Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1670/2020 de 10 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042024100025

Núm. Ecli: ES:AN:2024:404

Núm. Roj: SAN 404:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001670 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13599/2020

Demandante: Obdulio

Procurador: ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1670/20 que ante

esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Obdulio , representado por la Procuradora Dª Ana Maria Arauz De Robles Villalon, contra la Resolución de fecha 9 de julio de 2020 dictada por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, por la que se deniega a DON Obdulio, de nacionalidad guineana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 9 de diciembre de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 24 de febrero de 2020, siendo admitido a trámite mediante decreto de la misma fecha, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 26 de julio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando de la Sala:

"que teniendo por presentado este escrito con sus copias, los admita, tenga por formalizada demanda de Procedimiento Ordinario contra la resolución dictada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (Ministerio del Interior), firmado por el Subsecretario del Interior en fecha de 9 de julio de 2020 (Expediente: NUM000), denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria a mi representado, por entenderla contraria a Derecho y lesiva a los intereses de mi representado, dicho sea con los debidos respetos y previa la tramitación legal oportuna, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare su NULIDAD -y en su defecto la ANULABILIDAD del mismo-, por no ser conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde:

1º Declarar que procede reconocer el derecho de asilo, protección internacional, y, por tanto, se le reconozca la condición de refugiado a DON Obdulio por España en los términos definidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

2º Subsidiariamente, declare que procede reconocer el derecho de protección subsidiaria a DON Obdulio por España en los términos establecidos en los artículos 4 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

3º Subsidiariamente, procede reconocer el régimen general de protección a DON Obdulio por España en los términos establecidos en los artículos 46 y concordantes de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y se le autorice su permanencia en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria.

4º Subsidiariamente, en el improbable que no se conceda alguna de nuestras pretensiones interesadas anteriormente, solicitamos que se acuerde la NULIDAD del procedimiento administrativo de Protección Internacional instado por mi representado, al haberse vulnerado su derecho fundamental a la defensa, por no tener en cuenta la Administración a la hora de resolver hasta cuatro documentos que han sido extraviados por el Ministerio del Interior, así como por no haberse realizado la entrevista a mi representado con intérprete que hable su lengua materna, solicitando por ello que se RETROTRAIGA la causa al procedimiento administrativo para la realización de una entrevista de mi representado con el instructor del procedimiento administrativo y con la asistencia de intérprete de lengua Soussou.

5º Se acuerde conforme al artículo 139 de la LJCA en cuanto regula las costas, que se haga expresa imposición de costas a la Administración demandada por su temeridad y mala fe, al denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a mi representado de forma arbitraria."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda a través de escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2021 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Qu edaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 13 de diciembre de 2023, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales, excepto el plazo legal para dictar sentencia.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se impugna la Resolución de fecha 9 de julio de 2020 dictada por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), y por la que se deniega a DON Obdulio, de nacionalidad guineana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se considera en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, de 31 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria; razón por la que se considera de forma desfavorable la concesión del Estatuto del Refugiado.

Y, de la misma forma, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria según lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley 12/2009, ya que tampoco se deduce del relato del solicitante la posibilidad de que pueda sufrir la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, así como porque tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de que tuviera que retornar a su país de origen; ni, por último, puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Guinea, no concurriendo, por tanto, ninguna de las causas previstas en dicho precepto.

Consecuentemente, se resuelve desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Los hechos en los que se sustenta la petición de asilo, tal cual se recogen en la resolución recurrida y que se vienen a reiterar en la demanda, son en concreto los siguientes:

"Manifiesta que en Guinea trabajaba como observador y asistente humanitario para una ONG que defendía los derechos de los ciudadanos de diferentes etnias y que desde el 3 de septiembre de 2015 empezó a tener problemas en su país por su trabajo. Señala que le detuvieron por manifestarse públicamente contra el gobierno y contra su líder, Alfa Conde, el presidente de la República de Guinea. Le detuvieron en dos ocasiones, en una de ellas durante 9 horas, y después le dejaron en libertad. Aclara que desconoce si las personas que le detuvieron servían al régimen o a un grupo étnico de Guinea, ya que él es de la etnia "Susu", mientras el presidente de la República era "Malenké".

Alega que el 5 de octubre de 2016 se produjo un accidente aéreo de la fuerza militar de Guinea. Allí acudió él para hacer su labor como observador. Posteriormente el día 26 de diciembre de 2016 la gendarmería le citó para pedirle explicaciones y le acusaron de revelación de secretos por hacer un informe sobre ese accidente. Aclara que en este informe sobre el accidente aéreo no descubrió ninguna irregularidad. Le dijeron también que estaban al tanto de su pasado y de su arresto en 2015 y también que era el sobrino del Coronel Agapito (el solicitante refiere que su tío fue arrestado y encarcelado por el régimen por los sucesos del 19 de julio de 2011). Explica que finalmente lo liberaron, no sin antes intervenirle el material de trabajo y la informaron que tenía sobre la investigación del accidente. Al día siguiente un exjefe militar, "General Artemio" con el que contactó a través de un conocido, le llamó por teléfono y le aconsejó que abandonase el país porque se iban a presentar cargos en su contra por poner en peligro la seguridad nacional y que su vida corría peligro.

Menciona que no recibió amenazas pero que, aunque no conocía personalmente a este General, le dio credibilidad y siguiendo su consejo, decidió abandonar el país."

Por otro lado, también se hace constar, en el fundamento quinto de la resolución, que " en el escrito presentado en el registro con fecha 18 de diciembre de 2017, se solicitaba una nueva entrevista, alegando que la primera que se realizó no cumplía con los estándares requeridos en las normas aplicables al proceso de solicitud de asilo "; expresándose, para rechazar este argumento, que " durante todo el procedimiento se han seguido y respetado los pasos y requisitos exigidos para la salvaguarda de los derechos que asisten al interesado, así como para el sostenimiento de las garantías de todo el proceso. En lo que respecta a la entrevista en sí, antes de finalizar la misma, se le ofreció al solicitante la posibilidad de alegar algo más si lo deseaba y este respondió que "no tenía nada más que decir". Igualmente, el interesado adjuntó a su solicitud un extenso manuscrito en idioma francés, correctamente redactado, donde tuvo oportunidad de añadir algún dato o información relevante para la resolución de su solicitud. Sin embargo, estas alegaciones manuscritas no añadieron más información que la ya vertida en la entrevista, excepto por ciertos detalles o concreciones aledañas que no modificaban, en ningún modo, lo manifestado por el solicitante durante la entrevista. Más aún, terminan por reforzar lo alegado en ella."

TERCERO.- En la pretensión de plena jurisdicción ejercitada en la demanda se interesa, junto a la anulación de la resolución impugnada -bien por concurrir una causa de nulidad absoluta o bien de anulabilidad-, y en primer lugar, que se reconozca al actor la condición de refugiado, en los términos definidos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967; en segundo lugar y subsidiariamente, que se le otorgue la protección subsidiaria, según lo establecido en el artículo 4 y concordantes del citado texto legal; en tercer lugar y también subsidiariamente, que se le reconozca el derecho a la aplicación del régimen general de protección previsto en los artículos 46 y concordantes de la misma Ley, autorizándose su permanencia en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria; y por último y con el referido carácter, que se declare la nulidad del procedimiento administrativo al haberse vulnerado el derecho fundamental a la defensa el recurrente, ello porque la Administración demandada no tuvo en cuenta en el momento de dictar la resolución cuatro documentos que han sido extraviados por el Ministerio del Interior y porque no realizó la entrevista con intérprete que hablase su lengua materna, solicitándose por ello la retroacción de las actuaciones para que se lleve a cabo la citada entrevista con las asistencias debidas, incluida la de intérprete en lengua Soussou.

Este último argumento, aunque se haya planteado con carácter de subsidiario, en realidad ocupa un tratamiento principal en el escrito rector y además, por razones de lógica procedimental, habrá de ser abordado de manera prioritaria. Y se plantean al respecto los siguientes motivos:

a) Nulidad de la resolución recurrida como consecuencia de haberse extraviado los documentos que en un principio estaban incorporados al expediente administrativo, lo cual, junto a una situación de inseguridad jurídica, ha provocado en el demandante una situación de efectiva indefensión.

Sobre este argumento se llama la atención de que en la contestación al oficio remitido al Ministerio del Interior ha quedado confirmado el extravío de hasta cuatro documentos que deberían constar en el Expediente Administrativo; y si bien es cierto que la carta de recomendación y el escrito de alegaciones de 18 de diciembre de 2017 han podido adjuntarse a la demanda (documentos 7 y 1), sin embargo no constan el " Manuscrito de ampliación de alegaciones firmado por el solicitante" y el " Escrito comunicando el cese de la representación letrada con fecha 7 de febrero de 2019", de los que no se dispone de copia.

Se trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1997 (rec. 3107/1992), en la que se declara que " extraviado el expediente administrativo por la propia Administración, como consecuencia sin duda de un actuar negligente, no pueden hacerse recaer sobre el administrado las consecuencias de tal extravío ". Es por ello que todo lo actuado deberá habrá de ser considerado nulo, toda vez que se ha dictado la resolución lesionándose derechos del administrado susceptibles de amparo constitucional ( artículo 47.1 letra a) de la Ley 39/2015), como es en este caso el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de necesidad de motivación de la resoluciones administrativas.

En similares términos la STS de 10 de enero de 1997 (rec. 155/1991), que enseña que " las consecuencias de tal falta de expediente no pueden ser otras que la anulación de los actos administrativos impugnados, por la aplicación del más elemental principio de garantía y defensa de los derechos de los contribuyentes ". E

Se entiende así vulnerado el artículo 16.2 de la Ley 12/2009, en tanto no se ha preservado el derecho a la asistencia jurídica gratuita que se extiende al momento de la formalización de la solicitud, ni el derecho a la asistencia de intérprete en los términos del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000; siendo por ello, y al haberse lesionado derechos susceptibles de amparo constitucional ( artículo 47.1 letra a) de la Ley 39/2015), que deberá ser considerado asimismo nulo todo lo actuado en el curso del procedimiento.

b) En este mismo sentido, nulidad del procedimiento porque la declaración del solicitante se ha prestado sin la necesaria asistencia de un intérprete que hablase su lengua materna (Soussou); con vulneración, por tanto, de los artículos 16.2 y 18.1.B de la Ley 12/2009 , y de los artículos 12.1.B , 15.3.C Y 17.3 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , sobre Procedimientos Comunes para la Concesión o la Retirada de la Protección Internacional.

Por lo tanto, a tenor del artículo 17.8 de la Ley 12/2009 y el artículo 12.1 de la Directiva 2005/85/CE, " Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante de asilo la posibilidad de ser convocado a una audiencia personal sobre su solicitud de asilo con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha audiencia".

Se interesa por ello la retroacción de las actuaciones administrativas con el fin de que se realice una entrevista con el instructor del procedimiento administrativo con la asistencia de intérprete de lengua Soussou, considerándose también vulnerado el derecho a la defensa.

c) Asimismo, errónea motivación del acto impugnado.

Al respecto, se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 C.E., el principio de legalidad en los artículos 9.1 y 103, así como la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos prevista en el artículo 9.3, todos del referido texto constitucional. Y se trae a colación variada jurisprudencia sobre el deber de motivar los actos administrativos cuando lo exigiere la norma aplicable ( Sentencia Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre), lo que conlleva que han de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión adoptada.

En este mismo orden de cosas, también se alude a los principios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia que rigen en materia de asilo, que a su vez supone que no es exigible una prueba exacta sobre los motivos de persecución alegados, bastando invocar un fundado temor a ser perseguido que pueda relacionarse con hechos notorios del país de origen, conjugándose así el elemento subjetivo con el objetivo (entre otras, STS de 9 de mayo de 1988).

Ya en cuanto al fondo del asunto, se plantea en primer lugar la infracción de los artículos 2, 3 y concordantes de la reiterada Ley 12/2009, considerándose que se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos para reconocer al actor la condición de refugiado, ya que se aprecian motivos que justifican su temor fundado de sufrir acciones contra su integridad física, no queriendo regresar a Guinea a la vista, sobre todo, de la actual tensión política con varios episodios recientes de actos violentos.

Se citan al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000, acerca de la forma y condiciones en que la Administración debe actuar en estos casos; y de la sentencia de la Sala Tercera y Sección Quinta de 16 febrero 2009, que señala los requisitos que deben cumplir las declaraciones del solicitante de protección internacional para que puedan ser válidas, sin necesidad de ser confirmadas por otro tipo de pruebas

Se recuerda, en suma, que en materia de asilo las exigencias de prueba son menos potentes que en la generalidad de los procedimientos administrativos, bastando la existencia de un principio de prueba (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 5 de abril de 2001, 3 de abril de 2002 y 25 de septiembre de 2000).

Por otra parte, también se recoge la reciente Sentencia del TJUE núm. C-901/19 de fecha 10 de junio de 2021, sobre lo que debe entenderse por " amenazas graves e individuales" contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno ( artículo 15, letra c) de la Directiva 2011/95/UE), considerándose que concurren tales circunstancias.

Más en particular, se hace referencia a la declaración prestada en sede administrativa, donde ya se señalaba que " un exjefe militar "general Artemio" con el que contacta a través de un conocido le llama por teléfono y le aconseja abandonar el país porque su vida corre peligro, que pueden matarlo los militares "; aspecto que debe conjugarse con el resto de las razones expuestas en dicha declaración junto con los documentos acompañados al escrito de demanda. Circunstancias éstas que colocan al demandante en una situación de especial vulnerabilidad en el caso de tener que volver a Guinea, ya que es manifiesto su miedo a poder perder la vida a manos de los militares tras el accidente aéreo narrado. No hay, en este sentido, explicación alguna para que realizara un largo trayecto, pasando por Marruecos y recalando finalmente en España, pudiendo incluso haber perdido la vida cuando se encontraba de tránsito hacia nuestro país.

Con carácter subsidiario y respecto a la protección subsidiaria, para el caso de concederse el derecho de asilo, se plantea la vulneración de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, entendiéndose que los propios hechos expuestos demuestran que también se cumplen los requisitos suficientes y que han quedado indiciariamente acreditados para poder otorgar este tipo de protección.

Por último y también subsidiariamente, se plantea la vulneración de los artículos 37 letra b) y 46.3, toda vez que el actor también reuniría los presupuestos exigidos para conceder la autorización de permanencia en España, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Al efecto, se hace una remisión al artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como al artículo 123.1 (" Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales"), del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma operada por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

CUARTO.- An alizando el primero de los bloques argumentales de la demanda que hemos glosado, que ya hemos dicho mercede un análisis prioritario, comenzaremos reproduciendo el tenor del artículo 17.3º de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria: "En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de: a) el procedimiento que debe seguirse; b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas; c) la posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional; d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional" .

También nos interesa el artículo 18, que en relación con los " Derechos y obligaciones de los solicitantes " preceptúa: "1. El solicitante de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos: a) a ser documentado como solicitante de protección internacional; b) a asistencia jurídica gratuita e intérprete; c) a que se comunique su solicitud al ACNUR; d) a la suspensión de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante; e) a conocer el contenido del expediente en cualquier momento; f) a la atención sanitaria en las condiciones expuestas; g) a recibir prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley".

Por otro lado, el artículo 16.2º reconoce el derecho de los solicitantes de protección internacional a la " asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la formalización de la solicitud y toda la tramitación del procedimiento, y que se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta materia (...) ".

En este mismo sentido, el artículo 12.1 letra b) de la Directiva 2013/32/UE , establece que: " Los Estados miembros garantizarán, respecto de los procedimientos establecidos en el capítulo III, que todos los solicitantes disfruten de las siguientes garantías:

b) disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes. Los Estados miembros considerarán necesario proporcionar estos servicios al menos cuando el solicitante sea convocado a la entrevista a que se refieren los artículos 14 a 17 y 34 y no pueda asegurarse la comunicación adecuada sin tales servicios. En ese caso y en otros casos en que las autoridades competentes convoquen al solicitante, dichos servicios se abonarán a través de fondos públicos."

Igualmente, el artículo 13.3 letra c): "Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las entrevistas personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros: c) seleccionarán a un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que celebre la entrevista. La comunicación se mantendrá en la lengua que prefiera el solicitante a menos que haya otra lengua que comprenda y en la que sea capaz de comunicarse claramente. Siempre que sea posible, los Estados miembro preverán un intérprete del mismo sexo, si así lo pide el solicitante, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer las razones de su solicitud de manera completa" .

Y su artículo 17.3, que dispone: "Los Estados miembros garantizarán que el solicitante tenga la oportunidad de formular comentarios y/o aportar aclaraciones verbalmente y/o por escrito en cuanto a los errores de traducción o de concepto que aparecieren en el informe o en la transcripción, al finalizar la entrevista personal o dentro de un plazo específico antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución. A tal fin, velarán por que el solicitante esté plenamente informado del contenido del informe o de los elementos de fondo de la transcripción, en su caso con la asistencia de un intérprete. Los Estados miembros pedirán al solicitante que confirme que el contenido del informe o la transcripción reflejan fielmente la entrevista."

Ha de tenerse en cuenta, asimismo, el artículo 17.8 de la Ley 12/2009, en el cual se contempla la posibilidad de efectuar una nueva audiencia personal sobre la solicitud de asilo en los términos que se establezcan reglamentariamente, debiendo motivarse la ponderación sobre la necesidad o no de realizar nuevas entrevistas; en relación con el 12.1 de la Directiva 2005/85/CE de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, que resulta directamente aplicable en todo aquello no específicamente traspuesto en el ordenamiento estatal, y según el cual: "Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante de asilo la posibilidad de ser convocado a una audiencia personal sobre su solicitud de asilo con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha audiencia".

En otro orden de cosas, el Tribunal Supremo ha puesto de relieve en numerosas sentencias la suma importancia que reviste, en particular, la obligación de informar al solicitante de protección internacional del derecho a ser asistido de Abogado de oficio, con la consecuencia de que su omisión deriva en una situación real y efectiva de indefensión para él.

Así, en Sentencias de 31 de octubre de 2006 (casación 4979/2003), 19 de julio de 2007 (casación 1904/04), 25 de octubre de 2007 (casación 2361/04), 8 de noviembre de 2007 (casación 2328/04) y 6 de octubre de 2008 (casación 1135/2005), dicho Alto Tribunal declara, lo que resulta especialmente importante para nuestro litigio, lo siguiente:

«(...) No hay en el expediente ninguna diligencia por la que se ofreciera al solicitante la posibilidad de pedir la designación de Abogado de oficio o renunciar a esa facultad. Tan solo hay, al folio 1.6, una diligencia informativa por la que indicaba a aquel (asistido entonces tan solo por intérprete) la posibilidad de "entrar en contacto con un Abogado de su elección a los efectos de ser asistido jurídicamente", lo que es muy distinto. Así pues, no se ofreció al solicitante la posibilidad de recabar un Abogado de oficio; ni consta en el propio expediente que aquel renunciara a ese derecho a la asistencia letrada (obviamente, no cabe admitir en esta materia renuncias presuntas o implícitas). Por lo demás, no existe en el expediente, ningún trámite o diligencia en que conste la firma de un Letrado que asesorase al solicitante, por lo que sólo puede concluirse que éste no contó en ningún momento con la asistencia de Letrado. Conclusión esta que se refuerza por el hecho de que, habiéndose aducido tal circunstancia en la demanda, el Abogado del Estado ni se refirió a ella en su contestación, ni aportó documento alguno que pudiera demostrar lo contrario. Así las cosas, los trámites realizados al tiempo de solicitar el asilo se desarrollaron, de hecho, sin asistencia alguna de Letrado, sin que se haya dado, por la Administración demandada, razón alguna (en vía administrativa ni luego en el curso del proceso, ni ahora en casación) justificante de tal situación.

A la hora de valorar la trascendencia de estos datos, hemos de recordar una vez más que con carácter general el artículo 22.1 de la L.O. 4/2000 (en redacción dada por la L.O. 8/2000) establece que "los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo". En el mismo sentido, y más específicamente, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...) En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica", añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado".

Las previsiones legales que se acaban de transcribir han sido desarrolladas por el Reglamento de aplicación de la citada Ley, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que en su artículo 5.2 señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de (...de) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada". Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento".

Siempre en el mismo sentido, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece en su artículo 2 que "en los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", añadiendo en su apartado f) que "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo".

Situados en la perspectiva que resulta de este marco normativo, hemos de concluir que la deficiente información de derechos que se hizo al interesado, y más concretamente la falta de información sobre la posibilidad de recabar la asistencia letrada de un Abogado de oficio (sobre lo cual el impreso que la Administración utiliza es claramente defectuoso), derivó en una situación real y efectiva de indefensión para él, con trascendencia invalidante de las actuaciones administrativas que culminaron en la resolución impugnada.

Ello conlleva la estimación del presente recurso y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón, a fin de que se reinicie el expediente administrativo con observancia desde el principio del derecho de asistencia letrada de la recurrente incluso de oficio, debiendo seguirse la tramitación de dicho procedimiento con estricto cumplimiento de lo que dispone el ordenamiento jurídico.

Sin que podamos resolver ya en esta sentencia, como pretende el recurrente en casación en el segundo motivo, sobre la cuestión de fondo planteada , pues la falta de asistencia letrada en el momento de articular la solicitud de asilo bien pudo determinar que el relato entonces expuesto no fuera todo lo exhaustivo o preciso que pudiera haber sido, del mismo modo que pudo determinar la falta de explicaciones sobre el retraso en la formulación de la solicitud....».

QUINTO.- En la sentencia de esta Sala y Sección del pasado 15 de marzo de 2023 pronunciada en el recurso nº 1428/2021, tras hacerse un acopio de la anterior doctrina jurisprudencial, se llegó a un resultado estimatorio de las pretensiones deducidas en base a que no constaba en el expediente la información al solicitante de asilo de los extremos antedichos -en particular no se les había ilustrado del derecho a ser asistido por un abogado de oficio-.

Pues bien, en el supuesto que ahora nos ocupa ha de significarse que consta la contestación al oficio remitida a esta Sala por la Dirección General de Política Interior de fecha 20 de julio de 2021, en relación al requerimiento de 5 de julio de 2021 que le fue dirigido a instancia de la parte demandante con el fin de que se completara el expediente administrativo, que se informa que " tras su búsqueda exhaustiva en el archivo, consultadas las unidades tramitadoras correspondientes y agotadas las posibilidades de localización, no ha sido posible hallar el expediente administrativo, ni los documentos requeridos encontrándose en estos momentos extraviados ".

Ello supone que no obra en el expediente remitido ninguna diligencia en la que se hiciese constar que había tenido lugar la información de los derechos que asistían al solicitante de protección internacional -en particular los derechos al intérprete y a la asistencia letrada-, por lo que ya puede sentarse que no está debidamente justificada la referida información de tales derechos.

Efectivamente, tras un examen del expediente administrativo -ya se ha dicho que el remitido estaba incompleto- no consta ninguna diligencia relativa a las asistencias solicitadas y prestadas, particularmente las relativas a la asistencias de intérprete y de letrado, así como tampoco que se hubiese entregado al solicitante el correspondiente folleto informativo, siendo lo esencial a estos efectos que el mismo hubiese conocido sus derechos y obligaciones durante la tramitación del procedimiento, que en nuestro supuesto, ante la referida ausencia de documentos esenciales del expediente, no ha quedado garantizado. Esto es, el solicitante ostentaba el derecho a la asistencia letrada y a ser informado en una lengua que pudiera comprender de los extremos recogidos en el artículo 17.3 Ley 12/2009, derechos que como decimos, ante las omisiones del expediente, no han quedado garantizados, y lo que a la postre le ha supuesto una situación de indefensión, sin necesidad de analizar ahora si el idioma francés era o no para él de fácil comprensión.

Así las cosas, habrá de ser acogido este motivo de la demanda, que por su carácter procedimental hemos abordado de manera prioritaria, debiendo anularse la resolución impugnada por haberse vulnerado el derecho fundamental a la defensa, como el propio demandante había planteado mediante escrito presentado a través de la Fundación CEPAIM, convivencia y cohesión social de fecha 18 de diciembre de 2017; y ordenarse a la vez la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la realización de la entrevista, en la cual habrá de ilustrarse al citado solicitante de todos los derechos que le asisten, dictándose la resolución que proceda en Derecho teniéndose en cuenta todos los documentos aportados; sin que haya lugar a analizar los demás motivos que se plantean.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA, dada la parcial estimación del presente recurso no procede hacer especial imposición de las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 1670/2020, promovido por la representación de DON Obdulio contra la resolución de fecha 9 de julio de 2020 dictada por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la citada resolución, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, y ORDENAMOS LA RETRACCIÓN DE LAS ACTUACIONES al momento anterior a la realización de la entrevista, con los efectos indicados en el fundamento de derecho quinto, in fine, de esta sentencia.

Sin efectuar especial imposición en cuanto a las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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