Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1922/2019 de 01 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100362

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2760

Núm. Roj: SAN 2760:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001922 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13987/2019

Demandante: DEPÓSITO J. MACKINTOSH GIMENO S.L,

Procurador: DOÑA MARÍA DEL CARMEN ECHEVARRÍA TERROBA

Letrado: DOÑA INMACULADA MARTÍN TORTOSA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1922/2019, seguido a instancia de doña Carmen Echevarría Terroba, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DEPÓSITO J. MACKINTOSH GIMENO S.L, con NIF B-98243629, bajo la dirección técnica de la Letrada doña Inmaculada Martín Tortosa, contra la desestimación por silencio de las reclamaciones formuladas en fecha 4 de enero y 17 de octubre de 2.018 y 19 de febrero de 2.019, contra el Ministerio de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr./Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2019 el recurrente presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de las reclamaciones formuladas en fecha 4 de enero y 17 de octubre de 2.018 y 19 de febrero de 2.019, contra el Ministerio de Justicia, por funcionamiento anormal de la Administración de la Justicia, en las que reclamaba una indemnización de 48.650,71 euros, en contraprestación por los servicios prestados, por el depósito judicial de determinados vehículos.

SEGUNDO.- Previa subsanación del escrito de interposición del recurso fue admitido a trámite teniéndose por interpuesto el recurso, y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración en varias ocasiones, tras lo que en defecto de remisión e identificación de los expedientes administrativos a los que se refería el recurso, la parte demandante solicitó la presentación de la demanda sin expedientes. Así, evacuó el trámite mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando "tener por formulada demanda de recurso contencioso administrativo en impugnación de la desestimación por silencio de las solicitudes formuladas ante el Ministerio de Justicia del Gobierno de España sobre reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la administración de justicia o, en su caso, reclamación de la contraprestación por los servicios prestados, por el depósito judicial de los vehículos;

I.- Reclamación de 4 de enero y 17 de octubre de 2.018, en relación a los vehículos Marca/Modelo: CAMIÓN SCANIA R42; matrícula: IZ-....-QMV; Marca/Modelo: REMOLQUE TRAILER; matrícula: UQ-....-JTF; depósito derivado de un único procedimiento judicial, y por importe de 41.843,49 €, factura Nº 2817/17, entregada físicamente a esta Administración adjuntada a nuestras dos reclamaciones, remitida también por el punto general de entrada de facturas electrónicas (FACe), en las facturas Emit-2817-12 y Emit-2817-2, por la imposibilidad de facturar conjuntamente, y registradas el 12/10/2018, con números de registro de entrada 20180113032293 y, 20180113032295, respectivamente.

II.- Reclamación de fecha 19 de febrero de 2019, en relación al vehículo Turismo; marca, TOYOTA, modelo, RAV-4, matrícula ....-XZJ, por importe de 6.807,22.-€, factura Nº 0410/2019, que fue remitida electrónicamente por la misma aplicación FACe, con fecha y número de registro de entrada 19/02/2019, 2019012186505".

y, previos los trámites oportunos, incluido el recibimiento a prueba, se dicte sentencia, estimando la demanda, declarando la nulidad de la desestimación de las solicitudes, y con estimación de ambas, se condene a la Administración demandada al pago de la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta euros con setenta y un céntimos (48.650, 71.-euros), por los motivos expuestos, más los intereses a contar desde las fechas en las que se interpuso las correspondientes reclamaciones administrativas, y condena en costas a la Administración, con todo lo demás a que haya lugar en derecho.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en 48.650, 71 euros, se dio por reproducida la prueba documental aportada, con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 30 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO. -Demanda contencioso-administrativa.-

1.- Las reclamaciones que nos ocupan derivan de los depósitos judiciales prestados por la entidad demandante, en el marco de varios procedimientos judiciales, en su condición de depositante mediante orden judicial. En particular, se trata de:

a) Reclamación de 4 de enero y 17 de octubre de 2.018, en relación a los vehículos Marca/Modelo: CAMIÓN SCANIA R42; matrícula: IZ-....-QMV; Marca/Modelo: REMOLQUE TRAILER; matrícula: UQ-....-JTF; depósito derivado de un único procedimiento judicial, y por importe de 41.843,49 €, factura Nº 2817/17, facturas electrónicas (FACe), en las facturas Emit-2817-12 y Emit-2817-2, por la imposibilidad de facturar conjuntamente, y registradas el 12/10/2018, con números de registro de entrada 20180113032293 y, 20180113032295, respectivamente.

b)Reclamación de fecha 19 de febrero de 2019, en relación al vehículo Turismo; marca, TOYOTA, modelo, RAV-4, matrícula ....-XZJ , por importe de 6.807,22.-€, factura Nº 0410/2019, que fue remitida electrónicamente por la misma aplicación FACe, con fecha y número de registro de entrada 19/02/2019, 2019012186505.

2.- Primera reclamación:

El 29/11/2011, miembros de la Guardia Civil, del puesto de Silla, compañía de Paiporta, de la Comandancia de Valencia, respecto a los vehículos; Marca/Modelo: CAMIÓN SCANIA R42; matrícula: IZ-....-QMV, y Marca/Modelo: REMOLQUE TRAILER; matrícula: UQ-....-JTF, solicitaron de mi mandante auxilio judicial, con el propósito de proceder a depositarlos en sus instalaciones ya que se encontraban decomisados a disposición del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MURCIA, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001270/2009-AV, en virtud de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otros, ya que carecían de lugar apropiado para depositarlos y custodiarlos, levantando acta de depósito en cumplimiento del Oficio que había recibido la fuerza actuante de fecha 06/10/2011, dimanante del nombrado órgano judicial, en el que se les ordenaba expresamente que; "...se proceda a su traslado al depósito oficial más próximo con capacidad para este camión y este remolque, donde queden custodiados a disposición de esta causa y Juzgado", alegando que llegado el momento este servicio de auxilio a la autoridad judicial sería justamente retribuido a la empresa de mi patrocinada.(Acta de depósito y Oficio que por copias se acompañan a esta demanda como DOC. Nº 01)

Tras varios escritos dirigidos al Juzgado, nueve meses después, la actora recibe Oficio de fecha 23/10/2017, dimanante del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MURCIA, en el Procedimiento, DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001270/2009-BF con el que ordenan la entrega sin gastos de los citados vehículos (Oficio que por copia se adhiere a este escrito como DOC. Nº 06)

En cumplimiento de lo ordenado por el último citado Oficio, procedió a entregar estos vehículos a la persona designada por ese órgano judicial, en fecha 14/12/2017 (fecha en la que el interesado, designado por el Juzgado, se persona en las instalaciones de mi patrocinada a retirarlos), y para su constancia en el procedimiento, en cumplimiento de dar cuenta de dicha entrega, mi mandante remitió al Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, escrito de fecha 22/12/2017, al que se le adjuntaba copia del Oficio de fecha 23 de octubre de 2017, con el que se le había notificado la orden de entrega, en el que se reflejó, al margen del mismo, manuscrita, la diligencia rubricada por la persona indicada, como acuse y conformidad de haber recibido y recogido los meritados vehículos. (Escrito al que se el adjunto dicho Oficio con la diligencia manuscrita de acuse de recibo y entrega, que por copias se acompañan a esta demanda como DOC. Nº 07).

El depósito tuvo una duración de 2.155 días - desde el 29/11/201, hasta la fecha en la que se ordena su devolución y entrega, 23/10/2017- , a disposición del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, de modo que la indemnización o en su caso la contraprestación de estos dos vehículos, se valora según el detalle que a continuación se expone:

- camión cabeza tractora Scania R42 con matrícula IZ-....-QMV durante el periodo: 29/11/2011 al 23/10/2017 a disposición del Juzgado de Instrucción nº 6, de Murcia;

Un total de 2.155 días a 6,22 euros/día..........................13.404,10.-€

Servicio de grúa..............................................................180,00.-€

Total......................................................... ................13.584,10.-€

IVA 21%.....................................................................2.852,66 .-€

TOTAL......................................................... ..........16.436, 76.-€

- remolque tráiler con matrícula UQ-....-JTF durante el periodo: 29/11/2011 al 23/10/2017 a disposición del Juzgado de Instrucción nº 6, de Murcia;

Un total de 2.155 días a 9,66 euros/día.........................20.817,30.-€

Servicio de grúa.............................................................180,00.-€

Total......................................................... ...............20.997,30.-€

IVA 21%....................................................................4.409,43. -€

TOTAL......................................................... .........25.406, 73.-€

IMPORTE TOTAL 41.843,49.-€

3.- Segunda reclamación:

El 04 de julio de 2013, miembros de la Unidad contra la Droga y el Crimen Organizado (UDYCO), de la Comisaría Provincial de Castellón, de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, respecto al vehículo TOYOTA RAV4, matricula, ....-XZJ, solicitaron de la actora auxilio judicial, con el propósito de proceder a depositar en sus instalaciones este vehículo que se encontraba decomisado a disposición del JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA NACIONAL, en virtud del procedimiento penal Diligencias Previas 260/00.

Tras sendas reclamaciones al Juzgado, recibe Providencia de fecha 18/05/2018, dimanante de la AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO PENAL, SERVICIO COMÚN DE EJECUTORIAS, SECCIÓN 2ª, en el Procedimiento, EJECUTORIA 0000043/2006, (Tomo IV) Rollo 30/01- Sumario 20/01 - JCI 2, con la que ordenan la destrucción del citado vehículo (Providencia que por copia se adhiere a este escrito de demanda como DOC. Nº 16).

Procedió a la destrucción de este vehículo cumplimentando el pertinente certificado de destrucción emitido por ella misma en su condición de Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos al Final de su Vida Útil por la Generalitat Valenciana con nº 020-CAT-VFU/CV., y a solicitar la baja definitiva de este vehículo en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, y para su constancia en el procedimiento, con el objeto de dar cuenta de dicha destrucción, se remitió al Órgano Judicial ordenante, escrito de fecha 06/06/2018, al que se le adjuntaba copia del certificado de destrucción y baja definitiva de este vehículo, resultando entregado el 12/06/2018 (Escrito con sus documentos agregados y, el acuse de su entrega, que por copias se acompañan a esta demanda como DOC. Nº 17).

Ha permanecido depositado en sus instalaciones y custodiado por personal de su empresa, un total de 1.780 días, por lo que en atención a los perjuicios económicos soportados, la contraprestación o en su caso la indemnización se valora en:

Por el depósito Judicial del vehículo turismo marca TOYOTA, modelo, RAV-4 con matrícula ....-XZJ, durante el periodo: 04/07/2013 al 18/05/2018 a disposición del Juzgado Central de Instrucción nº 2, y finalmente de la Sala de lo Penal Secc. 2ª de la AN:

Un total de 1.780 días a 3,11 euros/día.............................5.535,80.-€

Servicio de grúa.................................................................90,00.-€

Total......................................................... ...................5.625,80.-€

IVA 21%.......................................................................1.181, 42.-€

TOTAL......................................................... ...............6.807,22.-€

4.- Con objeto de obtener el resarcimiento por los servicios prestados, detalla las reclamaciones que ha presentado ante la Administración con objeto de obtener bien el importe de la prestación, bien la indemnización correspondiente en concepto de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con la Sentencia de fecha 8 de Abril de 2.014, (que se acompaña como DOC. Nº 19) que en relación a una reclamación igual a la presente, u otras que le han seguido; o incluso la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 24 de abril de 2018, que accede a una reclamación semejante.

5.- Los órganos judiciales que llevaron a cabo las actuaciones en el curso de las cuales se acordó el depósito judicial de los vehículos y sus destinos definitivos poniendo fin a sus depósitos, no son otros que los órganos competentes para su tramitación.

Por lo que, correspondiendo al Ministerio de Justicia la provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de los órganos judiciales con competencia en todo el territorio nacional, y con competencia en el territorio de la Comunidad autónoma Murciana, así como las funciones relativas a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, es a la Administración del Estado a través del Ministerio de Justicia a quien corresponde la tramitación de la reclamación indemnizatoria o resarcitoria y el pago de la indemnización o contraprestación solicitada.

6.- De conformidad con reiterada doctrina, inclusive de la Sala a la que nos dirigimos, nos encontramos ante un supuesto en el que se debe declarar que ha habido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, o en todo caso, la obligación de la Administración de resarcir los costes de los depósitos judiciales llevados a cabo por mi patrocinado, como contraprestación por el servicio prestado en su obligación de colaboración con la Administración de Justicia.

7.- La relación entre la parte actora y la demandada no es contractual, ante la inexistencia de un contrato público a favor de la actora para el depósito judicial. Pero lo cierto es que la actora ha actuado como depositaria judicial a favor de la Administración demandada ante la ausencia de un lugar donde depositar los vehículos en cuestión. Nos encontramos ante una situación clara de enriquecimiento injusto, ya que los hechos por los que reclama, han generado unos costes por la contraprestación de unos servicios llevados a cabo por la demandante en el desarrollo de su actividad empresarial, constituyendo una situación clara de enriquecimiento injusto de la Administración demandada.

De modo que entendemos que irrefutablemente es el Ministerio de Justicia, el órgano de la Administración que debe satisfacer la totalidad de los gastos ocasionados por el depósito.

Es evidente, y esta parte no lo discute, ya que así se establece en la Ley, que esta contraprestación que la actora aquí reclama, puede ser incluida como gastos del proceso, y que pueden ser resarcidos como parte de las costas a las que hayan sido condenados los procesados, ahora bien, la cuestión es que no debe ser por una reclamación de esta parte en el proceso penal del que no es parte, sino que debe ser en su caso la Administración quien repita, una vez haya realizado el gasto, contra quien pudiera ser responsable.

Esta parte no es interesada ni está personada en el indicado procedimiento penal, al no cumplir ninguno de los requisitos legales para ello. Esta parte ha actuado, en cumplimiento del art. 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece; "Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que proceda".

Se trata de una reclamación debida a una relación de derecho público ( STS Sala Tercera 13/10/2004 y 18/11/1999), por lo que solicita que se hagan efectivas las facturas números 2817/17 y 410/19.

SEGUNDO.- Contestación de la Abogacía del Estado.-

1.- La demandante presenta reclamación que parece ser tanto contractual como extracontractual pero ninguna de ambas está justificada.

En efecto, por un lado, no habría lugar a responsabilidad contractual pues no existe ningún contrato, convenio o acuerdo de la Administración con la mercantil demandante para que el depósito provisional de los vehículos intervenidos se haga en sus locales.

En cuanto a la responsabilidad extracontractual, habría de recordarse que la normativa existente sobre depósitos judiciales, aparte de los artículos correspondientes en LEC y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECRIM), se reduce al R.D. 2783/1976 por el que se crean los Depósitos Judiciales de Madrid y Barcelona y la Orden de 14 de julio de 1983, por la que se crean los Depósitos Judiciales de Bilbao, Sevilla, Valencia y Zaragoza. No existe, con carácter general, una red o sistema de establecimientos públicos específicamente destinados al depósito judicial, lo que redunda en una diversidad de situaciones.

2.- La constitución de un depósito por decisión judicial no opera un traslado a la Administración de Justicia de las obligaciones que al depositante impone el Código Civil (obligación de pago y el correlativo derecho de cobro, que se ciñen, solo y exclusivamente, a las relaciones entre el titular del establecimiento de aparcamiento y el propietario del vehículo, siendo el depositario titular de un derecho de crédito - artículo 1779 del Código Civil, garantizado por un derecho de retención - artículo 1780 del mismo Código-). En tanto el titular del establecimiento sea titular también de ese derecho, no cabe apreciar que haya sufrido un perjuicio efectivo. Por lo mismo, y mientras sea titular de una acción directa contra los propietarios y no conste que esa acción se haya frustrado, el depositario no puede solicitar directamente a la Administración los gastos ocasionados por el depósito.

3.- Por contra, la obligación económica para la Administración surgirá, en su caso, como consecuencia del pronunciamiento judicial que tenga lugar en el proceso acerca de las costas, como gasto del proceso ( artículo 241 LECr.), previa "regulación" como contempla la LECRIM en el artículo 242. Esto es, para que la obligación de pago sea exigible de la Administración, es necesario que exista una resolución judicial que declare las costas de oficio, y que, además esa obligación de pago se concrete, para lo cual debe también determinarse su importe por el órgano judicial mediante la regulación de los gastos por el Letrado de la Administración de Justicia, lo que no se ha obtenido en el caso de autos.

4.- Cuestión adicional a considerar también es si el pago corresponderá a la Administración General del Estado, o a la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma, para lo cual habrá que atender al régimen de traspaso de competencias entre el Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma en lo que se refiere a la provisión de medios a la Administración de Justicia y al ámbito de actuación del órgano judicial que interviene en el proceso.

Por lo tanto, entiende que es procedente la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Depósitos judiciales.-

1.- La Sala se ha pronunciado en relación a depósitos judiciales declarando que "exis te responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en los supuestos de anomalías en su constitución, dilaciones en la tramitación del depósito que producen una prolongación del tiempo de depósito o en caso de daños, pérdida en los bienes depositados. Ahora bien, cuando no concurre ninguna anomalía en el depósito, el pago de los gastos derivados de la gestión por un particular de un depósito judicial corresponde a la Administración titular de la competencia en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia. No puede prosperar la tesis de que los gastos de los depósitos han de imputarse a la Administración General del Estado en virtud del título relativo al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dado que no estamos ante una anomalía en la constitución o en el desarrollo del depósito judicial litigioso -salvo la propia "anormalidad" que consistiría en que el depositario es un particular lo que no es por sí mismo un caso de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Así lo hemos declarado en sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2013 (recurso 701/2012), 4 de febrero de 2013 (recurso 681/2011), 8 de abril de 2014 (recurso 118/2012), 8 de febrero de 2018 (recurso 607/2016) y 13 de marzo de 2019 (recurso 520/2017)" (Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 17 mayo 2021, Rec. 240/2019).

2.- La sentencia de 8 de junio de 2011 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 8 junio 2011, Rec. 2178/2007) confirma la sentencia impugnada que reconoció el derecho de indemnización a la mercantil reclamante por los gastos del traslado y depósito de vehículos en sus dependencias ordenado por la Autoridad Judicial en causa penal sobreseída. El Alto Tribunal rechaza la tesis que mantiene en el presente recurso la parte demandada, con el fin de no hacerse responsable de los gastos reclamados en concepto de depositante. Y así, argumenta lo siguiente:

"Este motivo como el anterior debe ser desestimado. Sin perjuicio de reiterar lo dicho en las sentencias de esta Sala que invoca la de instancia de 18 de noviembre de 1999, recurso de casación número 6089/1995 y 13 de octubre de 2004, recurso de casación número 4516/2000 , en las que expusimos que "no obstante lo dicho debe ponerse igualmente de manifiesto que si bien las normas del Código Civil son las únicas aplicables a las relaciones entre propietario y depositario, y en su caso al depositante cuando éste es un particular o, dicho de otro modo, cuando quien designa al depositario es un particular, no son las únicas a tener en cuenta en la relación entre titular del bien depositado y órgano jurisdiccional ordenante del depósito judicial, pues ésta es una relación de derecho público en la que también han de tomarse en consideración los preceptos que regulan la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa ", es preciso añadir que es claro que en este supuesto la Administración de Justicia incurrió en un anormal funcionamiento al hacer soportar a un particular la carga de transportar hasta sus instalaciones y mantener en las mismas durante un tiempo dilatado, que se extendió hasta bastante después del sobreseimiento de la causa, por no poseer o disponer de un lugar propio o habilitar un espacio público, donde llevar a cabo ese depósito ordenado por la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con la imperativa obligación que impone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a "todas las personas (...) de prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (...) sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley".

En esta sentencia se afirma con rotundidad que estos supuestos en los que un particular se hace cargo del depósito, en lugar de depositarse los bienes en establecimiento público destinado al efecto, no puede imponerse nuevas obligaciones al depositario, obligándole a asumir la carga del depósito y además dirigirse al particular propietario del bien depositado, " para resarcirse del perjuicio a ejercer acciones legales frente a los propietarios de los vehículos que se devuelven a sus titulares".

3.- Recientemente el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1374/2021 de 25 de noviembre de 2021, Rec. 4261/2020, se ocupa de matizar " si la obligación de pago del importe derivado del depósito de un vehículo por orden de la autoridad judicial, corresponde al titular del vehículo en virtud de la d isposición final primera de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre , reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, o a la Administración correspondiente con competencias en materia de justicia obligada a proveer de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia". Supuesto al que también se hace referencia en los escritos de las partes.

Se centra la cuestión litigiosa, según resume el Tribunal, en cómo se retribuye y quién retribuye al depositario judicial que ejerce tal cometido como actividad lucrativa, bien profesional o bien mercantil. Concluye en estos términos:

Tratándose del depósito judicial de vehículos, la disposición final primera de la Ley 40/2002 no es aplicable a la actividad profesional o mercantil de depósito judicial, sí cuando el depósito se constituya en una instalación explotada como estacionamiento o aparcamiento público. En tal caso con propiedad puede hablarse del "titular del aparcamiento" y es en ese caso en el que surge esa relación jurídica trabada por ministerio de la ley entre el dueño del vehículo y el titular del aparcamiento que por orden judicial recibe en depósito ese vehículo. No son objeto de este recurso las vicisitudes de esa relación jurídica, por ejemplo, si el propietario del vehículo queda exento de responsabilidad o si es desconocido.

Situación distinta son las instalaciones explotadas para la actividad de depósito judicial, actividad profesional o mercantil mediante la que se presta ese servicio a la Administración de Justicia. En este caso cabe que el depositario sea seleccionado mediante la convocatoria de un contrato público en cuyas cláusulas administrativas se fije la retribución, en caso contrario hay que estar a las resultas de la causa penal. Así, de no haber condena en costas -cualquiera que sea la razón-, será la Administración territorial -denominada "administración de la Administración de Justicia"- cuyo cometido sea proveer de medios materiales a los órganos judiciales, quien retribuya al depositario por el servicio que presta al ofertar un espacio para depositar el vehículo (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, Fundamentos Jurídicos 6 y 7). Ahora bien, si en la causa penal hay condena en costas, el depositario podrá resarcirse por esa vía.

La resolución del caso, semejante al que se nos plantea, es :

2. ...la demandante tiene la consideración formal de depositaria judicial, que se ignora en estos autos quién era el dueño del vehículo y cómo terminó la causa penal en la que se acordó el depósito; también destacamos, según dijo la ahora recurrida en su demanda y sin que se haya contradicho, que se le ordenó la destrucción del vehículo sin que conste que haya cobrado su crédito obteniendo algún beneficio de esos restos, si es que podía hacerlo.

3. Por tanto, no se reclamó por gastos de cuidado del vehículo sino la contraprestación por el servicio prestado a la Administración de Justicia consistente en hacer posible la efectividad de la orden de depósito judicial; no fue, por tanto, un depósito impuesto a un particular ni a un empresario de estacionamientos de vehículos, sino que la demandante fue elegida porque ejercía como actividad lucrativa la de depositaria judicial. Aun así, tal encargo no se amparó en un contrato formal y sólo tenemos noticia por un certificado de la Gerencia del Ministerio de Justicia en Castilla y León (Burgos), acreditativo de que la demandante en la instancia "fue designada" como depositaria judicial en Segovia.

4. Esa designación genera una relación jurídica que puede considerarse como de arrendamiento de servicios sui generis, pues se hace por orden judicial sin que una vez constituido el depósito pueda librarse el depositario si no media decisión judicial (cfr. artículo 1787 del Código Civil). En definitiva, con los datos que ofrecen los autos hay que entender que no hubo condena en costas, luego la remuneración por la actividad profesional de depositario la asume la Administración competente para proveer de medios a juzgados y tribunales, por lo cual se desestima el recurso de casación.

CUARTO.- Resolución del caso objeto de recurso.-

1.- Por lo tanto, en lo referente a la primera reclamación, el depósito debió hacerse en un establecimiento destinado al efecto, como dispone la LECr., de modo que la actividad desplegada por el demandante, en función del traslado y custodia realizado por la mercantil, al cumplir el encargo del Juzgado de Instrucción de Murcia, merece ser resarcido en los términos del artículo 17 LOPJ transcrito.

2.- Es patente que el depositario se vio obligado a asumir un servicio como depositario ( artículo 1787 CC) que por disposición legal ( artículo 338 LECr) correspondía a la Administración encargada de la puesta a disposición de los medios materiales, en este caso, la Administración General del Estado a través del Ministerio de Justicia ( en el mismo sentido, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 23 marzo 2015, Rec. 993/2014; o Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 691/2016 de 17 Nov. 2016, Rec. 247/2015); y por consiguiente deben resarcirse los gastos que se le hayan irrogado por tal prestación ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 645/2015 de 16 julio 2015, Rec. 1859/2014), toda vez que en este caso la causa penal concluyó mediante un sobreseimiento, sin condena en costas, y se ordenó la devolución sin gastos a su propietario (acontecimiento 10).

3.- Y en lo referente a la segunda reclamación, en este caso se acordó la destrucción del vehículo, por parte del servicio común de ejecutorias de la Audiencia Nacional (acontecimiento 11), para ser achatarrado dado su nulo valor. Ignoramos si hubo condena en costas, o la situación patrimonial de los afectados por la causa. De modo, que hemos de considerar, en línea con lo expuesto más arriba, que no hubo tal condena, y que, por lo tanto, en aplicación de la doctrina aludida se ha de estimar la reclamación del depositario, resarciéndole de los gastos que le corresponden con sus intereses legales desde la fecha de la reclamación con el fin de lograr la plena indemnidad ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 21 marzo 2007, Rec. 409/2005 y las que en ella se citan).

4.- Debe recordarse que con independencia de que "este gasto haya de contemplarse en la tasación de costas como gasto del proceso, a los efectos de que pueda ser retribuido en la ejecución de la sentencia penal con cargo a la solvencia de los condenados si es que la misma concurriese, el primer responsable de dicho pago, en la totalidad del mismo, es la propia Administración independientemente de la proporción de las costas que hubiera sido declarada de oficio (de ahí la indiferencia al caso de que 78.222,22 € sea el total de las costas o el 50%) y sin perjuicio del crédito que nace a su favor, por subrogación, si es que hubiera de pagar mencionados gastos" ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 21 marzo 2007, Rec. 409/2005).

5.- Aun cuando la representación procesal de la Administración no opone óbices en relación a las cuantías reclamadas, ninguna de sus alegaciones podría ser considerada, porque la demanda se formuló sin expediente, razón por la que no debió siquiera admitirse la contestación efectuada sin aportar el expediente (conforme se advirtió en la DO de 13 de abril de 2022 - acontecimiento 89-), de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.1 in fine LJCA ("Si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente").

QUINTO.- Costas.-

Las costas causadas se imponen a la demandada cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DEPÓSITO J. MACKINTOSH GIMENO S.L, con NIF B-98243629, contra la desestimación por silencio de las reclamaciones formuladas en fecha 4 de enero y 17 de octubre de 2.018 y 19 de febrero de 2.019, contra el Ministerio de Justicia, por no ser conforme a derecho.

En sulugar se reconoce el derecho del demandante a percibir las sumas de:

- 41.843,49 €, factura Nº 2817/17, facturas electrónicas (FACe), en las facturas Emit-2817-12 y Emit-2817-2, por la imposibilidad de facturar conjuntamente, y registradas el 12/10/2018, con números de registro de entrada 20180113032293 y, 20180113032295.

- 6.807,22.-€, factura Nº 0410/2019, que fue remitida electrónicamente por la misma aplicación FACe, con fecha y número de registro de entrada 19/02/2019, 2019012186505.

- Los intereses legales devengados por cada factura desde la fecha de cada una de las reclamaciones; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 106.2 LJCA.

Las costas causadas se imponen a la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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