Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2002/2021 de 01 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100158
Núm. Ecli: ES:AN:2024:813
Núm. Roj: SAN 813:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Mantenía que las pretensiones de la actora deben ser rechazadas, porque (i) no ha existido contratación abusiva o fraudulenta en el caso que nos ocupa, a pesar de lo que se sostiene de contrario, (ii) porque, en la negada hipótesis de que existieran las presuntas irregularidades en la contratación, ello no determinaría que pueda reconocerse a la actora la condición de funcionaria de carrera o una indemnización y (iii) porque ni el TJUE ni el derecho español amparan las pretensiones de la actora.
Fundamentos
1.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente tiene por objeto el acto presunto por silencio administrativo del Ministro de Justicia referente a la reclamación presentada el 11 de marzo de 2020 ante dicho Ministerio, en la que las recurrentes reclamaban el cumplimiento del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada.
2.- La pretensión de las recurrentes era la siguiente: "en aplicación de la legislación y jurisprudencia invocada, proceda la realización de cuantos trámites resulten legalmente procedentes para la declaración expresa de funcionaria fija, titular o de carrera respecto a la plaza que ocupo y, en definitiva, el reconocimiento de la condición de fija en el puesto descrito".
3.- La reclamación pretende proceder, ante el abuso en la relación temporal sucesiva, a la transformación de la relación temporal interina en una relación fija o de carrera, a la que se debe aplicar el principio de igualdad y no discriminación en todas las condiciones de trabajo que proclama la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco.
Alegan en apoyo de su pretensión que llevan entre 5 y 10 años consecutivos prestando sus servicios profesionales como funcionarias interinas de la Administración de Justicia, en muchos casos en el mismo puesto de trabajo y órgano judicial de destino (funcionarias interinas del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, Tramitación procesal y administrativa y Cuerpo de Auxilio judicial en los Juzgados de Tarancón y en el Servicio Común de Motilla del Palancar). El mero hecho de que, durante tantos años, estén destinadas en un mismo lugar, revela que nos encontramos ante una necesidad permanente y estructural -no excepcional, ni urgente, ni provisional de dicho destino-, que tenía que haber sido cubierta hace muchos años a través de funcionarios de carrera.
Existe un abuso en la interinidad y una falta de aplicación y transposición de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo Marco, y en su lugar un régimen incompatible con la citada Directiva que no garantiza el principio de igualdad de trato con los funcionarios de Carrera ni evita el abuso en la relación de trabajo de carácter determinado, y la precariedad en el empleo.
Destaca el número de vacantes en la Administración de Justicia, la temporalidad en el empleo y el abuso en la interinidad en dicha Administración.
Las únicas sanciones que cumplen con los objetivos de la cláusula 5 del Acuerdo marco anejo a la Directiva 1999/70/CE, según la jurisprudencia del TJUE y lo que han regulado en sus ordenamientos jurídicos internos los Estados Miembros son: (1) o bien la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija equiparable a la del personal fijo de carrera comparable, (2) o bien una indemnización disuasoria y proporcionada a favor de dicho empleado público.
4.- Las alegaciones que sustentan la demanda se alinean en el mismo sentido, toda vez que la parte actora considera que existe una situación de abuso en la contratación temporal de funcionarios interinos en la Administración de Justicia, en este caso, en el Cuerpo de Tramitación procesal y administrativo, en el de Auxilio y en el de Letrados de la Administración de Justicia, en los que las demandantes se han desempeñado durante periodos de entre 5-10 años, cubriendo necesidades estructurales, en un marco de interinidad excesiva, que no se justifica.
Tal situación resulta contraria a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como a la Jurisprudencia del TJUE que ha interpretado esta norma. Por ello proponen su aplicación, así como las medidas que reclama en el suplico, como única forma de dar cumplimiento a la Directiva, evitar la situación de abuso, igualando a ambas clases de funcionarios (interinos y de carrera).
1.- El debate suscitado ha sido objeto de examen en ocasiones precedentes en sentido desestimatorio, subrayando que en casos como el enjuiciado el régimen jurídico previsto para los funcionarios interinos constituye, en determinadas condiciones, una causa justificada y objetiva que posibilita la contratación temporal, aun cuando pueda reiterarse de forma recurrente. A su vez, hemos estudiado si cabía considerar una situación de abuso en esta clase concreta de contrataciones de carácter temporal propias de estos de cuerpos de la Administración de Justicia, sobre lo que debe destacarse la necesidad de estar a la situación concreta de cada caso.
2.- Así, señalamos que los principios por los que se regula el acceso a la función pública se recogen en los artículos 23 y 103.3 de la CE, que consagran el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
3.- El artículo 489 LOPJ establece que: "
4.- La redacción vigente hasta la reforma operada mediante L.O. 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 29 diciembre -Vigencia: 18 enero 2019-), establecía que:
5.- La parte demandante aportó un conjunto de documentos ( acontecimiento 3) de los que se desprende que las demandantes han venido ocupando plazas que se encontraban vacantes por ausencia o falta de funcionario titular, y que el nombramiento no tenía otro objeto que suplir esa falta de funcionarios de plantilla. Veamos:
5.1.- Plaza de Letrado de la Administración de Justicia: Doña Esther.
Consta en el certificado de servicios previos de 8/8/2019, que fue contratada como funcionaria interina, en los Juzgados de Tarancón (Cuenca), entre los días 17/3/2015 y 8/8/2019 (un total de 4 años, 4 meses y 23 días), constatándose una sola contratación.
No se aportó ni el nombramiento ni el cese de esta funcionaria.
5.2.- Doña Eufrasia (Auxilio judicial).
De acuerdo con el informe de Vida Laboral de 29/7/2019 y la relación de nombramientos y ceses aportados se desprende que esta funcionaria interina (folio 7-20 acontecimiento 3) fue nombrada en distintos periodos para dar cobertura a una plaza vacante por falta de titular en la Agrupación de Juzgados de Paz de Landete por vacante de su titular (23/12/2004 a 1/7/2010); en el Servicio Común de notificaciones y embargos de Cuenca para sustituir a un liberado sindical (19/7/2010 a 21/7/2011), en el Servicio Común de Cuenca para cubrir la plaza de un liberado sindical (10/6/2011 a 11/6/2012); y en Motilla del Palancar por vacante de su titular (nombramiento 26/11/2012).
En todos los casos cesó por incorporación del funcionario titular, salvo en el nombramiento de 26/11/2012 en Motilla del Palancar, donde el cese se produjo por "supresión de la plaza por implementación de la Oficina Judicial" en Motilla (cese 28/5/2018). A continuación, se produjo otro nombramiento en Motilla del Palancar, a través del procedimiento de acoplamiento el 29/5/2018.
En todos los casos, se citaron las disposiciones legales aplicables, que no se han cuestionado ( artículo 489 LOPJ;
Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia).
5.3.- Doña Felicisima (Cuerpo de Auxilio judicial).
Consta la prestación de servicios como funcionario interino en el Servicio Común General de Tarancón (Cuenca), en periodos breves de días (certificado de servicios previos, con un total de 13 años, y 8 días, a 3 de agosto de 2019 - folio 34 y ss). No se aportaron los nombramientos ni los ceses.
5.4.-Doña Fidela (Cuerpo de Tramitación Procesal).
El informe de Vida Laboral de 2/8/2019 refleja la contratación de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, con fecha 20/1/2010 a 16/8/2011 (574 días); y desde el 10/2/2017 encontrándose de alta (904 días).
Se aportaron sendos nombramientos como funcionario interino, sin que conste el cese que refleja el informe de Vida Laboral en ninguno de los casos.
Así, aparece un nombramiento en el Juzgado de Ocaña nº 1 (Toledo) por necesidades del servicio de 19/1/2011; un nombramiento de 31/5/2017 para el Juzgado de Tarancón nº 1 por causa de refuerzo (artículo 30 Reglamento general de ingreso, Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre); un nombramiento de 29/5/2018 para la UPAD de Tarancón, por causa de refuerzo (indicando como disposición aplicable el artículo 12.4 de la Orden JUS/2296/2005, es decir, cobertura de plaza de liberado sindical o con crédito horario); un nombramiento de 31/5/2019 por causa de refuerzo en la UPAD de Tarancón ( artículo 475 y 472 LOPJ; 30 Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre); un nombramiento de 31/11/2018 para Tarancón nº 1 como refuerzo ( en virtud de las mismas disposiciones legales).
5.5.- Doña Flora (Cuerpo de Tramitación procesal y administrativa).
Aportó un informe de Vida Laboral de 29/7/2019, en el que se constatan más de 20 años de cotización (20 años, 4 meses y 12 días), con periodos de alta en la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y con otros empleadores distintos.
Los periodos de desempeño en la DGRAJ son los siguientes: 18/10/2000 a 17/11/2000; 23/12/2001 a 13/9/2002; 23/12/2003 a 23/2/2004; 10/1/2006 a 8/1/2010; 14/5/2010 a 17/5/2010; 18/5/2010 a 9/11/2010; 16/11/2010 a 8/2/2011; 29/3/2011 con alta a 29/7/2019.
No aportó ni los nombramientos no los ceses.
6.- En aquellos casos en los que existe constancia del nombramiento y del cese resulta que la contratación y la ocupación de plazas se ha debido a la vacancia de la plaza o ausencia del titular (caso de los liberados sindicales).
Es decir, que se ocuparon plazas de plantilla debidamente dotadas. Pese a que se afirma que las funcionarias han ocupado plazas de carácter estructural ( no dotada ni incluida en las plantillas), los datos de hecho que aparecen en los autos evidencian lo contrario, es decir, que se nombraron interinos para proveer plazas de plantilla no cubiertas por los funcionarios titulares; por lo que se desplegaron los mecanismos de cobertura legalmente previstos ( artículo 12 Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y 30 Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia).
7.- Las normas legales, confirman esa conclusión, de acuerdo con el artículo 489 LOPJ, ya citado, y la
Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. (BOE 16/07/2005), a la que se remite el artículo 489. La Orden dispone:
Artículo 15. Eficacia temporal de los nombramientos.
Artículo 18 Ceses y renuncias.
8.- El régimen jurídico previsto en estas normas parte de la temporalidad del nombramiento de los funcionarios interinos, que con carácter general han de cubrir una vacante de plantilla, por ausencia de su titular (ausencia legal, falta de cobertura de la plaza en un concurso, reserva del puesto a favor del titular etc); o incluso cabe que el funcionario venga a dar cobertura a una necesidad de refuerzo.
En este último caso, el funcionario interino debería contar con un nombramiento
1.- Los motivos que vertebran el recurso vienen a cuestionar que el nombramiento y cese de las funcionarias interinas se ajuste a las normas legales que disciplinan el sistema de nombramientos de interinos y la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, por lo que entiende la parte demandante que con ello se han preterido los principios sobre los que se asienta el derecho comunitario (primacía y efecto directo) - artículo 4 bis LOPJ-.
Con carácter previo, hemos de poner de relieve que únicamente nos consta que las funcionarias interinas han dado cobertura a vacantes como funcionarios interinos, con nombramientos temporales. Puntualmente, existe un nombramiento de refuerzo para una UPAD y para un Juzgado determinado (sobre el que no se han aportado datos para verificar las condiciones de dicho nombramiento y del cese), por lo que no podemos entender - en defecto de prueba- que exista otra cosa que un nombramiento de interinidad, de acuerdo con las normas legales mencionadas.
2.- Estos nombramientos se producen de acuerdo con el sistema previsto en la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia (BOE 16 de julio), que tiene por objeto el establecimiento del procedimiento de selección, formación y nombramiento de los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia. El artículo 2 de la Orden, en consonancia con las disposiciones del artículo 489 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, dispone que:
3. Los puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por los funcionarios interinos, serán los correspondientes a los Centros de destino previstos en el artículo 521.3.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
3.- La remisión al artículo 521.3. a) indica las especificaciones que han de contener las relaciones de puestos de trabajo, entre las que se encuentran los centros gestores y los centros de destino (cada uno de los servicios comunes procesales y el conjunto de unidades procesales de apoyo a los órganos judiciales de cada municipio).
4.- De acuerdo con la citada Orden, se arbitra un mecanismo para poder "disponer de una relación de personas que deseen trabajar como funcionarios interinos en los puestos de trabajo de los Centros de destino de la Administración de Justicia" (artículo 3 de la Orden); y para ello se forman las bolsas de trabajo, mediante la convocatoria de un procedimiento de selección que integrará a quienes demuestren un conjunto de méritos prefijados. Los seleccionados formarán la bolsa con una vigencia temporal de 2 años (artículo 3.2 de la Orden), dentro de los cuales podrán ser llamados para ocupar plazas vacantes, que normalmente están destinadas a ser ocupadas por funcionarios de carrera a través de un procedimiento específico de reclutamiento de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículo 23.2 y 103.3 CE).
5.- Cada bolsa estará integrada por un número de personas igual al veinte por ciento de la plantilla orgánica o de la Relación de Puestos de Trabajo de cada provincia o isla, Ceuta y Melilla para la bolsa de los Cuerpos de Gestión y Auxilio Judicial, el veinticinco por ciento para la del Cuerpo de Tramitación, de acuerdo con el artículo 3.3. de la Orden.
6.- El llamamiento del funcionario interino se produce a petición del responsable funcional de la unidad, cuando se advierte una necesidad cobertura a una plaza vacante, o bien a una necesidad de refuerzo. La Orden dispone en su artículo 15 y 18 que estos nombramientos tienen una eficacia temporal que se extingue con la toma de posesión del titular que cubra la vacante, cuando se incorpore el funcionario sustituido, cuando finalice el plazo para el que ha sido nombrado, cuando por cualquier otra causa reglamentariamente se disponga el cese, o bien cuando desaparezcan las necesidades o la urgencia por las que fue nombrado.
7.- A partir de la reforma de Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el artículo 489 LOPJ prevé que "
En tal caso, la cobertura de estas plazas seguirá el sistema ordinario de provisión, mediante oposición ( artículo 61.6 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), de conformidad con la oferta anual de empleo y los procesos selectivos que se convoquen como consecuencia de dicha oferta anual ( artículo 482 LOPJ).
8.- De acuerdo con este régimen se ha de apuntar las siguientes ideas relevantes: 1) la existencia de estos nombramientos de carácter temporal obedece con carácter general a la existencia de una vacante de plantilla (establecida en la relaciones de puestos de trabajo) que no puede cubrirse con funcionarios de carrera; 2) el propio sistema de nombramiento de funcionarios interinos prevé la temporalidad del nombramiento, sujeto a la cobertura de la plaza a través de los sistemas ordinarios de provisión, que dependerá de los concursos de traslado o bien de la cobertura por funcionarios de nuevo ingreso por medio de convocatoria pública. 3) Igualmente cabe la existencia de un refuerzo, que exige un plan
9.- No podemos desconocer, por ser un hecho notorio, que se han sucedido sendas convocatorias en el Cuerpo de Tramitación procesal, durante el periodo en el que la funcionaria interina permaneció de forma más o menos estable en un mismo puesto; Así, a modo de ejemplo, Orden JUS/2978/2006, de 15 de septiembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa (BOE 29 de septiembre); Orden JUS/3339/2008, de 10 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa; Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE de 5 de septiembre); Orden JUS/2684/2015, de 1 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Tramitación Procesal de la Administración de Justicia (BOE 15 diciembre); Orden JUS/1166/2017, de 24 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE 30 de noviembre); Orden JUS/903/2019, de 9 de agosto, por la que se convoca proceso selectivo, para ingreso por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia (BOE de 31 de agosto de 2019); Orden JUS/1254/2022, de 7 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para acceso, por el sistema general de acceso libre, a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial de la Administración de Justicia (BOE 19 de diciembre) o incluso el proceso de estabilización para el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, acceso libre, estabilización concurso oposición, Orden JUS/1327/2022, de 28 de diciembre (BOE de 30 de diciembre).
O del Cuerpo de Auxilio: Orden JUS/2975/2006, de 15 de septiembre (BOE del día 29), Orden JUS/3337/2008, de 10 de noviembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial; Orden JUS/1653/2010, de 31 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia; Orden JUS/2681/2015, de 1 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia; Orden JUS/60/2020, de 15 de enero, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia, entre otras.
Y lo mismo cabe decir del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia: Orden JUS/2890/2015, de 23 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y por promoción interna, en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia; Orden JUS/1016/2016, de 13 de junio, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia; Orden JUS/381/2017, de 28 de abril, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia; Orden JUS/402/2019, de 19 de marzo. (BOE de 8 de abril de 2019) etc.
10.- Con estas premisas hemos de examinar si efectivamente se ha producido una vulneración del Acuerdo Marco y de la Jurisprudencia que lo ha interpretado.
10.1.- En primer lugar hemos de considerar el objeto y finalidad de la Directiva que se dice vulnerada.-
La cláusula 5 del Acuerdo Marco, titulada "Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva" de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, dispone:
10.2.- El objetivo de estas disposiciones es esencialmente tuitivo, y pretende evitar abusos en la contratación por tiempo determinado en perjuicio de los trabajadores, o incluso dar cobertura a través de este mecanismo a necesidades permanentes y estables en materia de personal. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que ( TJUE, Sala Séptima, Sentencia de 3 junio 2021, C-726/2019):
Así lo afirma el TJUE [sentencias, entre otras, de 4-7-2006 (asunto C-212/04, Adeneler y otros), 23-4-2009 (C-378/07 a C-380/07, Angelidaki y otros), 13-3-2014 ( C-190/13, Márquez Samohano), 3-7-2014 ( C-362/13, C-363/13 y C-407/13, Fiamingo y otros), o 26-11-2014 ( C-22/13, C-61/13 a C-63/13 y C-418/13, Mascolo y otros ].
10.3.- La cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva no es de aplicación directa, conforme ha expresado el TJUE en la reciente sentencia de fecha 3 de junio de 2021 ( STJUE Sala 7ª de 3 de junio de 2021- C-726/2019), reiterando sus precedentes.
Así, destaca que estamos ante una Directiva, una norma cuyos destinatarios son los estados miembros, que impone la consecución de un resultado armonizado (dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios - artículo 288 TFUE-), pero que con carácter general no es de aplicación directa por definición:
10.4- El Tribunal de Justicia apela al efecto útil de la Directiva y a la interpretación conforme del derecho nacional de los estados miembros con el contenido y finalidad de la Directiva, ofreciendo pautas de interpretación ( STJUE 14 de septiembre de 2016- C-184/2015 y C-197-2015; o 24 de junio de 2021 C-550/2019) en torno a los conceptos de abuso en las condiciones de la contratación temporal, con especial referencia a los supuestos de reiteración de contratos (o celebración de uno que se prolonga en el tiempo) sin conocer la duración definitiva, cosa que aquí no ocurre.
Subraya que estas relaciones laborales de duración determinada prorrogadas una y otra vez, no pueden quedar sujetas al arbitrio del empleador en su término final, dejando al empleado en situación de incertidumbre y precariedad laboral, de suerte que no pueda saber cuándo se cubrirá la plaza que ocupa por un titular o cuando se convocará en propiedad, quedando él desplazado.
Como hemos visto, en el caso concreto, durante los periodos de sustitución en los que intervino la parte recurrente, se convocaron varios procesos de ingreso en el Cuerpo de Tramitación procesal, de Auxilio o de Letrados de la Administración de Justicia (véanse las convocatorias reseñadas a modo de ejemplo) para obtener la condición de funcionario de carrera con carácter definitivo. Si bien no nos consta que las demandantes participaran en dichos procesos para obtener mediante el procedimiento ordinario de ingreso una relación administrativa fija, con sujeción a las normas generales ( artículo 484 y ss LOPJ).
Esta situación es bien distinta a las que ha contemplado el TJUE en casos en los que ha llegado a la conclusión de que la única forma de preservar la eficacia y efecto útil de la Directiva era, o podía ser, la contratación mediante el contrato indefinido no fijo (véase la STJUE de 3 de junio de 2021, párrafo 73; o de 19 de marzo de 2020, C-103/2018, párrafos 102-106), puesto que se trataba de situaciones definidas como abuso o contrarias a la Directiva, en tanto que no garantizaban el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva. La legislación nacional no contemplaba o bien los medios que ofrece esta cláusula para limitar la contratación temporal, o bien otras medidas equivalentes destinadas a proteger a los trabajadores.
11.- Aquí no existe una situación de abuso, puesto que hay un régimen jurídico que define y justifica la contratación temporal, en razón de la existencia de una "causa objetiva" en el sentido del artículo 5 del Acuerdo Marco de la Directiva, cual es cubrir las plazas que quedan vacantes porque sus titulares no las van a desempeñar por causa legal (ausencia temporal o prolongada con reserva del puesto), o bien porque hay una necesidad de refuerzo de un órgano. Existe una justificación razonable para llevar a cabo la cobertura provisional y temporal de unas plazas que tienen titulares ausentes o están desiertas y llamadas a ser cubiertas por funcionarios, de acuerdo con un sistema de convocatoria pública basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103.3 CE).
12.- En el caso objeto de examen se alegaba que se cubría una necesidad estructural, pero nada justificó en este sentido por las demandantes, de acuerdo con las cargas procesales que les correspondían ( artículo 60.1 LJCA y 217 LEC). Con los datos de hecho con los que contamos lo que se ha podido acreditar es que las plazas que se cubrían eran vacantes por falta de titular.
En el caso de los planes de apoyo o refuerzo (sobredotación) la demandante Doña Fidela ha formado parte de sendos planes de refuerzo, según se constata en algunos de sus nombramientos. Pero se trata de nombramientos en centros distintos:
-un nombramiento de 31/5/2017 para el Juzgado de Tarancón nº 1 por causa de refuerzo (artículo 30 Reglamento general de ingreso, Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre);
- un nombramiento de 29/5/2018 para la UPAD de Tarancón, por causa de refuerzo (indicando como disposición aplicable el artículo 12.4 de la Orden JUS/2296/2005, es decir, cobertura de plaza de liberado sindical o con crédito horario);
- un nombramiento de 31/5/2019 por causa de refuerzo en la UPAD de Tarancón ( artículo 475 y 472 LOPJ; 30 Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre); un nombramiento de 31/11/2018 para Tarancón nº 1 como refuerzo (en virtud de las mismas disposiciones legales).
Por lo tanto, hemos de entender que la sustitución desempeñada, aun durante largo tiempo, se ha desarrollado en cumplimiento de unas normas precisas que disciplinan el estatuto de los funcionarios interinos, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera salvo la fijeza; y que, a la vez, estas funcionarias han tenido la posibilidad de optar por la vía de la contratación indefinida conforme a los procedimientos ordinarios de acceso al Cuerpo de Auxilio, de Tramitación Procesal o de Letrados de la Administración de Justicia ( artículo 23.2 y 103.3 CE y 472- 474 LOPJ o 442 LOPJ) que se convocaron de acuerdo con las disposiciones previstas en la oferta anual pública de empleo .
14.- En estas condiciones, podemos afirmar que la sustitución por tiempo determinado, condicionada a un llamamiento para el ejercicio efectivo cuando concurre una causa legal, constituye una "causa objetiva" que legitima y justifica esa contratación por tiempo determinado. Y así, el TJUE mantiene que "
15.- La sentencia de 19 de febrero de 2015 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 19 febrero 2015, Rec. 394/2013), recoge la jurisprudencia del TJUE acerca de la Directiva que nos ocupa, y recuerda:
16.- En definitiva, la necesidad permanente de contar con personal interino, mediante una bolsa de trabajo destinada a la sustitución de funcionarios de carrera, o para necesidades puntuales de refuerzo, se estima una causa objetiva que obedece a una causa justa en las condiciones del régimen previsto legalmente.
Por el contrario, en el caso Mascolo (TJUE 26-11-2014, Mascolo y otros), que cita la parte, se puso de manifiesto que:
17.- En consecuencia, de acuerdo con dicha doctrina un caso como el analizado no tiene por qué ser contrario a la Directiva, puesto que se admite que en atención a las características del sector de la actividad pueda ser preciso contar con un personal de duración determinada, destinado a cubrir necesidades específicas, por vacantes reglamentarias (permisos, reserva de puesto etc.) o puntuales necesidades de apoyo en un órgano.
Debe llamarse la atención sobre la existencia de un régimen predeterminado, que permite sustituir a funcionarios de carrera en caso de que tal plaza no pueda ser cubierta por su titular, o bien porque ha quedado en situación de desierta, reserva de plaza del titular etc.
Pero además, este régimen está llamado a prolongar los nombramientos de los funcionarios interinos más antiguos, porque de acuerdo con el artículo 18.1 a) de la Orden JUS/2296/2005, de 12 de julio, en caso de incorporación al centro de trabajo de un funcionario de carrera, cesará el funcionario interino más moderno (o más recientemente reclutado), permitiendo la estabilidad del más antiguo que, de este modo termina perpetuándose en el centro de destino a lo largo de los años, siempre que existan vacantes.
Hemos visto que estos contratos de interinidad están prefijados en la norma de desarrollo y definidos como temporales, con un objetivo concreto, a saber, cubrir plazas dotadas y establecidas en las plantillas, que se hallan sin titular (o puntualmente plazas para refuerzo), en las condiciones apuntadas. Lógicamente, este mecanismo permite dar cobertura a la plaza, y en definitiva ofrecer el servicio público al que viene llamado el funcionario, evitando retrasos o disfunciones. Es decir, se cumple un objetivo de interés general.
El funcionario interino conoce de antemano el régimen al que está sujeto, la temporalidad del nombramiento, así como las ofertas públicas de empleo anuales que llevarán consigo convocatorias de plazas de funcionarios de carrera de carácter fijo, a través de las que se reclutará nuevo personal destinado a cubrir todas las vacantes, con la posibilidad de participar en las mismas (Así, Real Decreto 222/2004, de 6 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2004 - artículo 11-; Real Decreto 121/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005 - artículo 11, consolidación de empleo temporal, y artículo 13-; Real Decreto 96/2006, de 3 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2006 (más de 1.500 plazas de tramitación); Real Decreto 120/2007, de 2 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2007 (1.246 plazas de tramitación procesal), Real Decreto 702/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2017 (977 plazas de tramitación procesal), a modo de ejemplo).
Las necesidades estructurales, en principio, aparecen cubiertas mediante el establecimiento y desarrollo de una plantilla fija, y solo en caso de vacante de estas plantillas o necesidades puntuales de refuerzo entra en juego el mecanismo de sustitución. Primero, mediante la sustitución interna y, posteriormente, a través de la sustitución mediante contratados externos en la forma que se ha indicado (Régimen que es igual para los Letrados de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 442 LOPJ, 450 y 451 LOPJ).
18.- Estas características difieren de las condiciones que se apreciaron en el caso Mascolo y otros, ya que en este último no se conocía ni existían garantías legales de la convocatoria de plazas de titular, a diferencia de lo que aquí sucede. Y se trataba de dar cobertura a necesidades estructurales no dotadas, con una altísima tasa de interinidad.
Esta conclusión aparece avalada por la interpretación que ha ofrecido el TJUE, en este mismo sentido, cuando se refiere precisamente a las posibilidades de evitar la temporalidad e inestabilidad laboral mediante la participación en los procedimientos de selección convocados en plazo: "
Estas consideraciones se reiteran en la reciente sentencia del TJUE, Sala sexta, de 22 de febrero de 2024, en los asuntos C-59/2022 y C-110/2022 (apartados 96 y 97), recordando que la convocatoria de los procesos selectivos para la ocupación definitiva de las plazas constituye una medida apropiada para evitar las situaciones de abuso en la contratación temporal sucesiva ( a cuyo efecto se cita la Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, párrafo 95, asunto C-103/2018 y 429/2018) - Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, Sentencia de 22 febrero 2024, C-59/2022, ECLI: EU:C:2024:149-.
19.- Por consiguiente, la Sala estima que no se ha producido ninguna de las infracciones que denuncia la parte demandante. En efecto, el régimen legal de cobertura de vacantes y plazas desiertas se ha observado, a la luz de los datos con los que contamos, y dicho régimen se adecua a lo establecido por la Jurisprudencia del TJUE que viene aplicándose (conforme impone el artículo 4 bis LOPJ).
Por último, cabe anotar que lo expuesto hasta aquí viene a reafirmar la línea seguida por esta misma Sala en casos semejantes, en los que se ha cuestionado la aplicación de la Directiva al personal interino de la Administración de Justicia. Así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 3 noviembre 2021, Rec. 14/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 232/2017 de 6 abril 2017, Rec. 7/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 marzo 2021, Rec. 8/2018, con cita de la del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1425/2018 de 26 septiembre 2018, Rec. 785/2017 y la de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, Sentencia de 19 marzo 2020, C-103/2018; o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 septiembre 2018, Rec. 19/2018. O más recientemente, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 diciembre 2023, Rec. 13/2023, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 28 septiembre 2022, Rec. 11/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 27 noviembre 2023, Rec. 11/2023, entre otras.
20.- En la sentencia de 30 de marzo de 2021 se trajo a colación la Doctrina del Tribunal Supremo que excluye, aun en el caso de constatación de una situación de abuso, la fijeza en la relación funcionarial interina: "
Es decir, lo dispuesto en el artículo 10 del EBEP, valorando si procede la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla, de modo motivado, observando posteriormente las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión; pero en modo alguno cabe aplicar de forma analógica la Jurisprudencia del orden social convirtiendo al funcionario interino en empleado indefinido no fijo, cuando no existe base legal para ello.
Este efecto nuevamente se rechaza, en los casos de abusos en la contratación temporal para cubrir necesidades permanente, por razones legales, en recientes sentencias de 1, 10 y 22 de diciembre de 2021 entre otras muchas (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1410/2021 de 1 diciembre 2021, Rec. 4133/2019, Sentencia 1409/2021 de 1 diciembre 2021, Rec. 7494/2019, Sentencia 1452/2021 de 10 diciembre 2021, Rec. 3989/2019; Sentencia 1568/2021 de 22 diciembre 2021, Rec. 6876/2019).
21.- Por consiguiente, el recurso debe desestimarse sin mayores consideraciones, ya que el resto de las alegaciones que realiza la parte demandante vienen referidas a la aplicación de las consecuencias del "abuso", que decaen desde el momento en que se afirma que no se produce tal abuso. Y por ello no cabe considerar que se infrinja la jurisprudencia del TJUE al no aplicar las consecuencias establecidas para el caso de abuso en la contratación con duración determinada.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA las costas causadas se imponen a la parte cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con la norma del vencimiento objetivo, toda vez que no se aprecian razones para apartarse de la regla general.
Fallo
Las costas causadas se imponen a la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
