Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2535/2021 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052024100006

Núm. Ecli: ES:AN:2024:35

Núm. Roj: SAN 35:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002535 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18966/2021

Demandante: Anselmo

Procurador: SRA. MEDINA CUADROS, ELENA MARÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2535/2021, promovido por Anselmo , representado por la procuradora de los tribunales Dª. Elena María Medina Cuadros y con la asistencia letrada de D. Jesús González Santos, contra la resolución de 24 de agosto de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que le deniega la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Anselmo, nacional de Gambia, formalizó con asistencia de intérprete y de letrado de su elección el día 7 de mayo de 2021, solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Sevilla.

Admitida por silencio administrativo y tramitada por el procedimiento ordinario, por resolución de 24 de agosto de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia "por la que estimando la demanda ahora formalizada declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente y reconociendo el derecho de (...), a que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de Asilo, o subsidiariamente, se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias, con todo lo demás que proceda".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que terminó solicitando: "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Se guidamente se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 9 de enero de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de 24 de agosto de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, denegando al interesado la solicitud de protección internacional.

La referida resolución refiere con detalle los hechos que sustentan la solicitud del interesado, basados en esencia en el temor a que su padre lo mate si no se une a la secta a la que pertenece una vez que cumpla 25 años, huyendo desde Senegal -donde se encontraba para poder encontrar remedio a la enfermedad de su madre- a Mauritania, país del que también se marchó al sufrir explotación laboral.

Tras lo cual se expone que tales hechos "no tienen cabida dentro del ámbito de protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos" correspondientes recogidos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, a lo que añade que si las amenazas de su padre se hubieran concretado en una amenaza real, "debería haber puesto en conocimiento de las autoridades de su país esta circunstancia", amén tratarse de "un hombre adulto que tenía una profesión y que tiene la posibilidad por tanto de rehacer su vida tanto en Senegal como en Gambia fuera del vínculo familiar paterno", como también la de haber ido a cualquier otra localidad de su país visto que según sus propias manifestaciones "no vuelve a tener contacto con su padre después de la muerte de su abuela".

Y de la misma forma, prosigue indicándose, no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda el actor expone que tuvo que huir de su país "debido a la extrema violencia que ha sufrido debido a no querer pertenecer a la secta trivial que le persigue por apóstata, muchas veces en aquiescencia con la policía, y todo ello para conseguir una vida mejor en Europa", sufriendo constantes amenazas de muerte que le han impedido desarrollar su trabajo, lo que es habitual en su país "con asesinatos diarios y persecuciones por razón de sus creencias religiosas".

En la fundamentación jurídica se alude a que la propuesta de resolución no está motivada ni es individualizada y que la resolución recurrida no considera suficiente la documentación aportada, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos no es posible aportar prueba alguna, añadiendo que existe un temor fundado de persecución por actos incardinables en los apartados a) y b) del artículo 6 de la Ley 12/2009.

La Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas de contrario por las razones que se exponen en la resolución recurrida, destacando la ausencia de una real necesidad de protección porque el actor llegó a España en 2020 y no solicitó la protección internacional hasta el 2021, la lejanía temporal de los hechos (2016), y la posibilidad de solicitar protección en Mauritania, país en el que vivió antes de llegar a España.

TERCERO.- Co menzando con el reproche de falta de motivación de la resolución que se impugna, este motivo del recurso debe ser rechazado atendidas las concretas razones jurídicas consignadas en aquélla, atinentes a las concretas circunstancias del caso.

Se podrá estar o no de acuerdo con dichas razones, de lo que se tratará más adelante, pero lo cierto es que la resolución se encuentra más que suficientemente motivada de acuerdo con las exigencias impuestas en este sentido por la Directiva 2013/32/UE (artículo 11), sin atisbo de indefensión material para el recurrente, que en esta sede jurisdiccional ha podido alegar y probar cuanto ha estimado oportuno sin limitación alguna.

CUARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En efecto, la actuación administrativa impugnada tiene en cuenta el relato efectuado por el solicitante pero, según se ha relacionado, no se considera que del mismo se derive la existencia de alguna de las causas por las cuales proceda el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación o identidad sexual. Todo lo cual resulta claro atendidos los hechos relatados en su momento de los que resulta que la persecución que se afirma que sufrió el actor tenía como fundamento el intento de reclutamiento por parte de su padre a la secta a la que pertenecía.

Es en la demanda en la que se introducen nuevos hechos al relato en cuestión basados en motivos religiosos y en los que se involucra también a otros miembros de la familia como destinatarios de los actos de persecución, que se hacen descansar ahora de forma contradictoria en la supuesta negativa del actor a pertenecer a la secta de la que formaba parte su padre, cuando en la entrevista lo que se expuso fue que estando en Senegal intentando encontrar ayuda para la curación de su madre, ésta le contó que su padre pertenecía a una secta a la que quería que se uniera cuando cumpliera 25 años, y que si no lo hacía le mataría.

En cualquier caso, aun atendiendo a que la supuesta persecución responda a motivos religiosos, lo que tiene encaje en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, lo cierto es que no ha quedado establecida la existencia de una persecución en los términos del artículo 6 del mencionado texto legal o artículo 9 de la Directiva 2011/95, que requiere que la persecución que se invoque revista una determinada entidad, por su gravedad y reiteración, que no se aprecian en este caso, pues según refirió el propio interesado su padre fue a Senegal a buscarlo "pero que su abuela se lo impidió", sin referir ningún tipo de actuación del padre en tal momento ni posteriormente que revele un temor fundado de persecución por su parte.

Es más, cabe advertir la inexistencia de una real, verdadera y actual necesidad de protección atendida la fecha en que sucedió lo que se relata (2016) y el paso por otros dos países antes de venir a España sin solicitar allí protección alguna, llegando incluso a vivir en unos de ellos (Mauritania), en el que además de no relatar ningún tipo de suceso relacionado con la persecución aducida, estuvo trabajando, marchándose porque a su juicio "sufría explotación laboral, pagaban mal, y muchas veces no les pagaban, y no podían reclamar en ningún sitio".

Finalmente, no cabe acoger las alegaciones sobre la supuesta desprotección de las autoridades de su país, toda vez que la persecución que se invoca no tuvo lugar en Gambia sino estando el interesado en Senegal, sin que conste que las autoridades de su país no quieran o no pueda dispensar protección, de haberla recabado ( artículo 13 de la Ley 12/2009), y sin que la situación de conflicto que afirma que se da en su país constituya tampoco un motivo de protección.

QUINTO.- En relación con la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que en el supuesto de autos exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, descartada la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves a las que se refiere la letra c) tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada motivadora de tales amenazas, lo que no se advierte en este caso.

SEXTO.- Se pretende finalmente y sin sustento jurídico alguno que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias. Y en este punto debe notarse ya en primer lugar y ante todo que tal autorización se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.

La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Asimismo, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, lo que no es el caso.

Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de Asilo, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.

La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.

SÉPTIMO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, han de imponerse a la parte demandante, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Anselmo , contra la resolución de 24 de agosto de 2021 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniega al interesado la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria, que se confirma por resultar, en los extremos examinados, ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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