Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 525/2022 de 01 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100056

Núm. Ecli: ES:AN:2024:312

Núm. Roj: SAN 312:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000525 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04976/2022

Demandante: D. Florian

Procurador: Dª. MARÍA JOSÉ BALSERA ROMERO

Letrado: D. FRANCISCO MORA CARTIER

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 525/2022, seguido a instancia de doña María José Balsera Romero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Florian , con la asistencia del Letrado don Francisco Mora Cartier, contra la Resolución de 2 de febrero de 2022 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 2022 el recurrente presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de febrero de 2022, del Secretario de Estado de Justicia dictada por delegación de la Ministra de Justicia en el procedimiento de responsabilidad patrimonial (expediente NUM000), por funcionamiento anormal de la Administración de la Justicia, con origen en la reclamación de 21 de mayo de 2018 en la que se alegaba que por Diligencia de 27 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Quart de Poblet, dictada en Ejecución de Títulos Judiciales nº 171/2017, se informó al reclamante que no le había sido notificado el adelanto de la fecha de lanzamiento del local arrendado, y que dicho lanzamiento se realizó en fecha 2 de mayo de 2017.

SEGUNDO.- Previa subsanación de la comparecencia el recurso fue admitido a trámite, teniéndose por interpuesto, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada acogiendo la pretensión de indemnización de daños (145.000 euros).

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 145.000 euros, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 30 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada: Procedimiento de reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.-

1.- La resolución que es objeto de recurso establece los hechos que están en el origen de la reclamación administrativa y de los daños que se dicen padecidos como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia:

El reclamante presentó el día 21 de mayo de 2018 una solicitud en el Ministerio de Justicia, en la que expone, básicamente, lo siguiente:

- Por la Diligencia de 27 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Quart de Poblet, dictada en la Ejecución de Títulos Judiciales n° 171/2017, se informó al reclamante que no le había sido notificado el adelanto de la fecha de lanzamiento del local arrendado y, sin embargo, dicho lanzamiento se realizó en fecha 2 de mayo de 2017. Ello provocó la pérdida de todos los enseres y bienes muebles que se encontraban en su interior.

- Alega que, por encontrarse interno en el centro penitenciario de Picassent, tenía difícil coordinar la retirada de enseres y bienes muebles desmontables de su propiedad, los cuales eran necesarios para la actividad que se desarrollaba en el local, pero cuya intención era retirar en su integridad, dado que cuando alquiló el local en 2012, realizó una inversión en su reforma y adecuación a normativa, por un importe de 250.000 euros.

- Añade que la valoración de dichos bienes y enseres, que no pudo retirar porque la Administración de Justicia no le comunicó el adelanto de la fecha de lanzamiento es de 145.000 euros.

- El reclamante denuncia la existencia de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por lo que solicita que se le conceda como indemnización la cantidad de 145.000 euros, que se corresponden, de una parte, con los 25.000 euros que sostiene que invirtió en arreglar el local al alquilarlo en 2012 y, de otra, con los 120.000 restantes, que vincula con el valor de los bienes y enseres que sostiene que se encontraban dentro del local y que relaciona en una lista manuscrita que incorpora a su escrito de reclamación.

2.- En la tramitación del procedimiento se reclamaron las actuaciones judiciales, y el Consejo General del Poder Judicial emitió informe el día 2 de octubre de 2019, en el que se concluye que en el procedimiento que dio lugar a la reclamación se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Señala un conjunto de consideraciones en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, y constata que obra: " en el expediente diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2018, expedida por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Quart de Poblet, en la que se hace constar expresamente que "[...] examinado el procedimiento de referencia, no consta efectuada notificación alguna al ejecutado Florian del adelanto de la fecha de lanzamiento, pero sí de la primera fecha [...]", de donde deriva que se haya de considerar que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; lo cual no significa que tal funcionamiento anormal esté causalmente conectado con los daños que el reclamante alega haber sufrido, ni que esos hipotéticos daños alcancen la cuantía indemnizatoria interesada, extremos sobre los que no procede pronunciamiento por parte de este Consejo General del Poder Judicial".

3.- El Consejo de Estado emitió su preceptivo dictamen el 24 de junio de 2021 con el n° 351/2021, y concluye que "Coincide el Consejo de Estado con el Consejo General del Poder Judicial que en el presente caso se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se vincula con la falta de notificación del adelanto del lanzamiento. Así lo admitió el propio Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 2 de Quart de Poblet, mediante Diligencia de 27 de marzo de 2018 , habiendo dado ello lugar a que el señor Florian solicitara, con fecha 10 de abril de 2018, la nulidad de las actuaciones, que fue desestimada, sin embargo, por Auto del Juzgado de 19 de febrero de 2019 (antecedente segundo, K) e I)).

El Juzgado tenía la obligación de notificar al señor Florian el adelanto del lanzamiento en el Centro Penitenciario de Picassent, como había realizado en febrero de 2017 al admitir a trámite la demanda de desahucio (antecedente segundo, a) y, sin embargo, admite que no hizo. Reconocido el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, procede a continuación analizar si los daños que el señor Florian vincula al citado funcionamiento anormal son reales y efectivos, se encuentran debidamente individualizados y acreditados. De acuerdo con consolidada doctrina de este Consejo de Estado, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado, en relación con una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en relación directa e inmediata de causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlos (dictamen n.0 2.794/99, de 28 de octubre y 1.170/99, de 13 de mayo, entre otros).

Solicita una indemnización total de 145.000 euros, que se corresponden, de una parte, con los 25.000 euros que sostiene que invirtió en arreglar el local al alquilarlo en 2012 y, de otra, con los 120.000 restantes, que vincula con el valor de los bienes y enseres que sostiene que se encontraban dentro del local y que relaciona en una lista manuscrita que incorpora a su escrito de reclamación.

No ha quedado acreditado que el señor Florian realizara una obra por un total de 25.000 euros al alquilar el local en el año 2012. A tal efecto, presenta un presupuesto fechado en el año 2017, en el que se le facilitan los costes de carpintería, cristalería, albañilería y pintura por un importe sustancialmente menor, ya que, a pesar del transcurso de cinco años, asciende a 8.670,86 euros.

No hay sin embargo constancia de ninguna factura pagada que acredite que el reclamante tuvo que afrontar los gastos de una obra al alquilar el local. Esta total falta de acreditación lleva a este Consejo de Estado a descartar que pueda indemnizarse por este concepto.

Por lo que se refiere los daños derivados de la pérdida de los muebles y enseres que sostiene que se encontraban en el interior del local desahuciado y que relaciona en una lista de su puño y letra en la que se describe el bien y en la que se introduce una determinada cantidad, del acta de lanzamiento no se desprende ni su existencia dentro del inmueble ni el estado en el que -de existir-, se encontraban los citados bienes (puertas lacadas, cristales de seguridad, paneles luminosos, campanas extractoras, mesas y sillas).

No ha sido demostrado tampoco que estos bienes fueran adquiridos por el señor Florian para la "Brasería" que dice que regentaba y, muchos de los que enumera (puertas, cristales de seguridad o paneles luminosos) constituirían incorporaciones al inmueble, realizadas a través de una obra que, se insiste, no ha quedado mínimamente acreditada en el expediente. Coincide en este aspecto el Consejo de Estado con el órgano instructor en que la única constancia que se tiene en el expediente sobre el interior del local sito en la avenida San Onofre 41 de Quart de Poblet, es la que se desprende del acta de lanzamiento de 2 de mayo de 2017, en la que se señala como único hecho reseñable que "el cristal donde se apoya la puerta de entrada se encuentra roto".

Dicho esto, sí que consta en el antecedente segundo, letras h) e i), que tras el lanzamiento, la esposa del reclamante, en unión de su madre e hija, "fracturaron las cerraduras del local se introdujeron en él, causaron dolosamente daños tasados en 8.416,76 euros, e intentaron apropiarse de bienes...". De esta incursión en el local, se desprende que las tres embalaron hasta once cajas que dicen que contenían sus cosas y un altavoz marca JBL, que estaba sobre el capó del coche en el que habían llegado al local.

Según el atestado policial, "no causaron más desperfectos porque fueron detenidas por la Policía, siguiéndose por estos hechos -presuntos delitos de robo con fuerza en las cosas y de daños- Procedimiento Abreviado n° 496/17, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Poblet".

De lo anterior se desprende que hay indicios de que las tres mujeres entraron ilegalmente en el local para llevarse lo que alegan que les pertenecía, - que en realidad, en ese momento, se correspondía con bienes muebles abandonados ex artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que por esos hechos están siendo investigadas y se les imputan delitos de robo con fuerza en las cosas y de daños, habiendo quedado todos los bienes a disposición judicial. En opinión de este Consejo de Estado, la única posibilidad de acreditar la propiedad originaria sobre esos bienes y de obtener su devolución, quedaría a resultas de lo que finalmente ocurra en el Procedimiento Abreviado n° 496/17, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Poblet, pero en el estado actual de la cuestión, procede desestimar la reclamación sometida a consulta".

4.- La resolución impugnada parte de los informes indicados, y llega con estos razonamientos a la conclusión de que el daño reclamado como consecuencia del funcionamiento anormal del Juzgado de Quart de Poblet no había quedado acreditado, con las exigencias que eran precisas para su adecuada justificación, y desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, promovida de acuerdo con el artículo 292 LOPJ.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo.-

1.- A través del presente recurso el demandante reclama nuevamente el importe de los daños que le fueron denegados, sosteniendo que es la negligencia cometida por la Administración de Justicia, esto es, la ausencia de notificación del adelantamiento de la fecha de lanzamiento, la que ha ocasionado al demandante un grave perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de los bienes y enseres que no pudo retirar, valorados aproximadamente en la cantidad de 145.000 €.

Aporta un conjunto de documentos que acreditan parte de expuesto:

Documento nº 1, comprobantes de pago de compra de Cristalería Santafosta de 3.100 euros.

Documento nº 2 Albarán de pago de Cristalería Santafosta de 396 euros.

Documento nº 3 facturas Leroy Merlín de 370 euros.

Documento nº 4 facturas de Montesa Hostelería de 604 euros.

Documento nº 5 facturas de Bricodepot de 402 euros.

Documento nº 6 factura de Montajes el Cid de 966 euros.

Documento nº 7 facturas de Pascual Martí electrodomésticos de 1.006 euros.

Documento nº 8 factura de Arte Salas S.L de 78,9 euros.

Documento nº 9 factura de Makro de 62,3 euros.

Documento nº 10 facturas de Chollos el Barato de 2.839 euros.

Documento nº 11 facturas de Che Regals de 718, 35 euros.

Documento nº 12 Contrato de compra de mobiliario para el local arrendado efectuado por el demandante.

Documento nº 13 notificación al deudor de embargo de bienes muebles por una deuda ascendente a la cuantía de 4. 832,10 euros, donde consta que es propietario de la relación de los bienes que se encontraban en el local arrendado.

2.- Con respecto a los requisitos relativos a que el daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, ha quedado acreditado tal daño, pues si bien la reclamación patrimonial efectuada fue desestimada en vía administrativa por no haber acreditado el requisito del daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, en esta sede se han aportado documentos que acreditan ese daño ocasionado al demandante, por cuanto esta parte ha proporcionado facturas, albaranes y comprobantes de pago donde se puede apreciar la existencia de ese daño, pues como consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia ha perdido todos los objetos y enseres de su propiedad, generándole un grave perjuicio económico.

3.- Aporta como documento nº 14 Sentencia nº 306 de fecha de 29 de junio de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado n.°496/17 por la que se absuelve a Dª Piedad, Dª Rafaela y Dª Remedios de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2 y 241.1 y 16 y 62 del CP y subsidiario un allanamiento y un delito de daños del artículo 263 del CP.

En la mencionada sentencia efectivamente se acredita la propiedad originaria sobre los bienes y enseres del demandante. En primer lugar, en el hecho probado único el juzgador indica que "ya en el interior embalaron enseres que no se han acreditado que no fueran de su propiedad hasta un total de once cajas así como un altavoz de la marca JBL"; pero, es más, también el Juzgado en el fundamento de derecho primero reconoce, y, citamos textualmente "Pero es que tampoco podemos considerar que se apoderaran de cosas muebles ajenas, se señalan 11 cajas embaladas preparadas para ser sacadas, y un altavoz de la marca JBL que se recuperó y que la acusada Rafaela señala que era de su propiedad; en cuanto a las cajas deben entenderse que contenían enseres propiedad de los arrendatarios pues nada se describe por la denunciante de posibles efectos que se encontraran en su interior y que fueran de su propiedad y en cuanto al altavoz, es cierto que ninguna de las partes aporta documental acreditativa de la compra, sin embargo, en ambos casos es lógico pensar que fueran enseres de la arrendataria que llevaba ocupando el local cinco años y que en el contrato no se hizo constar que dicho altavoz ni cualquier otro enser formara parte del mobiliario del local alquilado".

4.- En suma, considera que con las pruebas aportadas quedan justificados los daños alegados, así como la relación causal con el funcionamiento de las Administración de Justicia, siendo acreedor por tanto de los perjuicios que demanda, toda vez que no tiene el deber jurídico de soportarlos.

5.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso, reiterando los argumentos sustanciales hechos valer por la Administración en la resolución impugnada, a los que se ha hecho referencia anteriormente.

TERCERO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuesto de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

CUARTO.- Funcionamiento anormal y daños objeto de reclamación.-

1.- La única cuestión que debe resolverse en este recurso es la atinente a la realidad de los daños que se atribuyen a la actuación defectuosa de la Administración de Justicia, por falta de notificación de la diligencia de lanzamiento al arrendatario titular de un negocio de hostelería, privándole de recoger determinados enseres de su propiedad.

La Administración no consideró acreditados los daños que se reclamaban en concepto de reformas realizadas en el local, o bien, que no existía prueba de la propiedad de los enseres que se afirmaban perdidos como consecuencia de la diligencia de lanzamiento.

2.- Esta misma conclusión es la que ha de mantenerse puesto que los documentos aportados no justifican los daños que se invocan atribuyéndolos al funcionamiento de la Administración de Justicia.

La Sala considera que los variados documentos aportados en modo alguno justifican la realización y pago de una obra en un local arrendado para un negocio de hostelería. Se han aportado unos recibís como documento nº 1 de la demanda, en los que se afirma haber recibido unas sumas en concepto "pago trabajos", pero no aparecen soportados por documentos complementarios que vinculen esos pagos con un local y sus obras.

El resto de los documentos (doc. 2,4,5,6,7,8, 9 y 10) acreditan compra de materiales de todo tipo, desde servilletas, vasos, bolsas, tubo, TV y otros, banqueta, o material variado, y en ocasiones las facturas aparecen a nombre de una entidad denominada Polmery y Bry SL.

Se advierte así mismo que cierto material de hostelería (doc.13: expositor, dos congeladores verticales, un arcón, mobiliario de cocina etc) fue embargado a Brasería Marian SL por la Tesorería General de la Seguridad Social el 6 de noviembre de 2016, ignorándose el destino de los bienes y la suerte que corrieron en el procedimiento ejecutivo de la Seguridad Social. Desconocemos si quedaron definitivamente trabados en fechas anteriores al lanzamiento de 2 de mayo de 2017, a resultas del procedimiento ejecutivo a favor de la Seguridad Social, o si volvieron a estar a disposición del deudor Brasería Marian SL (que no el demandante que es una persona física). Pero lo cierto es que esa diligencia de embargo no justifica que el demandante Don Florian quedara privado de esos bienes como consecuencia del lanzamiento o que tuviera un derecho incondicional y absoluto sobre tales bienes, puesto que el embargo se realizó con cargo a un deudor distinto.

La sentencia de 29 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia absolvió a las acusadas, a la sazón esposa e hija del demandante, de los delitos de robo con fuerza y daños de los que venían siendo acusadas, en relación al intento de retirar del tan mencionado local Brasería Marían SL determinados enseres (11 cajas y un altavoz) en fechas posteriores al lanzamiento, sin tener conocimiento de la anticipación de dicho acto de puesta a disposición de su legítimo dueño del local arrendado.

En dicha sentencia se dice que el local en cuestión venía siendo arrendado desde 2011, y que tras el impago se promovió procedimiento de desahucio, que culminó con el lanzamiento, la modificación de la fecha prevista para el lanzamiento no notificada, y el posterior intento de hacerse con 11 cajas y un altavoz. Estos enseres, dice la sentencia absolutoria, pertenecían a las acusadas.

3.- Advertimos que los daños no están convenientemente concretados, que aparecen una pluralidad de implicados - el demandante, su esposa e hija- y que lo que se pretende es obtener el importe de las mejoras realizadas en el local arrendado (obras de mejora) así como el de ciertos objetos que se dicen no recuperados.

Sin embargo, además de la falta de justificación del daño, se advierte que las obras de mejora deben ser valoradas y solicitadas en el marco del contrato de arrendamiento, en el que tales obras tienen un cauce idóneo para su reclamación del propietario arrendador. El artículo 703.2. LEC dispone en este sentido que "Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo".

La pérdida de bienes o su valor no tiene relación causal con el funcionamiento anormal de la Administración, sino con el contrato de arrendamiento y las acciones civiles que pudieran corresponder a Don Florian en razón del contrato o de las normas legales que disciplinan esta clase de reclamaciones entre arrendador y arrendatario en el momento de su extinción (conforme a los artículos 1573 CC y 487 y 488 a los que se remite).

4.- La reclamación de bienes y enseres que se dicen abandonados en el local, tampoco es reclamable por esta vía de la responsabilidad patrimonial. No existe constancia a través del acta de lanzamiento de la presencia de enseres (salvo las 11 cajas y el altavoz a los que alude la sentencia pronunciada en vía penal), y en cualquier caso, la existencia de eventuales pertenencias habría de ser reclamada a la propietaria, si ello fuera procedente; o bien en el marco del procedimiento penal en el que las dos acusadas, esposa e hija del demandante, fueron absueltas.

La eventual pérdida de los bienes, en caso de que pudiera justificarse, no guarda relación de causalidad con el lanzamiento no notificado, porque pese a ello el demandante puede dirigirse a la propietaria del local, a fin de liquidar la relación derivada del contrato de arrendamiento.

5.- Hemos de poner de relieve nuevamente que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por funcionamiento anormal, es una acción de carácter subsidiario, que exige agotar los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico para la restauración de cualquier pérdida, daño etc. ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 241/2017 de 4 abril 2017, Rec. 3111/2014, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 3 mayo 2019, Rec. 412/2018, o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 octubre 2015, Rec. 1581/2014). En este caso esa subsidiariedad se traduce en la necesidad de que el demandante haga uso de los mecanismos de reclamación frente a la arrendadora de los bienes cuyo importe reclama, puesto que en defecto de ello no puede considerarse que haya un daño efectivo.

6.- Por lo tanto, no se dan los elementos precisos para conformar la responsabilidad patrimonial, en tanto que el daño no aparece justificado; y en todo caso, no hay una relación de causalidad directa entre los daños reclamados y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El funcionamiento anormal es uno de los elementos que han de estar presentes para que nazca la responsabilidad, pero, además, es preciso constatar el daño, su imputación a la Administración de su Justicia y su relación causal con el funcionamiento anormal de la Administración. Sin estos elementos la responsabilidad ex artículo 292 LOPJ no puede ser declarada. Por lo tanto, la demanda se desestima, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

QUINTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Florian contra la Resolución de 2 de febrero de 2022 del Secretario de Estado de Justicia, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.