Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1307/2020 de 01 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100368
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2808
Núm. Roj: SAN 2808:2023
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Estamos ante un nacional venezolano (mujer, nacida el NUM002/1982), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 02/07/2019.
La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo, el 04/06/2019 (pasaporte venezolano expedido 21/03/2018).
La recurrente llega acompañada de sus dos hijos ( Marino nacido el NUM003/2010 con pasaporte venezolano emitido el 23/02/2016 y Azucena nacida el NUM004/2011 con pasaporte venezolano expedido el 26/02/2019). El padre de los menores permanece en Venezuela y autoriza la salida de los mismos en poder notarial de 10/05/2019.
No se aporta ninguna documentación médica, de origen o española, en relación a los menores.
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 04/02/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
Resumidamente, la hoy recurrente manifiesta haber abandonado su país de origen, VENEZUELA, por dos motivos: a) el supuesto acoso de una expareja vinculada al gobierno venezolano, con el que dice que habría mantenido una relación sentimental de unos cinco meses de duración que ha de entenderse que fue durante la primera mitad de 2019 (sin concretar fechas y lugares de los supuestos actos acosadores y en especial sin indicar el nombre del colegio de su hijo, la data en la que aparecieron personas vinculadas con su expareja a las puertas del colegio, sin indicar el nombre de esta expareja y en qué consistía esa supuesta vinculación gubernamental) y b) porque tiene un hijo con DIRECCION000 (no aporta documentación alguna de ello):
En una carta mecanografiada datada el 02/07/2019, el relato redunda en que:
"
Al particular del caso, no se puede pretender que se conceda la protección internacional, en cualquiera de sus dos modalidades básicas, por el mero hecho de alegar ser venezolano, siendo patente que, al caso, se plantean, exclusivamente, cuestiones que no guardan relación con la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria. No ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
El autor de esa supuesta violencia de genero de la que no hay constancia alguna más allá del relato injustificadamente genérico e impreciso de la recurrente, sería, en todo caso, un tercero agente no estatal y, como acertadamente señala la resolución recurrida, con base a la información de país de origen, la solicitante (cuyo pasaporte refleja que entra y sale constantemente de Venezuela a su voluntad con múltiples entradas y salidas desde 2013) no habría tenido impedimento para poder poner en conocimiento de sus autoridades los hechos alegados - supuesto acoso de una expareja - y solicitar ayuda siendo que ni siquiera aparecen denunciados en origen hechos que remitan a los relatados al solicitar la protección internacional:
"
Tampoco se puede olvidar que la actora sale del país con destino a España por vía aérea con su propio pasaporte, sin obstáculo alguno por parte de las autoridades venezolanas (lo que no se aviene con una persecución gubernamental mente dirigida) y que no solicita la protección internacional de forma inmediata a la llegada a España, en frontera, o de forma inmediata a la entrada (algo incongruente e injustificado si se pretende alegar una huida acuciante ante una situación grave y actualizada de persecución personal y dada la decisión ya asentada en origen de solicitar la protección internacional con base a ello y no en vano a principios de mayo de 2019 ya se estaba dotando de la documentación necesaria para salir del país: véase el poder notarial otorgado por Carlos Ramón, padre de los menores Marino y Azucena, autorizando la salida los menores y confiriéndole a la madre, la ahora recurrente, la representación).
Existe base bastante para afirmar que el asilo se está instrumentalizando como mera vía para soslayar los inconvenientes de la legislación de extranjería.
Efectivamente, es conocida la actual situación de Venezuela, tal como se refleja en numerosos informes de organismos internacionales, de los que se hace eco la propia Administración demandada y desarrolla la demanda. Sin embargo, como venimos diciendo, reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.
El art. 4 citado viene a señalar que: "
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (Rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "
El TJUE recuerda que "
Y en el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión. A lo que hay que añadir que la recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indicaría, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.
Reiteramos lo ya dicho en cuanto a la situación personal del recurrente en origen, pues el actor no posee un perfil político relevante ni se hizo valer al solicitar la protección internacional, solicitud que no se produce en frontera de forma inmediata a su llegada ni de forma inmediata tras su entrada en España (lo que sería lógico en una situación acuciante de persecución personal y efectiva o de temor fundado de ella, por alguno de los motivos encuadrables en la normativa de asilo), siendo que los motivos alegados carecen de la mínima base probatoria y en todo caso remiten a un tercero agente no estatal dentro de un contexto interno venezolano - legal e institucional - no tolerante ni consentidor de la violencia de género y sin perjuicio de que su situación particularizada en España la pueda hacer valer en el marco de la legislación de extranjería en las posibilidades que le confiere el art. 37 de la Ley de Asilo a las que remite la propia resolución recurrida y que son totalmente ajenas a la presente causa.
De partida, hemos de tener presente que el caso del recurrente queda al margen de la resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2019, anterior por ello a la resolución dictada en el caso de autos, que con carácter generalizado y al margen de particularizadas salvedades, venía a disponer la concesión de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir del 1 de enero de 2014, hubieran ya recibido la notificación de la resolución denegatoria a su petición.
Por ello, en todo caso, se habría de valorar la particularizada situación del peticionario de esta medida de protección, de este tercer nivel, teniendo en cuenta sus particulares circunstancias, a la luz de la información más reciente sobre el país de origen - subjetiva de vulnerabilidad personal-. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia donde sigue permaneciendo su familia más directa y también el padre de los dos menores y siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria sin que la recurrente, por razón de lo alegado y mínimamente acreditado, responda a ninguna situación personal y particularizada que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en caso de retorno, en si misma o como unidad familiar, pues ya venía de origen como madre de menores de edad y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo personal alcanzada en nuestro país pueden tener el marco de la legislación de extranjería, cuestión ajena a la presente litis. (Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACIÓN 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas).
Añadiremos que según la información facilitada por la Dirección General de la Policía Nacional, recogida en la resolución recurrida, con base a la documentación obrante en el expediente, y no combatida probatoriamente de contrario (no basta con decir que carece de antecedentes penales pues puede haber un procedimiento penal abierto), a la recurrente "
En cuanto al DIRECCION000 del hijo menor, ni siquiera acreditado documentalmente en su existencia y en el cómo y cuándo se estableció el mismo en Venezuela (injustificadamente no se aporta ninguna documental al respecto de origen siendo que la recurrente ha tenido tiempo más que sobrado para ello y no en vano se dotó del oportuno poder notarial del padre de cara a la salida del menor una vez concluido el año lectivo), partimos de enfermedad/es no sobrevenida/s, en la que la regularidad y solvencia del tratamiento médico seguido en el país de origen, puede deducirse de las propias manifestaciones de la recurrente (estaba debidamente escolarizado en un colegio adecuado para ello). Tampoco se ha aportado documentación alguna con origen en autoridades españolas que permitan concluir la existencia de ese trastorno en el menor y como está siendo tratado.
Es por ello que, pese a la situación agravada en Venezuela, en el particular de la recurrente y su núcleo familiar no puede afirmarse un riesgo real de trato inhumano o degradante por no existencia de ningún tratamiento adecuado en el país de origen sin que se pueda afirmar que, en caso de retorno, su adecuado tratamiento vaya a ser suprimido/interrumpido por causas ajenas a su voluntad con un grave riesgo para la salud o vida.
Por todo ello no se aprecia una clara situación de vulnerabilidad en la unidad familiar que justifique que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias y sin perjuicio de lo que pudiera determinarse al caso por las autoridades administrativas españolas conforme el devenir de la situación en el país de origen en el marco de la legislación de extranjería.
La demanda esta huérfana de cualquier alegato y prueba al respecto de la situación médica actualizada de menor dentro del territorio español así como de las posibilidades de tratamiento en origen (tratamiento médico, apoyo educativo y cuidados, incluida la ayuda de familiares cercanos) no bastando la disparidad asistencial, ni que la calidad y esperanza de vida del demandante padecerán con su expulsión, ni que una vez en España al demandante se le haya suministrado una asistencia sanitaria y social financiada con fondos públicos pues ello no implica que el Estado español esté en la obligación de continuar ofreciéndole dicha asistencia. Citaremos al respecto la S. TEDH de 27-5-2008 (N. v. THE UNITED KINGDOM), que tras analizar la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 3 y a la expulsión de personas gravemente enfermas viene a señalar los principios que se desprenden de la citada jurisprudencia:
"
En este mismo sentido se ha pronunciado el TJUE (Gran Sala, Sentencia de 22/11/2022, asunto C-69/2021), destacando que con carácter general no existe un derecho a la concesión de un permiso de residencia en el marco de la legislación nacional por motivos de carácter médico. Si bien es cierto que el retorno al país de origen exige examinar el estado de salud del interesado, los tratamientos dispensados y los que podría recibir, en su caso, en su país, solo supuestos excepcionales pueden oponerse al retorno; en resumen, casos en los que se detecte una especial gravedad en el deterioro de la salud, quedando expuesto a un umbral de dolor grave e irreparable.
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional sin criterio contrario de ACNUR siendo que la resolución está más que motivada, por sí y por remisión al expediente administrativo, sin que sea dable confundir la falta de motivación con la discrepancia subjetivamente interesada en lo claramente resuelto, que es lo que ocurre en el caso de autos visto el propio tenor de la demanda.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
