claramente contempla el artículo 33.1 de la ley jurisdiccional cuando dispone que "juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición". La pretensión de nulidad por caducidad del procedimiento fue ejercitada por la parte recurrente y sobre ella formularon sus alegaciones las partes en sus escritos de demanda y contestación, invocando la actora el plazo de 3 meses y la demandada, en su tesis de rechazar la procedencia de la pretensión, en el plazo de 18 meses fijado en el anexo III de la Ley 9/2001, de 12 de julio. Así pues, si la sentencia resuelve sobre ello no es posible admitir un exceso en su respuesta."

Pues bien, en este caso, el núcleo decisor es la existencia o inexistencia de nexo causal entre la actuación o falta de actuación administrativa y la consecuencia dañosa, el fallecimiento del padre de los recurrentes. No es el núcleo decisor si la muerte se produjo por suicidio o por accidente, como resulta de la alegación de incongruencia extra petita de la sentencia que formula la parte apelante. Como señala el Abogado del Estado en el escrito de oposición al recurso de apelación, el alcance o intensidad del comportamiento de la víctima estaba implícito en el debate litigioso, por lo que la decisión del Juzgado de instancia de excluir el suicidio y situar el nexo causal en la circunstancia de la imprudencia grave del fallecido se encuentra dentro de los límites del litigio a la vista de las pretensiones de las partes.

Procede en consecuencia desestimar el primer motivo de recurso.

SÉPTIMO-. Para abordar el estudio de este recurso de apelación, hay que recordar que es al juzgador de instancia a quién le corresponde la valoración de la prueba practicada en autos, valoración que ha de llevarse a cabo conforme a los criterios de la sana crítica, según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 316.2, 326 pfo. último, 334, 348, y 376.

Esto implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte.

En ese sentido, se dice en la STS de 26 de abril de 2018: "(...) la convicción sobre los hechos, para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, como expresa el juicio que le merece, a la Sala, el contenido del informe (...). Sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. Máxime en el caso examinado, atendidos los contornos de la prueba admitida y realizada y las afirmaciones del perito en el acto de ratificación del informe pericial."

Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación".

En este caso, la Juzgadora de instancia ha concluido que el fallecimiento del padre de los recurrentes no fue un suicidio, sino una grave imprudencia de este.

En sustento de dicha conclusión la Sala comprueba que en su momento se incoaron diligencia penales, que concluyeron con un auto de archivo de dichas diligencias, diligencias previas 718/2019 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Burgos, al entender que se trató de una muerte accidental. El fallecimiento se produjo por un politraumatismo consecuencia de la precipitación al vacío de la víctima.

La Sala considera esencial el hecho de que la víctima se hubiese colocado de espaldas en un paso superior de una carretera sobre las vías, y que se colocase de espaldas precisamente en el único hueco existente entre la valla metálica que cubre el puente donde tuvo lugar el suceso.

Como se estableció en su día y recoge la sentencia, no se ha establecido cual era la dimensión del hueco, pero de las fotografías y vídeos resulta que no era de gran tamaño, lo que coincide con la apreciación en su momento señalada por la Administración de que " No se encontró con una deficiencia en el cierre perimetral, en el vallado, o en el suelo por el que caminaba, que sin quererlo, sin verlo, sin poder evitarlo, cayera".

Por razones que no han podido establecerse el padre de los recurrentes se sitúa deliberadamente de espaldas en el único hueco existente en el vallado, y se precipita al vacío. Así resulta del visionado de la grabación de las cámaras:

"Que una vez recibidas las mismas son visionadas por el funcionario con carné profesional número NUM001 adscrito a dicho Grupo, en las que se puede observar como en el minuto 11:32:42 del día 07/06/2019, en la cámara DOMO ANDEN, un hombre un vistiendo chaqueta amarilla el cual porta una mochila, cruza por el puente de la carretera Orbaneja en dirección Burgos y una vez rebasado el mismo se sitúa junto a unos setos, lugar donde no hay ningún medio de retención y desde el cual se precipita de espalda hacia atrás ,cayendo desde unos 1O metros de altura encima de unas vigas."

Es por ello por lo que, a criterio de la Sala, la valoración realizada por el Juzgador de instancia del conjunto de los elementos probatorios obrantes en autos y en el expediente administrativo, no se evidencia errónea o irracional sino, por el contrario, la única valoración o interpretación razonable que permite concluir en la falta de acreditación de la pretendida relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios de ADIF y el evento lesivo, del que derivan los daños personales cuya indemnización se reclama.

En consecuencia, no procede corregir tal valoración en los términos instados por la recurrente en apelación.

Las mismas razones expuestas impiden la estimación de la pretensión subsidiaria según la cual habría existido una concurrencia de culpas, que debería conllevar la estimación parcial del recurso.

No se aprecia la alegada concurrencia de culpas. La parte recurrente considera que es culpa exclusiva de ADIF por no haber vallado la totalidad de ese tramo, pero como señala la sentencia apelada " Añadir que, igualmente de los citados elementos probatorios, se observa que la valla quitamiedos y el inicio del puente se encuentran más o menos alineados; y que el finado tuvo que introducirse en el propio hueco; en la parte retranqueada y fuera de la carretera, como puede observarse en el vídeo existente en el acontecimiento 53, archivo 2; siendo muy probable que el peregrino se introdujera en tal zona con el fin de observar las maniobras de los helicópteros como se indica en algún vídeo".

Por el conjunto de consideraciones expuestas procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO-. Las costas deberán imponerse a la parte actora que ha visto íntegramente desestimado su recurso, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Borja y María Dolores frente a la sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo num. 5, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido al Juzgado de origen a los efectos legales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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