Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 525/2022 de 01 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100056
Núm. Ecli: ES:AN:2024:312
Núm. Roj: SAN 312:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La resolución que es objeto de recurso establece los hechos que están en el origen de la reclamación administrativa y de los daños que se dicen padecidos como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia:
El reclamante presentó el día 21 de mayo de 2018 una solicitud en el Ministerio de Justicia, en la que expone, básicamente, lo siguiente:
- Por la Diligencia de 27 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Quart de Poblet, dictada en la Ejecución de Títulos Judiciales n° 171/2017, se informó al reclamante que no le había sido notificado el adelanto de la fecha de lanzamiento del local arrendado y, sin embargo, dicho lanzamiento se realizó en fecha 2 de mayo de 2017. Ello provocó la pérdida de todos los enseres y bienes muebles que se encontraban en su interior.
- Alega que, por encontrarse interno en el centro penitenciario de Picassent, tenía difícil coordinar la retirada de enseres y bienes muebles desmontables de su propiedad, los cuales eran necesarios para la actividad que se desarrollaba en el local, pero cuya intención era retirar en su integridad, dado que cuando alquiló el local en 2012, realizó una inversión en su reforma y adecuación a normativa, por un importe de 250.000 euros.
- Añade que la valoración de dichos bienes y enseres, que no pudo retirar porque la Administración de Justicia no le comunicó el adelanto de la fecha de lanzamiento es de 145.000 euros.
- El reclamante denuncia la existencia de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por lo que solicita que se le conceda como indemnización la cantidad de 145.000 euros, que se corresponden, de una parte, con los 25.000 euros que sostiene que invirtió en arreglar el local al alquilarlo en 2012 y, de otra, con los 120.000 restantes, que vincula con el valor de los bienes y enseres que sostiene que se encontraban dentro del local y que relaciona en una lista manuscrita que incorpora a su escrito de reclamación.
2.- En la tramitación del procedimiento se reclamaron las actuaciones judiciales, y el Consejo General del Poder Judicial emitió informe el día 2 de octubre de 2019, en el que se concluye que en el procedimiento que dio lugar a la reclamación se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Señala un conjunto de consideraciones en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, y constata que obra: "
3.- El Consejo de Estado emitió su preceptivo dictamen el 24 de junio de 2021 con el n° 351/2021, y concluye que
4.- La resolución impugnada parte de los informes indicados, y llega con estos razonamientos a la conclusión de que el daño reclamado como consecuencia del funcionamiento anormal del Juzgado de Quart de Poblet no había quedado acreditado, con las exigencias que eran precisas para su adecuada justificación, y desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, promovida de acuerdo con el artículo 292 LOPJ.
1.- A través del presente recurso el demandante reclama nuevamente el importe de los daños que le fueron denegados, sosteniendo que es la negligencia cometida por la Administración de Justicia, esto es, la ausencia de notificación del adelantamiento de la fecha de lanzamiento, la que ha ocasionado al demandante un grave perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de los bienes y enseres que no pudo retirar, valorados aproximadamente en la cantidad de 145.000 €.
Aporta un conjunto de documentos que acreditan parte de expuesto:
Documento nº 1, comprobantes de pago de compra de Cristalería Santafosta de 3.100 euros.
Documento nº 2 Albarán de pago de Cristalería Santafosta de 396 euros.
Documento nº 3 facturas Leroy Merlín de 370 euros.
Documento nº 4 facturas de Montesa Hostelería de 604 euros.
Documento nº 5 facturas de Bricodepot de 402 euros.
Documento nº 6 factura de Montajes el Cid de 966 euros.
Documento nº 7 facturas de Pascual Martí electrodomésticos de 1.006 euros.
Documento nº 8 factura de Arte Salas S.L de 78,9 euros.
Documento nº 9 factura de Makro de 62,3 euros.
Documento nº 10 facturas de Chollos el Barato de 2.839 euros.
Documento nº 11 facturas de Che Regals de 718, 35 euros.
Documento nº 12 Contrato de compra de mobiliario para el local arrendado efectuado por el demandante.
Documento nº 13 notificación al deudor de embargo de bienes muebles por una deuda ascendente a la cuantía de 4. 832,10 euros, donde consta que es propietario de la relación de los bienes que se encontraban en el local arrendado.
2.- Con respecto a los requisitos relativos a que el daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, ha quedado acreditado tal daño, pues si bien la reclamación patrimonial efectuada fue desestimada en vía administrativa por no haber acreditado el requisito del daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, en esta sede se han aportado documentos que acreditan ese daño ocasionado al demandante, por cuanto esta parte ha proporcionado facturas, albaranes y comprobantes de pago donde se puede apreciar la existencia de ese daño, pues como consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia ha perdido todos los objetos y enseres de su propiedad, generándole un grave perjuicio económico.
3.- Aporta como documento nº 14 Sentencia nº 306 de fecha de 29 de junio de 2018 dictada en el Procedimiento Abreviado n.°496/17 por la que se absuelve a Dª Piedad, Dª Rafaela y Dª Remedios de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2 y 241.1 y 16 y 62 del CP y subsidiario un allanamiento y un delito de daños del artículo 263 del CP.
En la mencionada sentencia efectivamente se acredita la propiedad originaria sobre los bienes y enseres del demandante. En primer lugar, en el hecho probado único el juzgador indica que
4.- En suma, considera que con las pruebas aportadas quedan justificados los daños alegados, así como la relación causal con el funcionamiento de las Administración de Justicia, siendo acreedor por tanto de los perjuicios que demanda, toda vez que no tiene el deber jurídico de soportarlos.
5.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso, reiterando los argumentos sustanciales hechos valer por la Administración en la resolución impugnada, a los que se ha hecho referencia anteriormente.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuesto de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.
3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
1.- La única cuestión que debe resolverse en este recurso es la atinente a la realidad de los daños que se atribuyen a la actuación defectuosa de la Administración de Justicia, por falta de notificación de la diligencia de lanzamiento al arrendatario titular de un negocio de hostelería, privándole de recoger determinados enseres de su propiedad.
La Administración no consideró acreditados los daños que se reclamaban en concepto de reformas realizadas en el local, o bien, que no existía prueba de la propiedad de los enseres que se afirmaban perdidos como consecuencia de la diligencia de lanzamiento.
2.- Esta misma conclusión es la que ha de mantenerse puesto que los documentos aportados no justifican los daños que se invocan atribuyéndolos al funcionamiento de la Administración de Justicia.
La Sala considera que los variados documentos aportados en modo alguno justifican la realización y pago de una obra en un local arrendado para un negocio de hostelería. Se han aportado unos recibís como documento nº 1 de la demanda, en los que se afirma haber recibido unas sumas en concepto "pago trabajos", pero no aparecen soportados por documentos complementarios que vinculen esos pagos con un local y sus obras.
El resto de los documentos (doc. 2,4,5,6,7,8, 9 y 10) acreditan compra de materiales de todo tipo, desde servilletas, vasos, bolsas, tubo, TV y otros, banqueta, o material variado, y en ocasiones las facturas aparecen a nombre de una entidad denominada Polmery y Bry SL.
Se advierte así mismo que cierto material de hostelería (doc.13: expositor, dos congeladores verticales, un arcón, mobiliario de cocina etc) fue embargado a Brasería Marian SL por la Tesorería General de la Seguridad Social el 6 de noviembre de 2016, ignorándose el destino de los bienes y la suerte que corrieron en el procedimiento ejecutivo de la Seguridad Social. Desconocemos si quedaron definitivamente trabados en fechas anteriores al lanzamiento de 2 de mayo de 2017, a resultas del procedimiento ejecutivo a favor de la Seguridad Social, o si volvieron a estar a disposición del deudor Brasería Marian SL (que no el demandante que es una persona física). Pero lo cierto es que esa diligencia de embargo no justifica que el demandante Don Florian quedara privado de esos bienes como consecuencia del lanzamiento o que tuviera un derecho incondicional y absoluto sobre tales bienes, puesto que el embargo se realizó con cargo a un deudor distinto.
La sentencia de 29 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia absolvió a las acusadas, a la sazón esposa e hija del demandante, de los delitos de robo con fuerza y daños de los que venían siendo acusadas, en relación al intento de retirar del tan mencionado local Brasería Marían SL determinados enseres (11 cajas y un altavoz) en fechas posteriores al lanzamiento, sin tener conocimiento de la anticipación de dicho acto de puesta a disposición de su legítimo dueño del local arrendado.
En dicha sentencia se dice que el local en cuestión venía siendo arrendado desde 2011, y que tras el impago se promovió procedimiento de desahucio, que culminó con el lanzamiento, la modificación de la fecha prevista para el lanzamiento no notificada, y el posterior intento de hacerse con 11 cajas y un altavoz. Estos enseres, dice la sentencia absolutoria, pertenecían a las acusadas.
3.- Advertimos que los daños no están convenientemente concretados, que aparecen una pluralidad de implicados - el demandante, su esposa e hija- y que lo que se pretende es obtener el importe de las mejoras realizadas en el local arrendado (obras de mejora) así como el de ciertos objetos que se dicen no recuperados.
Sin embargo, además de la falta de justificación del daño, se advierte que las obras de mejora deben ser valoradas y solicitadas en el marco del contrato de arrendamiento, en el que tales obras tienen un cauce idóneo para su reclamación del propietario arrendador. El artículo 703.2. LEC dispone en este sentido que
La pérdida de bienes o su valor no tiene relación causal con el funcionamiento anormal de la Administración, sino con el contrato de arrendamiento y las acciones civiles que pudieran corresponder a Don Florian en razón del contrato o de las normas legales que disciplinan esta clase de reclamaciones entre arrendador y arrendatario en el momento de su extinción (conforme a los artículos 1573 CC y 487 y 488 a los que se remite).
4.- La reclamación de bienes y enseres que se dicen abandonados en el local, tampoco es reclamable por esta vía de la responsabilidad patrimonial. No existe constancia a través del acta de lanzamiento de la presencia de enseres (salvo las 11 cajas y el altavoz a los que alude la sentencia pronunciada en vía penal), y en cualquier caso, la existencia de eventuales pertenencias habría de ser reclamada a la propietaria, si ello fuera procedente; o bien en el marco del procedimiento penal en el que las dos acusadas, esposa e hija del demandante, fueron absueltas.
La eventual pérdida de los bienes, en caso de que pudiera justificarse, no guarda relación de causalidad con el lanzamiento no notificado, porque pese a ello el demandante puede dirigirse a la propietaria del local, a fin de liquidar la relación derivada del contrato de arrendamiento.
5.- Hemos de poner de relieve nuevamente que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia por funcionamiento anormal, es una acción de carácter subsidiario, que exige agotar los mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico para la restauración de cualquier pérdida, daño etc. ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 241/2017 de 4 abril 2017, Rec. 3111/2014, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 3 mayo 2019, Rec. 412/2018, o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 26 octubre 2015, Rec. 1581/2014). En este caso esa subsidiariedad se traduce en la necesidad de que el demandante haga uso de los mecanismos de reclamación frente a la arrendadora de los bienes cuyo importe reclama, puesto que en defecto de ello no puede considerarse que haya un daño efectivo.
6.- Por lo tanto, no se dan los elementos precisos para conformar la responsabilidad patrimonial, en tanto que el daño no aparece justificado; y en todo caso, no hay una relación de causalidad directa entre los daños reclamados y el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El funcionamiento anormal es uno de los elementos que han de estar presentes para que nazca la responsabilidad, pero, además, es preciso constatar el daño, su imputación a la Administración de su Justicia y su relación causal con el funcionamiento anormal de la Administración. Sin estos elementos la responsabilidad ex artículo 292 LOPJ no puede ser declarada. Por lo tanto, la demanda se desestima, por ser conforme a derecho la resolución impugnada.
Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
