Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2549/2021 de 10 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100008
Núm. Ecli: ES:AN:2024:37
Núm. Roj: SAN 37:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2549/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Por resolución de fecha 17 de junio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
La resolución recurrida hace referencia a las alegaciones del solicitante, señalando que
Y argumenta seguidamente que "
Apunta la falta de motivación de la resolución impugnada, que señala que no tiene validez jurídica por cuanto se ha acordado de forma subjetiva y arbitraria y se han infringido las normas de procedimiento administrativo aplicables, así como las disposiciones sustantivas sobre la condición de refugiado.
Asimismo se alega que el actor "
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.
En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues la resolución recurrida atiende al relato del solicitante y a las circunstancias del caso, y explica los motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así la parte recurrente las razones en que se sustenta la decisión de la Administración; razones que por ello han podido ser combatidas por el interesado, como así lo ha efectuado en este procedimiento, siendo cuestión distinta que no se comparta o se discrepe de lo expuesto en tales acuerdos.
Es más, en esta sede jurisdiccional el actor ha podido alegar cuantos elementos fácticos y jurídicos ha estimado procedentes para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que las alegaciones formuladas a este respecto han de ser rechazadas.
Nótese asimismo que si bien en sede de demanda afirma el actor que la resolución se limita a establecer sin motivación alguna que "...
Además se alega que se han "
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "
En el presente caso, en contra de lo que parece desprenderse del escrito de demanda, la actuación administrativa impugnada sí tiene en cuenta el relato efectuado por el solicitante pero, según se ha relacionado, considera que las razones que expone no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra y la Ley de Asilo 12/2009.
Y es que, efectivamente, de los hechos invocados por el interesado en la entrevista personal para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud no se deriva la existencia de alguna de las causas por las cuales proceda el reconocimiento del derecho de asilo, pues los problemas que puedan derivarse de no poder hacer frente a la devolución de un préstamo de dinero que había obtenido no encuentran cabida en el artículo 3 de la Ley de Asilo.
Esto es, se trata de una situación sin conexión alguna con los motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación o identidad sexual recogidos en dicho precepto, y, por tanto, por completo ajena a la institución del asilo.
Nótese que el actor ni siquiera señala haber sufrido acto de persecución alguno, sin que el alegado temor a un posible ingreso en prisión por impago de un préstamo pueda subsumirse en los motivos susceptibles de protección según los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009.
Además, la situación de inseguridad del país de origen tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.
En definitiva, no se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que, sin necesidad de ninguna otra consideración, procede la confirmar tal pronunciamiento desestimatorio.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "
Descartado el apartado a) del artículo 10 de la Ley de asilo -condena a pena de muerte- respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, sin que haya ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen.
En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país no es suficiente.
La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35).
La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente «las amenazas [...] contra la vida o la integridad física de un civil», y no actos concretos de violencia. La violencia que da lugar a esta amenaza se califica de «indiscriminada», término que implica la posibilidad de que se extienda a las personas independientemente de sus circunstancias individuales. Además, si el nivel de violencia indiscriminada es lo suficientemente elevado, dicha amenaza puede ser inherente a una situación general de «conflicto armado internacional o interno».
En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014, (asunto C-285/129) Diakité, se define el conflicto armado interno:
Como ya hemos declarado, entre otras, en las recientes sentencias de 24 de mayo de 2023 -recursos 883/2021 y 887/2021-, en Marruecos no hay una situación de conflicto armado en dichos términos, por lo que, en definitiva, tampoco se considera combatida la inexistencia de elementos necesarios para la concesión de la protección subsidiaria.
Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que la Ley 5/1984 de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, fue expresamente derogada por la Ley 12/2009, que es la que ha servido de referencia al análisis de la solicitud, con un régimen distinto en cuanto a las causas de asilo y las autorizaciones de residencia por razones humanitarias. La posible concurrencia de razones humanitarias en ningún caso podrían dar lugar a la concesión del asilo, pues no constituyen motivo para ello, a diferencia de lo previsto en la precedente Ley 5/1984, hasta la reforma operada en ella por la citada Ley 9/1994, en cuya virtud las razones humanitarias se remiten a la normativa sobre extranjería, como también hace la vigente Ley 12/2009, sin que tengan relación con la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, antes estudiada.
En cualquier caso, en el régimen vigente, la actual Ley de asilo 12/2009 no ha sido desarrollada reglamentariamente. Se debe acudir al actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece dos autorizaciones de residencia temporal diferentes:
(i) por razones de protección internacional, artículo 125, que se refiere a los supuestos regulados en dichos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009.
(ii) por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Ambas autorizaciones se regulan, por tanto, por la normativa de extranjería.
Desde la perspectiva de la protección internacional, que fue lo solicitado por el recurrente, en primer lugar, la Directiva 95/2011 de reconocimiento (refundición), en su considerando 15, hace referencia a una protección distinta a la protección internacional que un Estado miembro puede ofrecer autorizando la permanencia en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, esto es, queda al margen de la protección internacional. Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014 ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13), y 23 de mayo de 2019, asunto Bilali ( C-720/17), (apartado 61).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento al definir la «solicitud de protección internacional», señala: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado.
No hay base en el sistema europeo común de asilo (SECA) para considerarla como un tercer nivel de protección internacional.
En segundo lugar, en cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional.
Por último, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se dispone en el reglamento de extranjería (artículos 125 y 128) que establece que es la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la que propone su autorización al Ministro del Interior ( ATS de 11 de mayo de 2020 (casación 868/2019) y STS de 10 de junio de 2019 (RC 5805/17) y 3 de marzo de 2020 (RC 868/19).
Como en este caso no se hizo al solicitar la protección internacional ninguna alegación diferente a la concesión del asilo y protección subsidiaria, la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su concesión de oficio por este tribunal.
Al respecto el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos (refundición), garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, incluido cuando proceda un examen de las necesidades de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE.
Por tanto, la facultad que el juez dispone de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de derecho, incluida la situación actualizada del país de origen, en base al expediente administrativo, sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria, se garantiza en los procedimientos de protección internacional para la aplicación de la Directiva 2011/95, no en asuntos ajenos a la misma como serían las autorizaciones de estancia o residencia por razones humanitarias, al tratarse de autorizaciones ajenas al sistema de protección internacional. Las garantías del examen completo y ex nunc por el órgano jurisdiccional solo alcanza a la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos previstos en la Directiva 2011/95 para que se le reconozca el derecho a protección internacional ( sentencias del TJUE de 25 de julio de 2018, asunto Alheto, C-585/16, (considerandos 102 a 118) y de 29 de julio de 2019, asunto Torubarov, C-556/17 (considerandos 32 a 70).
Por lo tanto, tampoco cabe acoger la referida pretensión, procediendo, en definitiva, y en virtud de todo lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante con la limitación señalada en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

