Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1307/2020 de 01 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100368

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2808

Núm. Roj: SAN 2808:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001307 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11306/2020

Demandante: DOÑA Sacramento

Procurador: DOÑA MARÍA DEL MAR PORTALES YAGÜE

Letrado: DOÑA MARÍA ELENA GARCÍA CAZORLA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1307/2020, se tramita a instancia de DOÑA Sacramento representado por la Procuradora doña María del Mar Portales Yagüe, y asistido por el Letrado doña María Elena García Cazorla, contra Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 21/02/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 28/1/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito de demanda, con sus copias y documentos que lo acompañan, y por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, se sirva admitirlo y tras los trámites legales, SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE LE CONCEDA EL ASILO ó SUBSIDIARIAMENTE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL ."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 24 de abril de 2023 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Fijada la cuantía y no teniéndose que realizar mas tramite, quedaros los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 19 de mayo de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 30 de mayo de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 21/02/por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional venezolano (mujer, nacida el NUM002/1982), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 02/07/2019.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo, el 04/06/2019 (pasaporte venezolano expedido 21/03/2018).

La recurrente llega acompañada de sus dos hijos ( Marino nacido el NUM003/2010 con pasaporte venezolano emitido el 23/02/2016 y Azucena nacida el NUM004/2011 con pasaporte venezolano expedido el 26/02/2019). El padre de los menores permanece en Venezuela y autoriza la salida de los mismos en poder notarial de 10/05/2019.

No se aporta ninguna documentación médica, de origen o española, en relación a los menores.

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 04/02/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Resumidamente, la hoy recurrente manifiesta haber abandonado su país de origen, VENEZUELA, por dos motivos: a) el supuesto acoso de una expareja vinculada al gobierno venezolano, con el que dice que habría mantenido una relación sentimental de unos cinco meses de duración que ha de entenderse que fue durante la primera mitad de 2019 (sin concretar fechas y lugares de los supuestos actos acosadores y en especial sin indicar el nombre del colegio de su hijo, la data en la que aparecieron personas vinculadas con su expareja a las puertas del colegio, sin indicar el nombre de esta expareja y en qué consistía esa supuesta vinculación gubernamental) y b) porque tiene un hijo con DIRECCION000 (no aporta documentación alguna de ello):

"- ¿Ha sufrido o tiene un temor fundado de sufrir en SU PAÍS algún tipo de persecución motivada por su raza, prácticas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas, por su pertenencia a un determinado grupo social, dada sus preferencias sexuales, por ser víctima de violencia de género? No por esos motivos, pero si por una relación sentimental que acabo.

- ¿Se encuentra SU PAÍS en una situación de conflicto internacional o interno que provoque una violencia indiscriminada que amenace la vida o la integridad física de los civiles? Sí.

- ¿Por parte de quién procedía la persecución? Por parte de su ex pareja y los escoltas.

- ¿Qué hacía? Al dejar la relación la seguían constantemente, como su residencia tiene una seguridad extrema no entraban a la urbanización, pero siempre la escribía diciéndola " mi amor", la mandaba foto, la hostigaba.

- ¿En qué consistían los malos tratos recibidos? No había un maltrato físico, pero como ella nunca estuvo de acuerdo con la relación del país, se enteraba de cosas que hacían y comenzaban discusiones, por eso decidió poner fin a la relación.

- ¿Qué hechos le llevaron a decidir abandonar el país y qué le hizo abandónalo en este momento concreto? Primero la persecución de su ex pareja, que no sabía dónde iba a llegar, y se preocupó en el momento que se lo encontró en el colegio de sus hijos para asustarla, ahí se dio cuenta de que no iba por buen camino y no sabía dónde iba a poder llegar

- ¿Pidió ayuda a las autoridades de su país? No

- ¿Por qué? Porque su ex pareja está muy vinculada el gobierno y esta monopolizado.

- ¿Denunció los hechos relatados? No.

-¿Ha sido detenido/a, procesado/a o ha sido condenado/a a penas desproporcionadas o discriminatorias? No.

- ¿Qué cree que le sucedería si regresa a su país? No sabe si seguirían los acosos, pero se imagina, aunque ya no tiene el mismo teléfono.

- ¿Qué pruebas tiene de lo anteriormente relatado? Tiene mensajes de texto pero son de amor y cosas así, las amenazas eran por teléfono y habladas, no las tiene.

- ¿Por qué eligió España para solicitar Asilo y no otro país? Porque aquí tiene a su hermana aquí, lleva muchos años.

- Si regresara a SU PAÍS, ¿se enfrentaría a un riesgo real de ser condenado a pena de muerte, a ser torturado o a recibir tratos inhumanos o degradantes? No, pero las amenazas y el acoso tentaban contra ella.

- ¿Pensó en cambiar de residencia a otra ciudad o región? No, porque su hijo tiene un problema de DIRECCION000, y no hay muchos colegios allí como para cambiarlo.

- ¿Tiene partes o informes médicos o alguna prueba más de lo relatado? Si, muchos, en una próxima entrevista podría aportarlos.

- ¿Cómo se sustenta en España? Trajo ahorros.

- ¿Tiene pensado regresar a su país? Por el momento no.

- ¿Tiene pensado traerse algún familiar a España? No.

- ¿Cómo conoció el trámite de asilo? Por las redes.

- PREGUNTADO que si quiere añadir algo más RESPONDE. Que no quiere decir nada más."

En una carta mecanografiada datada el 02/07/2019, el relato redunda en que:

" la presente carta tiene la finalidad de informar la razones por la cuales tuve que salir de mi país de nacionalidad; tuve que retirarme una razón muy contundente de carácter personal, hace unos dos meses tuve una relación sentimental con una persona vinculada a el gobierno de mi país, esa relación tuvo la duración de cinco meses, en lo cuales había mucha disyuntivas por la situación del país lo cual yo no estaba de acuerdo, muy superficialmente me enteraba de procedimiento decisiones que obviamente no estaba de acuerdo, en fin, decidí terminar con la relación, y para mí fue una terrible pesadilla,esta persona comenzó acosarme, me llegaba a mi casa con los escoltas, me perseguía, hasta que una vez, vi sus escoltas en la entrada del colegio de mi hijo y me asuste, decidí retirarlo del colegio, me asuste mi familia se asustó y me recomendaron salir del país cabe destacar que mi hijo tiene una condición llamada DIRECCION000 y por eso estaba en un colegio con especificaciones especiales,lo cual en mi país hay pocos y tampoco hay medicinas para esta condición, aunado a estos dos problemáticas decidí venirme para España, donde reside mi hermana y que me podía ayudar con esto e investigando encontré asociaciones que me pueden asesorar con relación a lo que mi hijo tiene, están las medicinas y salí de ese acoso que me tenía el sr antes mencionado.. "

Al particular del caso, no se puede pretender que se conceda la protección internacional, en cualquiera de sus dos modalidades básicas, por el mero hecho de alegar ser venezolano, siendo patente que, al caso, se plantean, exclusivamente, cuestiones que no guardan relación con la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria. No ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

El autor de esa supuesta violencia de genero de la que no hay constancia alguna más allá del relato injustificadamente genérico e impreciso de la recurrente, sería, en todo caso, un tercero agente no estatal y, como acertadamente señala la resolución recurrida, con base a la información de país de origen, la solicitante (cuyo pasaporte refleja que entra y sale constantemente de Venezuela a su voluntad con múltiples entradas y salidas desde 2013) no habría tenido impedimento para poder poner en conocimiento de sus autoridades los hechos alegados - supuesto acoso de una expareja - y solicitar ayuda siendo que ni siquiera aparecen denunciados en origen hechos que remitan a los relatados al solicitar la protección internacional:

" Según información disponible del país de origen, en Venezuela existe una legislación específica que regula la violencia contra las mujeres y se han promulgado leyes que persiguen los delitos de violencia física, sexual y psicológica sufridos por la mujer en el hogar, en la comunidad y en el lugar de trabajo, imponiendo penas de prisión para los responsables de esos actos. En concreto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del año 2014 (LODMVLV), tiene como objetivo "garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos". Además, la ley exige que la policía denuncie los casos de violencia doméstica a las autoridades judiciales y obliga al personal sanitario a notificar a las autoridades al ingresar pacientes que hayan sido víctimas de abuso doméstico.

En materia de políticas gubernamentales, el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER) presentó en 2007 un plan dirigido a prevenir y atender la violencia contra las mujeres. El Ministerio del Poder Popular para las Mujeres y la Igualdad de Género, creado en marzo de 2009, presentó el Plan para la Igualdad y Equidad de Género Mamá Rosa 2013-2019 y en febrero de 2015 presentó el Primer Plan Nacional para la Protección de Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos de las Mujeres. Este organismo mantiene la línea telefónica de denuncias 0-800-MUJERES y dos Casas de Abrigo. Desde su fundación el INAMUJER tiene adscrito a su estructura una Defensoría Nacional de la Mujer, creada, justamente, para proporcionar orientación y tratar de detener y corregir lesiones a los derechos de la mujer.

Por otro lado, existen tribunales especializados en casos de violencia por motivos de género así como fiscales asignados exclusivamente a los casos de delitos contra la mujer. Además de contar con órganos donde presentar denuncias de violencia de género en los diferentes Estados del país, tales como el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, División de atención a la violencia contra la mujer y la familia de la CICPC, entre otros; además, en el país se encuentran centros de atención e información, así como organizaciones no gubernamentales y asociaciones, que prestan atención psicológica, asistencia legal y asesoramiento a mujeres víctimas de violencia de género, como PROFAM, Aliadas en Cadena, Fundación para la Prevención de la Violencia Doméstica hacia la Mujer (FUNDAMUJER), entre otras.

Igualmente existe un servicio telefónico gratuito, nacional y confidencial, la línea 800 MUJERES, que proporciona información general y atención en crisis; y en el Área Metropolitana de Caracas se implementó una línea telefónica de asistencia ininterrumpida las 24 horas capacitada para recibir llamadas de denuncias de violencia doméstica"

Tampoco se puede olvidar que la actora sale del país con destino a España por vía aérea con su propio pasaporte, sin obstáculo alguno por parte de las autoridades venezolanas (lo que no se aviene con una persecución gubernamental mente dirigida) y que no solicita la protección internacional de forma inmediata a la llegada a España, en frontera, o de forma inmediata a la entrada (algo incongruente e injustificado si se pretende alegar una huida acuciante ante una situación grave y actualizada de persecución personal y dada la decisión ya asentada en origen de solicitar la protección internacional con base a ello y no en vano a principios de mayo de 2019 ya se estaba dotando de la documentación necesaria para salir del país: véase el poder notarial otorgado por Carlos Ramón, padre de los menores Marino y Azucena, autorizando la salida los menores y confiriéndole a la madre, la ahora recurrente, la representación).

Existe base bastante para afirmar que el asilo se está instrumentalizando como mera vía para soslayar los inconvenientes de la legislación de extranjería.

Efectivamente, es conocida la actual situación de Venezuela, tal como se refleja en numerosos informes de organismos internacionales, de los que se hace eco la propia Administración demandada y desarrolla la demanda. Sin embargo, como venimos diciendo, reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.

3.- Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009).

El art. 4 citado viene a señalar que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (Rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por " conf licto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)&q uot;.

Y en el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión. A lo que hay que añadir que la recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indicaría, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.

Reiteramos lo ya dicho en cuanto a la situación personal del recurrente en origen, pues el actor no posee un perfil político relevante ni se hizo valer al solicitar la protección internacional, solicitud que no se produce en frontera de forma inmediata a su llegada ni de forma inmediata tras su entrada en España (lo que sería lógico en una situación acuciante de persecución personal y efectiva o de temor fundado de ella, por alguno de los motivos encuadrables en la normativa de asilo), siendo que los motivos alegados carecen de la mínima base probatoria y en todo caso remiten a un tercero agente no estatal dentro de un contexto interno venezolano - legal e institucional - no tolerante ni consentidor de la violencia de género y sin perjuicio de que su situación particularizada en España la pueda hacer valer en el marco de la legislación de extranjería en las posibilidades que le confiere el art. 37 de la Ley de Asilo a las que remite la propia resolución recurrida y que son totalmente ajenas a la presente causa.

4.- Al particular de la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias, no se interesó sobre hechos concretos al solicitar la protección internacional, pero la administración ya la valoró negativamente en su resolución y en la demanda se singulariza en los mismos motivos hechos valer para solicitar la protección internacional (su unidad familiar se integra con un menor, colectivo especialmente vulnerable, y es objeto de violencia de género por parte de su expareja que es miembro del gobierno venezolano).

De partida, hemos de tener presente que el caso del recurrente queda al margen de la resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2019, anterior por ello a la resolución dictada en el caso de autos, que con carácter generalizado y al margen de particularizadas salvedades, venía a disponer la concesión de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir del 1 de enero de 2014, hubieran ya recibido la notificación de la resolución denegatoria a su petición.

Por ello, en todo caso, se habría de valorar la particularizada situación del peticionario de esta medida de protección, de este tercer nivel, teniendo en cuenta sus particulares circunstancias, a la luz de la información más reciente sobre el país de origen - subjetiva de vulnerabilidad personal-. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia donde sigue permaneciendo su familia más directa y también el padre de los dos menores y siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria sin que la recurrente, por razón de lo alegado y mínimamente acreditado, responda a ninguna situación personal y particularizada que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en caso de retorno, en si misma o como unidad familiar, pues ya venía de origen como madre de menores de edad y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo personal alcanzada en nuestro país pueden tener el marco de la legislación de extranjería, cuestión ajena a la presente litis. (Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACIÓN 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas).

Añadiremos que según la información facilitada por la Dirección General de la Policía Nacional, recogida en la resolución recurrida, con base a la documentación obrante en el expediente, y no combatida probatoriamente de contrario (no basta con decir que carece de antecedentes penales pues puede haber un procedimiento penal abierto), a la recurrente " le consta una reseña policial por malos tratos físicos en el ámbito familiar." No parece ser éste un arraigo especialmente cívico susceptible de ser atendido en España.

En cuanto al DIRECCION000 del hijo menor, ni siquiera acreditado documentalmente en su existencia y en el cómo y cuándo se estableció el mismo en Venezuela (injustificadamente no se aporta ninguna documental al respecto de origen siendo que la recurrente ha tenido tiempo más que sobrado para ello y no en vano se dotó del oportuno poder notarial del padre de cara a la salida del menor una vez concluido el año lectivo), partimos de enfermedad/es no sobrevenida/s, en la que la regularidad y solvencia del tratamiento médico seguido en el país de origen, puede deducirse de las propias manifestaciones de la recurrente (estaba debidamente escolarizado en un colegio adecuado para ello). Tampoco se ha aportado documentación alguna con origen en autoridades españolas que permitan concluir la existencia de ese trastorno en el menor y como está siendo tratado.

Es por ello que, pese a la situación agravada en Venezuela, en el particular de la recurrente y su núcleo familiar no puede afirmarse un riesgo real de trato inhumano o degradante por no existencia de ningún tratamiento adecuado en el país de origen sin que se pueda afirmar que, en caso de retorno, su adecuado tratamiento vaya a ser suprimido/interrumpido por causas ajenas a su voluntad con un grave riesgo para la salud o vida.

Por todo ello no se aprecia una clara situación de vulnerabilidad en la unidad familiar que justifique que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias y sin perjuicio de lo que pudiera determinarse al caso por las autoridades administrativas españolas conforme el devenir de la situación en el país de origen en el marco de la legislación de extranjería.

La demanda esta huérfana de cualquier alegato y prueba al respecto de la situación médica actualizada de menor dentro del territorio español así como de las posibilidades de tratamiento en origen (tratamiento médico, apoyo educativo y cuidados, incluida la ayuda de familiares cercanos) no bastando la disparidad asistencial, ni que la calidad y esperanza de vida del demandante padecerán con su expulsión, ni que una vez en España al demandante se le haya suministrado una asistencia sanitaria y social financiada con fondos públicos pues ello no implica que el Estado español esté en la obligación de continuar ofreciéndole dicha asistencia. Citaremos al respecto la S. TEDH de 27-5-2008 (N. v. THE UNITED KINGDOM), que tras analizar la jurisprudencia del Tribunal relativa al artículo 3 y a la expulsión de personas gravemente enfermas viene a señalar los principios que se desprenden de la citada jurisprudencia:

" 42. En síntesis, el Tribunal señala que, tras el pronunciamiento de la Sentencia D. contra Reino Unido, ha aplicado de manera constante los principios siguientes.

Los extranjeros contra los que pese una orden de expulsión no pueden, en principio, reivindicar un derecho a permanecer en el territorio de un Estado contratante al objeto de continuar beneficiándose de la asistencia, los servicios médicos, sociales o de otro tipo que proporciona el Estado que expulsa. El hecho de que en caso de expulsión del Estado contratante la situación del demandante se degradaría de forma importante y se reduciría significativamente su esperanza de vida, no es suficiente en sí mismo para vulnerar el artículo 3. La decisión de expulsar a un extranjero aquejado de una enfermedad física o mental grave a un país en el que los medios para tratar esta enfermedad son inferiores a los disponibles en el Estado contratante, puede plantear una cuestión desde el punto de vista del artículo 3, pero solamente en casos muy excepcionales, cuando las consideraciones humanitarias que militan a favor de la no expulsión son imperiosas. En el asunto D. contra Reino Unido, las circunstancias muy excepcionales se referían al hecho de que el demandante estaba gravemente enfermo y su muerte parecía próxima, no era seguro que pudiese recibir las asistencia médica o ambulatoria en su país de origen y no tenía allí ningún familiar cercano que quisiese o pudiese ocuparse de él u ofrecerle al menos un techo o un mínimo de sustento o apoyo social.

43. El Tribunal no excluye que puedan existir otros casos muy excepcionales en los que las consideraciones humanitarias sean igualmente imperiosas. Sin embargo, estima que debe conservar el umbral fijado en D. contra Reino Unido y aplicado en su jurisprudencia posterior, umbral que en su opinión es correcto en principio dado que, en estos casos, el perjuicio futuro alegado provendría no de actos u omisiones intencionados de las autoridades públicas u órganos independientes del Estado, sino de una enfermedad que ha sobrevenido naturalmente y de la falta de recursos suficientes para hacerle frente en el país de destino.

44. Aunque muchos derechos que enuncia tienen prolongaciones de orden económico o social, el Convenio persigue esencialmente proteger derechos civiles y políticos (Sentencia Airey contra Irlanda de 9 octubre 1979, serie A núm. 32, ap. 26). Además, el deseo de asegurar un equilibrio justo entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguardia de los derechos fundamentales de la persona es inherente al Convenio en su conjunto (Sentencia Soering contra Reino Unido de 7 julio 1989, serie A núm. 161, pg. 161, ap. 89). El progreso de la medicina y las diferencias socio-económicas entre los países hacen que el nivel de tratamiento disponible en el Estado contratante y el que existe en el país de origen pueda variar considerablemente. Si bien el Tribunal, habida cuenta de la importancia fundamental del artículo 3 en el sistema del Convenio, ha de continuar haciendo uso de cierta flexibilidad al objeto de impedir la expulsión en casos muy excepcionales, el artículo 3 no impone al Estado contratante la obligación de paliar tal disparidad proporcionando asistencia sanitaria gratuita e ilimitada a todos los extranjeros que carecen del derecho a permanecer en su territorio. Concluir lo contrario impondría una carga demasiado pesada a los Estados contratantes.

45. Por último, el Tribunal considera que, si bien la presente demanda, al igual que la mayor parte de las citadas más arriba, trata de la expulsión de una persona seropositiva y aquejada de unas afecciones vinculadas al sida, se han de aplicar los mismos principios a la expulsión de toda persona que padece una enfermedad física o mental grave que ha sobrevenido naturalmente y que puede provocar sufrimiento y dolor y reducir la esperanza de vida, y que requiere un tratamiento médico especializado que puede no ser fácil hallar en el país de origen del demandante o que puede estar disponible pero solamente a un coste muy elevado. 8

En este mismo sentido se ha pronunciado el TJUE (Gran Sala, Sentencia de 22/11/2022, asunto C-69/2021), destacando que con carácter general no existe un derecho a la concesión de un permiso de residencia en el marco de la legislación nacional por motivos de carácter médico. Si bien es cierto que el retorno al país de origen exige examinar el estado de salud del interesado, los tratamientos dispensados y los que podría recibir, en su caso, en su país, solo supuestos excepcionales pueden oponerse al retorno; en resumen, casos en los que se detecte una especial gravedad en el deterioro de la salud, quedando expuesto a un umbral de dolor grave e irreparable.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional sin criterio contrario de ACNUR siendo que la resolución está más que motivada, por sí y por remisión al expediente administrativo, sin que sea dable confundir la falta de motivación con la discrepancia subjetivamente interesada en lo claramente resuelto, que es lo que ocurre en el caso de autos visto el propio tenor de la demanda.

5.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sacramento contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.