Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 839/2020 de 01 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100367

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2804

Núm. Roj: SAN 2804:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000839 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08646/2020

Demandante: DON Jose Pedro, DOÑA Tania y Carlos José

Procurador: DON JÚNIOR ALBERTO PUFFLER

Letrado: DON EUGENIO JAVIER PLAZA SÁNCHEZ- CUESTA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número839/2020, se tramita a instancia de DON Jose Pedro, DOÑA Tania y Carlos José, representados por el Procurador don Júnior Alberto Puffler, y asistido por el Letrado don Eugenio Javier Plaza Sánchez-Cuesta, contra Resoluciones (3) del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior de 01/07/2020 02/07/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003 Expediente: NUM004 NIE: NUM005) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 27/11/2020 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito y documentos acompañantes y sus copias, en tiempo y forma, se sirva admitirlos, y tener por formalizada DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contra la resolución del Ministro del Interior, y, seguido el procedimiento por sus trámites, se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto, la resolución del Ministerio del Interior por las que se acuerda denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria de DON Jose Pedro, DOÑA Tania Y Carlos José, notificada en fecha 22 de noviembre de 2021, por no ser ajustada a Derecho, y se ordene que sea admitida a trámite la solicitud de protección internacional del recurrente por existir indicios suficientes. Subsidiariamente, solicitamos que se dicte sentencia por la que se autorice la permanencia en España de DON Jose Pedro, DOÑA Tania Y Carlos José, al concurrir las razones humanitarias a las que se refieren los arts. 37 b) y 46.3 de la vigente Ley de Asilo y Protección Internacional; y a las costas de este procedimiento."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente "

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 24 de abril de 2023 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 24 de abril de 2023 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 19 de mayo de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30 de mayo de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugnan las resoluciones (3) del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior de 01/07/2020 y 02/07/2020 por las que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003 Expediente: NUM004 NIE: NUM005).

Estamos ante un grupo familiar, dos adultos y un hijo en común (nacido el NUM006/2015), todos nacionales de COLOMBIA, que formalizan la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 13/02/2019, con base a unos mismos hechos.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo con escala en Holanda, el 01/11/2018.

Pasaportes colombianos expedidos:

- el 28/02/2012 el del varón,

- el 24/09/2012 el de la mujer

- el 12/03/2018 el del hijo.

Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 16/06/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Y todo ello sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Resumidamente, al solicitar protección internacional, por el varón se vino a narrar que:

"-SOBRE EL AÑO 2010 DECIDE DE ABANDONAR DIRECCION000 (CIUDAD NATAL) Y TRASLADARSE HASTA DIRECCION001 UNA VEZ ALLÍ DECIDE DE IRSE HASTA CHILE; QUE UNA VEZ EN CHILE CONOCE A LA MADRE DE SU FUTURO HIJO, QUE TRAS DOS AÑOS EN CHILE DECIDE ABANDONAR DICHO PAÍS JUNTO CON SU HIJO Y TRASLADARSE DE NUEVO A DIRECCION001. QUE UNA VEZ EN DIRECCION001 EL DICENTE Y SOBRE MEDIADOS DE JUNIO DE 2016 ABRE UNA TIENDA DE ROPA ; QUE TRES MESES DESPUÉS SE PRESENTAN DOS HOMBRES EN SU TIENDA LOS CUALES SE IDENTIFICAN COMO "EL NEGRO" Y "EL ROLO", ESTAS PERSONAS LE MANIFIESTAN QUE TRABAJAN PARA LA OFICINA DE EMBIGADO (GRUPO ARMADO DE SICARIOS), Y QUE LE PIDEN QUE TIENE QUE PAGAR UN IMPUESTO TODOS LOS MESES EL CUAL ASCIENDE A 200.000 PESOS COLOMBIANOS. QUE EL DICENTE ACCEDE A LO SOLICITADO PAGANDO DICHA CANTIDAD DURANTE APROXIMADAMENTE DOS AÑOS. QUE EN JUNIO DE 2018 ESTAS MISMAS DOS PERSONAS SE PRESENTAN EN LA TIENDA DEL DICENTE MANIFESTÁNDOLE QUE LLEVA MUCHO TIEMPO PAGANDO LA CANTIDAD DE 200.000 PESOS COLOMBIANOS Y QUE ESO NO PODÍA SEGUIR ASÍ Y QUE LA CANTIDAD QUE AHORA TENDRÍA QUE PAGAR SERIA DE 400.000 PESOS COLOMBIANOS AL MES. QUE EL DICENTE ABONA DICHO IMPUESTO DURANTE EL PRIMER MES, QUE A PARTIR DE ESE MOMENTO YA NO PUEDE PAGARLO. QUE DÍAS DESPUÉS EL DICENTE SE DIRIGE A RECOGER A SU HIJO Y UNA VEZ CON ESTE SE LE ACERCAN POR LA ESPALDA DOS INDIVIDUOS EN UNA MOTOCICLETA, ENCAÑANDO AL HIJO DE ESTE Y AMENAZÁNDOLOS DE QUE SI NO PAGABA EN CINCO DÍAS LO MANDARÍA AL BARRIO DE LOS ACOSTADOS. (ES DECIR AL CEMENTERIO). QUE DESPUÉS DE TODO ESTO EL DICENTE SE TRASLADA JUNTO CON SU HIJO A DIRECCION000 PUEBLO EN EL QUE RESIDEN SU PADRES, QUE AL DÍA SIGUIENTE DE LLEGAR RECIBE UNA LLAMADA DE TELÉFONO DE LAS PERSONAS QUE LE HABÍAN AMENAZADO MANIFESTÁNDOLES QUE POR MUCHO QUE QUIERA HUIR EN ALGÚN MOMENTO LO VAN A ENCONTRAR Y ACABARAN CON SU VIDA Y LA DE SU HIJO. QUE ANTE TODO ESTE HABLA CON LA MADRE DE SU HIJO LA CUAL RESIDE EN CHILE Y AMBOS DECIDEN DE VENIRSE PARA ESPAÑA. QUE UNA VEZ EN ESPAÑA LLEGAN A BARCELONA LUGAR ESTE EN EL QUE HAN QUEDADO CON UNA FAMILIA AMIGA DE LA MADRE DE SU HIJO, PERO UNA VEZ EN BARCELONA ESTA FAMILIA NO QUISO SABER NADA DE ELLOS, DECIDIENDO DE VENIR PARA CÁCERES YA QUE AQUÍ TIENEN UNOS FAMILIARES DE LA MADRE SU HIJO. EL DICENTE MANIFIESTA QUE TRAS RECIBIR LA LLAMADA AL TELÉFONO MÓVIL ESTE SE DESHACE DEL MISMO POR UNA POSIBLE LOCALIZACIÓN. "

La mujer relata:

" ES MADRE DE UN HIJO QUE TUVO EN EL AÑO 2015 CON Jose Pedro, QUE DESPUÉS DEL NACIMIENTO DE ESTE LA DICENTE SE TRASLADA HASTA CHILE POR MOTIVOS LABORALES DEJANDO A SU HIJO CON EL PADRE ( MANIFIESTA QUE NO LES UNE NINGUNA UNIÓN DE AMISTAD SIMPLEMENTE QUE EL ES EL PADRE DE SU HIJO). QUE ESTANDO EN CHILE Y SOBRE EL MES DE SEPTIEMBRE Jose Pedro LA LLAMA MANIFESTÁNDOLE UNOS HECHOS (SE ADJUNTA ENTREVISTA DE ASILO DE Jose Pedro). QUE ANTE LO RELATADO POR ESTE DECIDE DE VIAJAR HASTA COLOMBIA Y POSTERIORMENTE VENIRSE PARA ESPAÑA EN UNIÓN DE SU HIJO Y DEL PADRE DE ESTE . "

Los hechos así relatados, vienen referidos a unos ciudadanos de nacionalidad colombiana, sin ningún perfil político/social o de líder comunitario relevante, que vienen a afirmar supuestas extorsiones económicas y amenazas por parte de individuos no identificados integrantes de bandas delincuenciales, ni siquiera denunciadas en origen. Es por ello que dicho relato remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne a los ahora actores, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. Si no se denuncian los hechos en origen difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades colombianas no podían proteger a la solicitante si eran desconocedoras de tales hechos.

Vemos también que no se solicita protección internacional de forma inmediata a la llegada a España, en frontera, ni de forma inmediata a la entrada (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada) y, con base al relato ofrecido, meramente redundante en hechos de general conocimiento, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular de los recurrentes, en el marco de la situación actualizada del país de origen, situación ampliamente descrita en las resoluciones administrativas a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (ya hemos dicho que los acontecimientos vividos, lo meramente alegado, no remite a un perfil relevante de los recurrentes como activista político-social que los individualicen frente al conjunto de ciudadanos colombianos y los hechos de amenaza y extorsión económica son encuadrables en actos de delincuencia común, que la organización criminal establece para conseguir sus fines ilícitos - control de zonas donde tienen su área de dominio, disciplina interna y soporte económico - indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos que no se singularizan en los recurrentes por su pertenencia a un posible grupo social determinado, en todo caso, efectuados por agentes terceros, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA). No existe una característica que individualice a los recurrentes frente al resto de personas susceptibles de ser extorsionadas. En este sentido tan amplio, estaría incluido cualquier individuo que contara con poder adquisitivo suficiente para efectuar el pago y cuya capacidad económica fuera identificable por sus conciudadanos. Estaríamos ante una masa de población indeterminada pero ingente cuyo elemento en común sería tan sólo disponer de recursos económicos. Sin embargo, ello no es suficiente para dotar a ese colectivo de la naturaleza de grupo social determinado al no contar con una característica innata o fundamental para su identidad o conciencia, tal y como exige el artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias( art. 46.3 de la Ley 12/2009) que no fue interesada al solicitar la protección internacional.

La situación de violencia e inseguridad que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, sus vidas corran peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, en la posibilidad de un tercer nivel de protección, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas en la demanda para sustentarlas (" Los recurrentes tiene su vida hecha en España, donde se encuentran trabajando y empadronados e instalados con sus dos hijos menores de edad 6 (uno de ellos nacido en España, que en la actualidad es un bebe de tres meses), en Barcelona y va a presentar permiso de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, estando a la espera de que le concedan autorización de residencia y trabajo formuladas por su pareja, por lo que al menos, teniendo es España a su única familia, se deben apreciar razones humanitarias para su concesión, no pudiendo separar a la familia") han de ser valoradas en el contexto del concreto de los recurrentes y su país de origen - subjetiva de vulnerabilidad personal- ya que no estamos en el ámbito de la protección subsidiaria y siendo que los recurrentes no responden, ni individualmente ni en su conjunto familiar, a ninguna situación personal que les haga sujetos de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen donde pueden permanecer unidos si es que quieren (ya hemos visto que según las declaraciones de la mujer no le une a Jose Pedro más que el hecho de que éste es el padre de su hijo, al que había dejado bajo el cuidado del padre) y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis. Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACIÓN 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Po r todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Jose Pedro, DOÑA Tania y Carlos José contra las resoluciones del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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