Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 621/2021 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082023100609
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5810
Núm. Roj: SAN 5810:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
1º.- Declare resuelto el contrato de servicios por desistimiento de la Administración o por suspensión del contrato por plazo superior a un año, conforme al art. 284.b) de la Ley 30/2007.
2º.- Condene a la Administración al abono a mi representada de la indemnización contemplada en el art. 285.3 de la Ley 30/2007, es decir, el 10% del precio del contrato que se concreta en la cantidad de 59.425,62 €.
3º.- Condene a la Administración al reintegro a mi representada de la cantidad de 572,60 € por el coste del anuncio de licitación.
4º.- Condene a la Administración a que proceda a la devolución de las garantías prestadas identificadas en el antecedente V del contrato suscrito entre las partes.
5º.- Condene a la Administración al abono a mi representada del coste del mantenimiento de las indicadas garantías desde su constitución y hasta su efectiva devolución conforme al coste que las entidades avalistas hayan cobrado y cobren a los avalados hasta que puedan ser canceladas.
6º.- Condene a la Administración a la actualización del monto indemnizatorio desde la última fecha en que mi representada instó la resolución contractual (10.12.19, DOCUMENTO º 7 de la demanda).
7º.- Condena a la Administración a las costas de este procedimiento.
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
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a) La Ley ha previstos qué efectos suceden a la causa de resolución prevista en el artículo 284.d) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre: los recogidos en el artículo 285.1 de la Ley 30/2007:
Atendiendo a la doctrina de Consejo de Estado, dictamen 1116/2017:
"Los efectos de la resolución del contrato complementario están determinados legalmente. En concreto, el artículo 285.1 de la Ley 30/2007 señala que "la resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración".
"A la vista del transcrito precepto, el contratista no tiene derecho a percibir indemnización alguna por los trabajos dejados de ejecutar. Solo resulta procedente abonarle las labores hechas y de recibo."
Sobre el resto de conceptos indemnizatorios solicitados, el Consejo de Estado, dictamen 1116/2017, establece:
"...En suma, no procede indemnizar pero no por los razonamientos de la segunda propuesta que acoge los generales del informe de la Abogacía del Estado sino por los que se expresan en el presente dictamen, salvo los relativos a los costos de la presentación de la documentación necesaria para la licitación (certificados de cumplimiento de obligaciones tributarias y derivadas de la Seguridad Social y, en su caso, lo que no aparece claramente reseñado en la resolución de adjudicación definitiva, el importe del pago de la publicación de la licitación del presente contrato complementario en el Boletín Oficial del Estado, si, efectivamente hubiera sido cubierto por ....., S. A. Todo ello sin perjuicio de la lógica devolución de la fianza constituida, que debe ser retornada al contratista por no realizarse el contrato."
De forma inequívoca, el Consejo de Estado concluye cuáles son efectos de la resolución por la causa prevista en el artículo 284.d) de la Ley 30/2007: no procede indemnizar salvo los costes relativos a la presentación de la documentación necesaria para la licitación (concretamente los certificados que acreditan el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social) y el pago en el Boletín Oficial del Estado de la publicación de la licitación (siempre y cuando el contratista no hubiera optado por su descuento en la primera certificación o pago), debiéndose además devolver la fianza constituida.
La anterior exposición tasada excluye, por tanto, el resto de conceptos pretendidos por el contratista en su escrito de fecha de entrada en el Registro General del Ministerio de 11 de diciembre de 2019, sin perjuicio del derecho del contratista a iniciar una reclamación, que se resolverá en un procedimiento administrativo independiente del presente procedimiento de resolución contractual, tal y como viene advirtiendo en sus informes la Abogacía del Estado en el Departamento.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 208.5 del referido texto legal, "el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida".
En este caso procede disponer la devolución de la garantía, al no concurrir culpa del contratista. A la vista de los hechos relatados e informes obrantes en el expediente, en aplicación de los preceptos indicados, esta Subdirección propone:
a) Acordar la resolución del contrato de servicios para el "Control y vigilancia de las obras: rehabilitación estructural del firme en la carretera N-432, entre los pk 0,000 al 160,000. Tramo: Badajoz-L.P. Córdoba. Provincia de Badajoz", por la causa prevista en el artículo 284.d) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público: "Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 279.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal".
b) No procede satisfacer indemnización alguna al contratista, en consonancia con lo establecido en el artículo 285.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público: "La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración". Como no se ha realizado ningún trabajo, no le corresponde percibir ninguna retribución.
c) Procede resarcir al contratista, en su caso, por los costes relativos a la presentación de la documentación necesaria para la licitación (concretamente los certificados que acreditan el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social) y el pago en el Boletín Oficial del Estado de la publicación de la licitación (siempre y cuando el contratista no hubiera optado por su descuento en la primera certificación o pago), siempre que se justifiquen fehacientemente, cuestión que se resolverá en un procedimiento administrativo independiente del presente procedimiento de resolución contractual.
d) Podrán reclamarse cualesquiera otras indemnizaciones que pudieren proceder por los daños y perjuicios irrogados a juicio del contratista a consecuencia de la suspensión del contrato, previa justificación de los mismos, asunto que se resolverá en un procedimiento administrativo independiente del presente procedimiento de resolución contractual.
e) Procede disponer la devolución de la garantía definitiva prestada por el contratista.
Cuando se licita y adjudica el contrato de servicios "Control y vigilancia..." que nos ocupa, no existe licitación ni, por tanto, adjudicación del contrato principal relativo a rehabilitación estructural del firme en la carretera N-432, Clave 32-BA-3560, cuya licitación había sido anulada en mayo de 2008 -más de un año antes-. Conviene precisar que la propia administración dicta propuesta de resolución en 2018 aceptando la causa de resolución que alega el Contratista, la del artículo 284.b) de la Ley 30/2007. La misma propuesta alude a las consecuencias previstas en los artículos 285.3 y 208.5 de la citada Ley, recogiendo una compensación de 49.937,50 euros, más costes de mantenimiento de las garantías, reintegro del anuncio de licitación (572,60 euros) y devolución de la garantía definitiva. También se deja abierta la posibilidad de reclamar "cualesquiera otras indemnizaciones que pudieran proceder".
Tras la propuesta de resolución que acabamos de reflejar se declara la caducidad del procedimiento y se inicia uno nuevo por la causa del artículo 284.b) de la Ley 30/2007, el cual también acaba declarándose caducado y se inicia otro nuevo expediente, esta vez, por la causa del artículo 284.d) de la referida Ley, es decir, resolución del contrato complementario por resolución del contrato principal.
Debemos resaltar que, en informe de 11 de diciembre de 2015, el Ingeniero Jefe de la Demarcación afirma: "debido a la coyuntura económica existente, la licitación de la obra de rehabilitación del firme se ha venido retrasando, pero entiende esta Demarcación que en breve se procederá a su licitación, porque debe entenderse como prioritaria, dado el estado del pavimento en la zona a actuar, siendo necesario disponer de un contrato de servicios en materia de control y vigilancia para la correcta ejecución de las obras. Si ahora se pretendiese que no continúe vigente el contrato de servicios que aquí nos ocupa, ello conllevaría la necesidad de rescindirlo, redactar nuevo pliego, licitarlo y adjudicarlo, proceso largo que conllevaría el riesgo....".
Con ello se estaba poniendo de relieve, desde la propia Demarcación, que el contrato "complementario" no debía darse por resuelto, sino mantenerse con reajuste de anualidades a la espera de la licitación y adjudicación del principal.
Pues bien, con todos los antecedentes que hemos reflejado, entendemos que la causa de resolución no puede ser la del apartado d) del artículo 284.b) de la Ley 30/2017 -pues requiere que al momento de la adjudicación exista un contrato principal- sino que tiene mejor encaje, en la especifica situación de autos, la prevista en el artículo 284.b) tal y como venía siendo reconocido en el propio expediente.
Efectivamente, el apartado d) recoge como causa de resolución: "Los contratos complementarios a que se refiere el artículo 279.2 quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal". Dicha casusa esta planteada para aquellos supuestos -los más habituales- en que se adjudica un contrato principal y, a la par, o posteriormente el complementario, pero este no es el caso que nos ocupa. Como hemos visto la administración ha aceptado y mantenido en el tiempo un contrato complementario sin existencia previa de uno principal. En definitiva, no se ha resuelto un contrato principal que pueda conllevar la resolución del complementario.
La adjudicación del contrato de servicios, a la espera de adjudicar el de rehabilitación del firme, nos permite considerar que nos encontramos ante un desistimiento de la administración pues, durante años, mantuvo formalmente vigente el contrato de servicios por "necesidad" de disponer de él y entender "prioritario" el contrato principal. Deducimos, de forma poco discutible, que la administración ha desistido de seguir con la obra que nos sirve de referencia, lo que implica también el desistimiento del contrato de servicios que servía de complemento al de Rehabilitación del firme.
Consta acreditado en las actuaciones que el precio del contrato, excluido el IVA al 16%, ascendía a 594.256,25 €, cuyo 10% supone 59.425,62 euros. La administración -en la propuesta a que hemos hecho referencia- descuenta del importe del 10% respecto del precio del contrato, los gastos generales y el beneficio industrial, tesis que no podemos compartir al ser claro el precepto que estamos aplicando, que no diferencia o descuenta concepto alguno, a efectos del cómputo del 10% indicado. Por ello, no debe excluirse el 13% de gastos generales ni el 6% de beneficio industrial, al no venir así dispuesto expresamente. Aceptamos que la cantidad a indemnizar sea la de 59.425,62 euros.
Además, el anuncio de licitación en el Boletín Oficial del Estado ascendió a la cantidad de 572,60 euros, la cual también debe ser objeto de indemnización.
También procede, por expresa disposición del artículo 208.5 de la referida Ley 30/2007, que se proceda a la devolución de las garantías prestadas por el Contratista, especificadas en el antecedente V del contrato suscrito, indemnizando en el importe del mantenimiento de las indicadas garantías desde el 5 de noviembre de 2009 hasta su efectiva devolución, lo que se acreditará -en su caso- en trámite de ejecución de sentencia en función de lo que se certifique por la entidad avalista correspondiente.
Por tanto, debe indemnizarse a la actora en la cantidad de 59.998,22 euros, más el importe de constitución y mantenimiento de las garantías, en los términos expuestos. Todas las referidas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación 10 de diciembre de 2019, hasta su efectivo abono.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
