Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
30/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 679/2019 de 01 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022023100370

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2867

Núm. Roj: SAN 2867:2023

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000679 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11853/2019

Demandante: Inversiones Centro Romano, S.L.

Procurador: SR. RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a uno de junio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 679/2019, promovido por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Centro Romano, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 14 de mayo de 2019, -recurso 3295/2018-, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla (TEAR), de 15 de diciembre de 2017, que, a su vez, desestimó la reclamación ( NUM000) interpuesta contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, con sede en Sevilla, referida al impuesto de sociedades (IS), ejercicio 2011, y estimó la reclamación contra el acuerdo de sanción derivado de la anterior.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 14 de mayo de 2019, -recurso 3295/2018-, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla (TEAR), de 15 de diciembre de 2017, que, a su vez, desestimó la reclamación ( NUM000) interpuesta contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, con sede en Sevilla, referida al impuesto de sociedades (IS), ejercicio 2011, y estimó la reclamación contra el acuerdo de sanción derivado de la anterior.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador de la parte recurrente, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2019 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador presentó escrito de demanda el 19 de diciembre de 2019, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, nada en concreto solicitó a la Sala: simplemente que tuviera por formalizada la demanda.

CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 13 de abril de 2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, formulándose, por las partes sus escritos de conclusiones, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 31 de mayo de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso. Pretensión actora.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 14 de mayo de 2019, -recurso 3295/2018-, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla (TEAR), de 15 de diciembre de 2017, que, a su vez, desestimó la reclamación ( NUM000) interpuesta contra la liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía, con sede en Sevilla, referida al impuesto de sociedades (IS), ejercicio 2011, y estimó la reclamación contra el acuerdo de sanción derivado de la anterior.

La pretensión actora, aunque no lo haya explicitado así en el petitum de la demanda, ha de entenderse que comprende la anulación de la resolución del TEAC y, por ende, de la liquidación, con una argumentación que gira, en esencia, en torno al rechazo a la presunción de renta establecida en el artículo 134 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo TRLIS, con relación a la suma que la entidad recurrente recibió el 18 de noviembre de 2011, cuya falta de justificación, en cuanto al origen, constituye el meollo de la regularización.

La demanda esgrime, que los fondos proceden de un crédito del socio único de la entidad, D. Luis Miguel, el cual tiene su residencia habitual y permanente en Kuwait, país de origen de la transferencia, que se corresponde con un préstamo concedido a ANGLIAN INVESTMENT LIMITED, cuyo socio único, D. Apolonio, es sobrino de D. Luis Miguel.

Añade que dichas circunstancias se acreditan con la justificación bancaria del ordenante, los contratos privados de préstamo y de novación, la salida de fondos a favor de ANGLIAN, y la contabilización de la operación, entre otros muchos documentos que han ido incorporándose al proceso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del litigio.

Habida cuenta que la controversia es de índole probatoria, conviene reflejar alguno de los hechos probados que se desprenden del procedimiento administrativo.

Las actuaciones inspectoras por el Impuesto sobre sociedades (IS) de la entidad recurrente, periodo 2011, se iniciaron el 19/12/2013; se formalizó con fecha 05/03/2015 acta de disconformidad A02 NUM001, que dio lugar al acuerdo de liquidación de 11/8/2015.

En cuanto a la situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario se exhibieron los libros y/o registros obligatorios en los que se observó anomalías sustanciales por omisión de ingresos.

La inspección actuante hacer constar, que de acuerdo con lo explicitado en el acta, se considera que los ingresos por importe de 1.395.348,84 €, abonados en cuentas de la entidad con fecha 18 de noviembre de 2011, y que en su mayoría fueron transferidos a la entidad ANGLIAN INVESTMENTS LIMITED, tienen el carácter de no justificados, a los efectos previstos en el artículo 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Por ello, se incrementó la base imponible del ejercicio 2011 en dicha suma, al considerarlo la Inspección como un ingreso no justificado para la entidad que lo recibe.

En cuanto a la propiedad, representación y administración de las sociedades intervinientes, nos remitimos a lo reflejado en la liquidación, dada la complicación de los nombres y de las diferentes relaciones, lo que no significa que no lo hayamos valorado; simplemente, reiteramos el contenido de la liquidación, porque las pruebas aportadas por la demanda no han conseguido desvirtuarlo, pese al intento de la parte actora.

Otros hechos relevantes son los siguientes:

Con fecha 26 de octubre de 2011, mediante escritura pública con nº de protocolo 3.101 del notario D. FERNANDO ALCALÁ BELÓN, se formaliza préstamo con garantía hipotecaria entre Cesareo (NIF NUM002), como administrador solidario de INVERSIONES CENTRO ROMANO S.L. (NIF B29649894), como prestamista, actuando asimismo como mandatario verbal de ANGLIAN INVESTMENTS LIMITED (NIF N6471025D), como entidad prestataria. No consta la legitimación del citado mandato.

El titular real de INVERSIONES CENTRO ROMANO S.L., como se manifiesta en la citada escritura, es D. Luis Miguel, de nacionalidad india, con pasaporte NUM003. Asimismo, se manifiesta en dicha escritura que el titular real de ANGLIAN INVESTMENTS LIMITED es Dª Sofía, de nacionalidad india, con pasaporte NUM004. No obstante, en diligencia de 24 de noviembre de 2011, incorporada a la escritura, se hace constar la comparecencia ante el notario autorizante de D. Esteban (NIE NUM005), como apoderado de ANGLIAN INVESTMENTS LIMITED, el cual manifiesta que el titular real es D. Apolonio, de nacionalidad india, con pasaporte nº NUM006, y no Dª Sofía, como por error se hizo constar en la escritura.

Las características de dicho préstamo son las siguientes:

- Importe: 1.200.000 €. Dicho importe debe efectuarse mediante transferencia bancaria a ANGLIAN INVESTMENTS LIMITED en la cuenta NUM007, situada en el Banco Emirates NBD Bank (Dubai).

- Vencimiento del préstamo: 15 de noviembre de 2012. La cláusula segunda del contrato establece que si llegado el día del vencimiento, "no fuere reintegrada por medio de dinero en efectivo, cheque bancario o transferencia a la cuenta que designe la acreedora la suma adeudada, se entenderá vencida, líquida y exigible la deuda y ejecutable la hipoteca constituida en este acto, sin necesidad de requerimiento o intimación previa, bastando la manifestación del acreedor de que la deuda no le ha sido satisfecha".

- Intereses: 5,50 % anual. En caso de impago, devengará un interés de demora mensual a favor del acreedor del 11%.

- Hipoteca constituida sobre los siguientes inmuebles: Parcela de terreno con vivienda inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella nº 1, libro NUM008, tomo NUM009, folio NUM010, nº NUM011 y parcela de terreno inscrita en el Registro de la Propiedad de Marbella nº 1, libro NUM012, tomo NUM013, folio NUM014, finca NUM015. La responsabilidad hipotecaria se distribuye del siguiente modo: 864.000 € de principal para la primera finca y 336.000 € de principal para la segunda.

- Tasación de los inmuebles: 1.600.000 € para la primera finca y 600.000 € para la segunda. Total valor de tasación: 2.200.000 €.

- Diligencia de 24 de noviembre de 2011, en la que se hace constar la comparecencia ante el notario autorizante de D. Esteban (NIE NUM005), como apoderado de ANGLIAN INVESTMENTS LIMITED, el cual aporta fotocopia de certificado bancario expedido por el Banco de Sabadell S.A., donde se justifica la transferencia del importe del préstamo, incorporado a la escritura.

- Certificado bancario emitido por D. Lucas, como apoderado del Banco de Sabadell, oficina de Las Chapas (Marbella), de fecha 23 de noviembre de 2011, en el que se hace constar la transferencia de 1.036.269,43 GBP, equivalentes a 1.200.000 €, con cargo a la cuenta corriente NUM016 de INVERSIONES CENTRO ROMANO S.L.U. a favor de ANGLIAN INVESTMENTS LIMITED.

ANGLIAN INVESTMENTS LIMITED, según poder especial otorgado por la administradora solidaria de la entidad con fecha 12 de noviembre de 2009 ante la Sección Consular en funciones notariales de la Embajada de España en Abu Dhabi (Emiratos Árabes Unidos), fue constituida en Ras Al Khaimah Free Trade Zone (Emiratos Árabes Unidos) el 19 de agosto de 2008, con el Certificado de Constitución nº 1149 y con domicilio social en P.O. Box 71241, Dubai (Emiratos Árabes Unidos). Su administradora solidaria es, de acuerdo con dicho poder, Dª Esmeralda (Nº de pasaporte de Emiratos Árabes Unidos NUM017). Se aporta por el representante la siguiente documentación al respecto:

- Certificado de constitución emitido por "RAK ZONA DE LIBRE COMERCIO", de fecha 19 de agosto de 2008, con traducción jurada, legalizado ante la Embajada de España en Abu Dhabi (Nº IC/1149/08).

- Certificado emitido por "RAK FREE TRADE ZONE", de fecha 28 de octubre de 2009, declarando que el socio único de la entidad es MS. Sofía, de nacionalidad india, con pasaporte NUM004 y que sus directores son MR. Apolonio, de nacionalidad india, con pasaporte nº NUM018 y MS. Esmeralda, de nacionalidad india, con pasaporte NUM019.

- Certificado emitido por "RAK FREE TRADE ZONE", de fecha 1 de julio de 2013, declarando que MR. Apolonio, de nacionalidad india, con pasaporte nº NUM006 y MS. Esmeralda, de nacionalidad india, con pasaporte NUM020, son los directores de la entidad.

De todos estos datos, y otros no reseñados, por considerarlos menos esclarecedores, la liquidación concluye que no se consideran justificadas las cantidades contabilizadas en 2012 como deudas a largo plazo, referidas a ingresos efectuados en 2011 en cuentas de la sociedad, por las siguientes razones:

Se trata de fondos, según el obligado tributario, que fueron ingresados en cuentas no situadas en España por el socio único de la entidad, D. Luis Miguel, a favor de INVERSIONES CENTRO ROMANO S.L., para satisfacer un préstamo hipotecario a favor de una entidad no residente, ANGLIAN INVESTMENTS LIMITED, cuyo titular es un familiar suyo, en una cuenta bancaria asimismo no situada en España. Dicha finalidad no se ha acreditado. En concreto:

1) No coinciden las cifras contabilizadas con el ingreso señalado, ni con el importe consignado en la escritura de préstamo hipotecario.

2) El obligado tributario manifiesta que es el socio único, D. Luis Miguel, quien ingresó los fondos en la cuenta de INVERSIONES CENTRO ROMANO S.L. situada fuera de España, aunque no se contabilizaron como tales en su día.

3) La entidad bancaria no identifica claramente el titular de los fondos.

4) No se contabilizaron en tiempo y forma las operaciones alegadas.

5) Respecto al origen de los fondos, únicamente se aportan documentos privados de contratos de préstamo y de entidades no residentes.

Específicamente, en el contrato de préstamo de 10/11/2011 y su novación en 2012, llama la atención la disparidad de domicilios relativos al apoderado.

6) No se han percibido cantidades en concepto de cancelaciones de capital ni por intereses devengados por parte de INVERSIONES CENTRO ROMANO S.L.

7) No se ha reclamado el cumplimiento del préstamo hipotecario que supuestamente dio origen a los ingresos y pagos contabilizados; su supuesta novación se produce una vez en curso las actuaciones inspectoras iniciadas.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se considera que los ingresos por importe de 1.395.348,84 €, abonados en cuentas de la entidad con fecha 18 de noviembre de 2011, y que en su mayoría fueron transferidos a la entidad ANGLIAN INVESTMENTS LIMITED, tienen el carácter de no justificados, a los efectos previstos en el artículo 134.4 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO. La controversia sobre el origen de los fondos. Falta de prueba. Desestimación de la pretensión actora.-

Sobre las pruebas del origen de los fondos.

La inspección actuante cuestiona en primer lugar el origen de los fondos, dado que en los documentos bancarios se especifica, como ordenantes de la transferencia a: MALHOTRA, DHARAMVIR AND/OR (Y/O en español) MALHOTRA, Araceli (Y) MALHOTRA GE. TRADING CO. PLOT. Es decir, no se acredita que los fondos provengan del socio único de la entidad .

Añade la inspección actuante, que las operaciones anteriores no fueron objeto de reflejo contable en 2011, aunque sí en 2012, pero de forma incorrecta, dado que las cuentas contables utilizadas no son las destinadas por el Plan General de Contabilidad, a reflejar las deudas con personas o entidades vinculadas. Añade, que en la memoria se señala que "no existen operaciones con partes vinculadas", y que "no existen deudas con garantía real". No se hace referencia a la citada operación de préstamo hipotecario.

Se explicita asimismo por el actuario, que el supuesto préstamo concedido, se sustenta en un mero contrato privado; que no se ha satisfecho interés alguno a fecha actual, ni se ha devuelto cantidad alguna. Dichas incidencias las pretende justificar el obligado con contratos asimismo privados de novación del préstamo. No se ha liquidado impuesto alguno por el otorgamiento y novaciones de los supuestos préstamos.

Se añade, que respecto del préstamo con garantía hipotecaria concedido a ANGLIAN, tampoco se ha producido cobro alguno de intereses ni devolución del principal, también pretendiendo justificar el obligado dichas circunstancias con contratos privados de novación del préstamo. No se ha exigido la ejecución hipotecaria por incumplimiento del contrato.

Existe asimismo discrepancia entre el importe del préstamo con garantía hipotecaria concedido a ANGLIAN según la escritura pública aportada (1.200.000 €), y las transferencias efectuadas a esta entidad, así como respecto del importe obtenido por el obligado- 1.395.348,84 €.

En fase de alegaciones al acta, se aporta por el representante de la entidad tendente a acreditar la residencia del socio de la entidad en Kuwait, y la tenencia de fondos suficientes por parte de éste para aportar los citados ingresos a su sociedad. Al respecto solo podemos señalar, que sin entrar a valorar la acreditación de la residencia fiscal del socio en Kuwait o no, y sin negar que parece ser que el origen de la transferencia reside en KUWAIT, ya se ha explicitado, que de la propia documentación bancaria aportada, no se acredita que el origen sea de esta persona, o de la otra persona física y jurídica a la que se refiere dicho documento bancario. Es decir, ya desde el origen resulta inacreditado si la transferencia fue efectuada por una o ambas personas físicas y/o la persona jurídica que se reseña asimismo por el banco.

Por último, podemos reseñar, respecto de la manifestación efectuada por el representante del obligado en el sentido de que "podría llegar a entenderse que la transferencia de fondos entre D. Luis Miguel e INVERSIONES CENTRO ROMANO, S.L. se conceptuase como una aportación de socios que incrementase el Patrimonio Neto de la sociedad, pero en ningún caso que los fondos que se reciben al amparo del mismo tengan la consideración de presunto ingreso o de presunta ganancia patrimonial en el Impuesto sobre Sociedades período 2011", que la inspección actuante no considera acreditada la premisa básica sobre la que descansa la argumentación del obligado tributario, cual es que la transferencia se haya efectuado por el socio de la entidad. En consecuencia, descartado este elemento no puede contemplarse la posibilidad de que se hubiera producido una aportación a los fondos propios de la sociedad.

Del conjunto de elementos fácticos reseñados, solo puede concluirse con que no queda acreditado que la causa del ingreso bancario descubierto por la inspección radique en un préstamo del socio de la entidad.

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, consta acreditado en el expediente, y no es cuestión controvertida, que el obligado tributario recibió una transferencia bancaria en fecha 22-11-2011 por importe de 1.200.000 GBP. El banco ordenante es el Barclays Bank PLC, referencia NUM021.

El cambio a dicha fecha era de 0,86 libra/1 euro: 1.395.348,84 €. Y dicha transferencia no tiene correspondencia con ninguna de las rentas declaradas por la entidad, ni con la desinversión de algún elemento patrimonial.

Estos son los hechos acreditados por la inspección actuante, e incuestionados por el obligado tributario, el cual sostiene, que la citada cantidad tiene causa jurídica en un préstamo otorgado por el socio único de la entidad, a la par que la inspección no considera justificada dicha circunstancia, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 134 del TRLIS, y la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, dicha cantidad debería incrementar la Base imponible del impuesto.

Conviene precisa que la regularización tributaria que efectúa la liquidación no parte de considerar que existe un mero pasivo inacreditado, deviniendo renta en aplicación de lo dispuesto en el art. 134.4 del TRLIS, sino en la acreditación de la existencia del ingreso bancario, y la contrapartida de contabilización de éste - en el año siguiente a su obtención - de un crédito, el cual considera la inspección no queda justificado, y por ende el origen del ingreso obtenido.

Dicho todo lo anterior, a efectos probatorios, sólo consta acreditado el préstamo con garantía hipotecaria al estar documentado en escritura pública, no así los restantes pactos que figuran en documento privado; de esta afirmación hemos de partir para resolver la controversia que, reiteramos es meramente probatoria.

En efecto, la demanda abordando el meollo de la controversia, sostiene que hay justificación y acreditación del origen de los fondos y acude a la prueba de la residencia de DIRECCION000,o bien del lugar donde radicaba el núcleo de sus actividades o intereses económicos, Kuwait, y sus remuneraciones, y de ello concluye (página 35) que "se considera suficientemente acreditado con la documentación obrante en el expediente administrativo, y que pudo valorarse en el curso de las actuaciones inspectoras, el hecho de que la residencia habitual y permanente y el núcleo principal de las actividades o intereses económicos de D. Luis Miguel están en Kuwait, constituyendo su residencia fiscal. Y que, por lo tanto, que este es el origen de los fondos recibidos por la mercantil INVERSIONES CENTRO ROMANO, S.L., que fueron sometidos a tributación en aquella jurisdicción conforme a su normativa interna".

Pero, como reconoce la propia demanda, "la duda le surge porque de la documentación bancaria aportada, no se acredita que el origen sea de esta persona, o de la otra persona física y jurídica a la que se refiere dicho documento bancario, es decir, que no aparece claramente quien hace la transferencia".La liquidación no expresa una duda, sino que afirma que la entidad recurrente no ha acreditado fehacientemente el origen de esos fondos, y a ella le correspondía la carga de probarlo.

Los argumentos de la demanda referidos al análisis de los números de cuenta bancaria, y de los distintos documentos bancarios aportados, en modo alguno desvirtúan la falta de prueba del origen de los fondos; y bien lo sabe la demanda cuando en reiteradas ocasiones afirma que bien directa, bien indiciariamente se ha acreditado el origen de los fondos.

Es indudable que si hubiera prueba directa, a ella se referiría, y omitiría toda referencia a la prueba indirecta, que extrae de las explicaciones sobre las cuentas, domicilios, extractos bancarios, etc, que, sin embargo, no permiten desvirtuar los fundados argumentos de la liquidación, confirmados por los órganos de revisión, a los que nos remitimos.

Véase lo que dice la demanda: "Pues bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se considera por esta parte suficientemente acreditado en el expediente administrativo del presente recurso, de forma plena o cuando menos de forma indiciaria, que los fondos recibidos por la mercantil INVERSIONES CENTRO ROMANO, S.L. con fecha 22 de noviembre de 2011 e importe de 1.200.000,00 libras esterlinas (1.396.230,00 euros), a los que la Inspección otorga el carácter de no justificados, tienen su origen en el contrato de préstamo de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual D. Luis Miguel concedió un préstamo a la entidad INVERSIONES CENTRO ROMANO, S.L., y cuya finalidad era esta sociedad, cuyo socio único es D. Luis Miguel, pudiese a su vez prestar dicho importe a la entidad ANGLIAN INVESTMENT LIMITED" .

Del conjunto de elementos fácticos reseñados, solo puede concluirse que no queda acreditado que la causa del ingreso bancario descubierto por la inspección radique en un préstamo del socio de la entidad.

Por lo demás, todas las actuaciones que ha llevado a cabo la entidad recurrente, o en las que se ha visto concernida (aducidas por la demanda y en los escritos procesales) son posteriores al procedimiento inspector, por lo que no son aptas para enervar la falta de prueba del origen de los fondos transferidos en 2011 que está en el corazón del debate. A título de ejemplo, no tienen virtualidad enervatoria la comunicación vía burofax de 14/10/2015, y la repuesta por la misma vía de 16/10/2015, ampliando hasta el 15/11/2017 la exigibilidad de los préstamos, ni los restantes documentos, todos de fecha octubre y noviembre de 2015, ni las declaraciones de retenciones e ingresos de enero de 2016, ni las transferencias de noviembre de 2016 en pago del préstamo con garantía hipotecaria, ni el otorgamiento de escritura pública de cancelación de la hipoteca en noviembre de 2016, ni la amortización del préstamo en noviembre de 2016, etc, a los que se refiere el escrito de alegaciones de la parte actora de 16/7/2020, porque, como hemos dicho, no son esas circunstancias las que dieron lugar a la regularización, sino la no acreditación del origen de los fondos recibidos.

Obsérvese que en el escrito al que nos acabamos de referir la parte incide sobre la prueba del destino de los fondos, que no es el meollo de la regularización: "Que estos hechos, debidamente acreditados mediante la prueba documental obrante en el expediente del TEAR de Andalucía, demuestran de forma plena o cuando menos indiciaria, que el destino de los fondos transferidos por D. Luis Miguel a INVERSIONES CENTRO ROMANO, S.L. en virtud del contrato privado de préstamo de fecha 10 de noviembre de 2011 formalizado entre las partes (que posteriormente ha sido amortizado totalmente con la correspondiente liquidación de intereses devengados y pertinente tributación), fue su cesión financiera mediante escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 26 de octubre de 2011 formalizada entre INVERSIONES CENTRO ROMANO, S.L. y ANGLIAN INVESTMENT LIMITED (que posteriormente también ha sido amortizado totalmente con la correspondiente liquidación de intereses devengados y pertinente tributación), lo que desvirtúa la presunción de existencia de rentas no declaradas y la calificación como deuda inexistente generadora de un incremento no justificado de patrimonio en el Impuesto sobre Sociedades período 2011, efectuada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT".

Por eso, resultan irrelevantes todos estos documentos, como bien conoce la parte recurrente, que en el escrito de conclusiones se refiere a la acreditación del origen de los fondos. El problema es que pese a los muchos esfuerzos realizados no lo ha podido demostrar, ni directa, ni indiciariamente.

Respondiendo a otras alegaciones complementarias de la demanda cabe significar que si a la falta de prueba del origen de los fondos pudo contribuir (o no) la ineficiencia informativa (en palabras de la demanda) de la entidad ordenante Barclays Bank PLC, es una cuestión ajena a la relación jurídicotributaria de la entidad recurrente con la Administración Tributaria española, no pasando de ser una mera cuestión inter privatos, que no afecta a aquella relación jurídica.

Fuera quien fuera el responsable, lo cierto es que por lo dicho más arriba, no se ha probado el origen de los fondos recibidos el 18-22/11/2011, que es la cuestión nuclear de este litigio.

Obvio resulta que no son aplicables las sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala aportadas por la demanda, porque se refieren a otra problemática bien distinta.

En fin, las irregularidades contables detectadas por la Inspección, no constituyen la razón de la regularización, sino sólo un indicio de que la operativa de la entidad recurrente y su entorno no era precisamente muy respetuosa con la legalidad contable y fiscal, por eso resultan irrelevantes las afirmaciones que en torno a ello y al error contable realiza la demanda.

Así las cosas, no existiendo la prueba del origen de los fondos, es aplicable la jurisprudencia sobre los incrementos injustificados; así el TS ha considerado procedente la calificación para una sociedad, como incremento de patrimonio no justificado de la adquisición de cesiones de crédito con falta de acreditación del origen de los fondos, como ya se ha expuesto STS de Sentencia de 18 junio 2009. Y en el mismo sentido , y entre muchas otras, Sentencia de 24 noviembre 2011 incrementos no justificados de patrimonio: carga de la prueba: cuando la Administración acredita de forma suficiente su existencia, el obligado tributario debe en su caso ofrecer una explicación alternativa y razonable acerca de la procedencia de los ingresos detectados, así como del destino final de las cantidades: no es prueba suficiente del origen de las inversiones efectuadas la declaración complementaria del contribuyente, el hecho de que haya declarado renta suficiente en el ejercicio o que se alegue que el dinero procede de un préstamo si la única prueba el mismo es un contrato privado.

Pues bien, expuesta la consolidada doctrina del Tribunal Supremo acerca de lo que la doctrina ha venido en denominar Incrementos no justificados de patrimonio, resulta esencial analizar las pruebas aportadas por el obligado tributario, en aras de acreditar que la causa jurídica del ingreso es un préstamo del socio a la entidad.

Y la valoración, en su conjunto, de la prueba practicada sólo nos permite ratificar la conclusión de la Administración Tributaria.

Se desestima el recurso.

CUARTO.-Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene a la parte demandante en las costas causadas en este proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 679/2019, promovido por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad mercantil Inversiones Centro Romano, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 14 de mayo de 2019, -recurso 3295/2018-, y contra los actos de los que trae causa, por ser ajustados a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte actora.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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