Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 733/2021 de 01 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022024100124

Núm. Ecli: ES:AN:2024:801

Núm. Roj: SAN 801:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000733 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10526/2021

Demandante: Dª. Adelina

Procurador: Dª. ALVA DE PAZ ÁLVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a uno de marzo de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 733/2021, seguido a instancia de Dª. Adelina, que comparecen representado por el Procurador Dª. Alva de Paz Álvarez y asistido por Letrado, contra la Resolución denegando la nacionalidad; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 11 de octubre. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 11 de noviembre de 2021.

TERCERO.- No se solicitó prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 21 de febrero de 2024.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

1.- La Resolución recurrida deniega el recurso por: " no justifica el conocimiento básico de la lengua española mediante la aportación del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2 o los certificados oficiales de las enseñanzas de español como lengua extranjera, los certificados de Aptitud y las Certificaciones Académicas de Ciclo elemental, expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Consejerías competentes de las CC.AA, o Escuelas Oficiales de Idiomas, conforme a la legislación vigente, así como la prueba que acredita el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española, en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado

por RD. 1004/2015, de 6 de noviembre, y los art. 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre. Que tampoco se aporta el PASAPORTE COMPLETO, documento exigido para solicitar la nacionalidad española".

2.- Consta en el expediente que la solicitante, de nacionalidad portuguesa, instó la obtención de la nacionalidad española por residencia, indicando que estaba divorciada, sin exponer más datos. Consta en el formulario que su solicitud obedecía al "caso general" y no se autoriza a la comprobación automática de las pruebas realizadas en el Instituto Cervantes.

SEGUNDO.- Sobre la resolución del caso enjuiciado.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Final Séptima de la Ley 19/2015, " los requisitos establecidos en el CC para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente".

En concreto, la "integración" en la sociedad española se debe acreditar mediante la realización de dos pruebas: una acreditativa del nivel de idiomas y otra acreditativa del conocimiento de la Constitución española y la realidad social y cultura española. Estas pruebas serán " diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes".

Como se explica en la demanda, la recurrente es de nacionalidad portuguesa, en su día se casó y posteriormente se divorció con un español, teniendo una hija. Reside en España, según la demanda, desde 1996.

La recurrente, como se dice en la Resolución, no aporta ni el documento DELE ni el CCSE y lo que viene a sostener es que acredita el cumplimiento de lo establecido en el art 22.4 CC - suficiente grado de integración"- por otras vías. En concreto viene a sostener que del hecho de residir en España durante tantos años se infiere un dominio suficiente del español y que el sistema y cultura portuguesa son similares, por lo que no es preciso realizar prueba alguna.

Pero esta forma de razonar no es correcta, como hemos visto la Ley establece que la acreditación del conocimiento de la lengua, Constitución y cultura española debe acreditarse mediante la realización de las pruebas establecidas en la norma y el caso es que la recurrente no las acredita, especialmente, no acredita tener un conocimiento suficiente de la Constitución y cultura españolas, siendo insuficiente razonar que este requisito debe presumirse por ser la cultura portuguesa similar. El art 6 del RD 1004/2015, exige la superación de las pruebas y lo cierto es que la recurrente no las ha realizado.

Procede desestimar la demanda.

TERCERO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª. Alva de Paz Álvarez, en nombre y representación de Dª. Adelina, contra la Resolución denegando la nacionalidad, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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