Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 501/2022 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032024100011
Núm. Ecli: ES:AN:2024:31
Núm. Roj: SAN 31:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Loreto representada por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
En otros tiempos se distinguían como clases de asilo el llamado asilo territorial o interno y el asilo diplomático o asilo extraterritorial.
En el Derecho Internacional contemporáneo, y al compás de su proceso de humanización, el asilo ha evolucionado desde su concepción como una concesión graciosa del Estado derivada de su soberanía territorial hasta su consideración como un derecho de la persona en orden a garantizar la vida, la dignidad y la libertad humanas, siendo esta una materia que ha sido objeto de codificación internacional.
Ya el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre 1948 estableció que en caso de persecución toda persona tenía derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país, si bien este derecho no podría ser invocado contra una acción judicial originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
El artículo 13.4 de la Constitución española de 1978 dispone que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España", y en cumplimiento de este precepto constitucional se dicta la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que experimenta una profunda modificación en 1994.
La normativa vigente está constituida por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que regula el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Desde aquella modificación en 1994 hasta esta última Ley 12/2009 se desarrolló una política europea de asilo, que generó un bloque de normas comunitarias que debían ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno. Entre estas normas destacan la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados. Esto se produce en el contexto de un Sistema Europeo Común de Asilo, que parte de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el estatuto de los refugiados.
Aparte de otros aspectos de la Ley 12/2009 es de notar que en su Título Preliminar se concreta el contenido de la protección internacional, que se integra por el derecho de asilo y el derecho a la protección subsidiaria, siendo así que este último tipo de protección internacional se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento de forma explícita, mejorando significativamente la situación hasta entonces existente, en que esta protección se había venido aplicando sobre la base de unas genéricas previsiones de protección humanitaria contenidas en la Ley según se reconoce en el propio preámbulo de aquella Ley 12/2009.
El Título I de la misma Ley 12/2009 se dedica a los requisitos que deben cumplirse para dar lugar a la concesión del derecho de asilo derivado del reconocimiento de la condición de persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria. Se precisan todos los elementos que integran la clásica definición de refugiado: persecución, motivo de persecución y agente perseguidor. El referido Título I dedica un Capítulo a la novedosa figura de la protección subsidiaria, que hasta ahora aparecía como una institución carente de entidad propia y desprovista de una regulación detallada de sus elementos constitutivos.
El Título II de la Ley 12/2009 de referencia se dedica a las reglas procedimentales para el reconocimiento de la protección internacional, y a tal efecto establece un procedimiento único (con distintas modalidades o variantes) para los dos tipos de protección internacional (el derecho de asilo y la protección subsidiaria), lo que permite que al examinar de manera simultánea, y en su caso de oficio, ambas posibilidades, se eviten dilaciones innecesarias.
Los Títulos III, IV y V de la repetida Ley 12/2009 están consagrados respectivamente a la unidad familiar de las personas beneficiarias de protección internacional, al cese y revocación de la protección internacional, y a los menores y otras personas vulnerables, y todo ello sin perjuicio de las disposiciones adicionales, transitorias y finales que se contienen en la propia ley.
No obstante lo anterior, será de indicar que para fundar su solicitud de protección internacional en la previa vía administrativa la interesada manifestó que era líder comunal en determinada población, donde recibió amenazas de parte de las FARC, por lo que se vio obligada a trasladarse a otra localidad tras la obtención de la carta de desplazada, y decidió finalmente abandonar Colombia en un momento en que se produjo un alza de los asesinatos de líderes locales.
La interesada formalizó su solicitud de protección internacional el 26-6-2019 tras su llegada a España el 19-2-2019.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, incide en el relato articulado en la previa vía administrativa, invoca la situación que se vive en Colombia, trata de probar que reúne los requisitos necesarios para la protección internacional esgrimiendo la carta de desplazada, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión del derecho de asilo y subsidiariamente la concesión de permiso de residencia y trabajo por razones humanitarias (sic).
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.
En primer lugar, es de notar que las alegaciones de la parte demandante no configuran una persecución por alguno de los motivos que son propios de la institución del asilo y a que aluden los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009. Las amenazas de que la recurrente habría sido víctima según sus propias alegaciones son más bien manifestaciones de delincuencia común por parte de un agente no estatal, siendo así que frente a aquellos fenómenos de delincuencia común las autoridades naturales de protección son las nacionales del país de origen, sin que la institución del asilo pueda actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por la parte recurrente.
Por otra parte, el relato de la parte actora no conforma una situación que permita aceptar la existencia de motivos fundados de riesgo real de sufrir en caso de regreso al país de origen alguno de los daños graves en los términos que se contemplan en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, a lo que es de agregar que tampoco en este supuesto de daños graves los agentes serían subsumibles en el artículo 13 de esta última ley, de donde que las alegaciones de la parte actora no permitan acoger la pretensión relativa a la protección subsidiaria.
A mayor abundamiento, será de indicar lo siguiente. La solicitud de protección internacional se hizo una vez vencido el plazo legalmente previsto al efecto (vid. artículo 17.2 de la Ley 12/2009), lo que no avala la alegada necesidad de protección internacional, siendo así que, en el mismo sentido, en la resolución combatida se indica que no existe prueba indiciaria del relato de la interesada. A tal efecto es de señalar que la esgrimida carta de desplazado no es equiparable sin más a las situaciones que confieren el derecho de asilo y la protección subsidiaria, sin que pueda desconocerse que, en cualquier caso, desde el denominado Acuerdo de Paz las FARC se han desmovilizado, por lo que el alegado temor de persecución habría perdido actualidad.
Por último, no ha quedado acreditado ninguno de los supuestos prevenidos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 para la autorización de residencia por razones humanitarias, por lo que tampoco esta última pretensión puede recibir una favorable acogida.
En definitiva, por mor de cuanto precedentemente queda expuesto se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución recurrida.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
