Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 127/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100173

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1849

Núm. Roj: SAN 1849:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000127 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00420/2022

Apelante: INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO)

LETRADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Apelado: BALNEARIO EL RAPOSO S.L.

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 127/2022 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Letrada de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto de Mayores Y Servicios Sociales (IMSERSO) contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 3 el día 29 de julio de 2022 en autos de PO 48/2021 en materia relativa a solicitudes instadas por el contratista de anticipo a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios derivadas de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Ha comparecido como apelada BALNEARIO EL RAPOSO S.L. representada por el Procurador Sr. García Riquelme. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 3 ha conocido del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Garcia Riquelme contra la desestimación por silencio administrativo por parte del IMSERSO de las solicitudes instadas por el contratista de anticipo a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios derivadas de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con el fin de que se reconozca el derecho de éste a que se tramite el procedimiento iniciado con su solicitud, y a que se resuelva sobre el abono de los anticipos a cuenta que pudieran finalmente corresponderle por el periodo que abarca del 1 de julio al 31 de diciembre de 2020, cuyos gastos indemnizables han sido acreditados junto a cada solicitud, y de esta manera se restablezca la situación jurídica individualizada afectada por la falta de resolución.

SEGUNDO-. El Juzgado dictó sentencia el día veintinueve de julio de dos mil veintidós con el siguiente fallo:

" Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por BALNEARIO EL RAPOSO, S.L., representado por el procurador Dº. David García Riquelme contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, y declaro que no es ajustada y conforme a derecho, anulando la misma y se reconozca el derecho de ésta a que se tramite el procedimiento iniciado con sus solicitudes y a que se resuelva sobre el abono de los anticipos a cuenta que pudiera finalmente corresponderle por el periodo que abarca del 1 de julio al 31 de diciembre de 2020, como liquidación definitiva de los daños y perjuicios que resultan indemnizables conforme al artículo 34.1 del RDL 8/2020 , para su abono por parte del IMSERSO, con imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO-. El Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del IMSERSO interpuso recurso de apelación, al que se opuso la representación procesal de BALNEARIO EL RAPOSO S.L.

CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 8 de marzo de 2023 para votación y fallo del recurso.

En esta fecha se deliberó y votó y en la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo num. 3 el día veintinueve de julio de dos mil veintidós en el procedimiento ordinario num. 48/2021 iniciado a instancias de BALNEARIO EL RAPOSO, S.L. contra la desestimación por silencio administrativo por parte del IMSERSO de la solicitud de anticipo a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios derivados de la suspensión del contrato acordada por dicha Administración en aplicación del artículo 34.1 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Se ejercita la pretensión de que se reconozca el derecho de dicha mercantil a que se tramite el procedimiento iniciado con su solicitud, y a que se resuelva sobre el abono de los anticipos a cuenta que pudieran finalmente corresponderle por el periodo que abarca del 1 de julio al 31 de diciembre de 2020, cuyos gastos indemnizables alega han sido acreditados junto a cada solicitud, y de esta manera se restablezca la situación jurídica individualizada afectada por la falta de resolución.

La sentencia es estimatoria y condena a la Administración demandada a que se reconozca el derecho de la mercantil actora a que se tramite el procedimiento iniciado con sus solicitudes y a que se resuelva sobre el abono de los anticipos a cuenta que pudiera finalmente corresponderle por el periodo que abarca del 1 de julio al 31 de diciembre de 2020, como liquidación definitiva de los daños y perjuicios que resultan indemnizables conforme al artículo 34.1 del RDL 8/2020, para su abono por parte del IMSERSO,.

SEGUNDO-. Los motivos de apelación alegados por el IMSERSO son resumidamente los siguientes: Infracción del artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta. La Sentencia impugnada viene a considerar que no cabe apreciar la desaparición sobrevenida del objeto de la pretensión alegada por la demandada con base en que " Las pretensiones de la parte actora son diferentes a lo acordado en la resolución del contrato por lo que no cabe dejar de examinar aquéllas". Considera la recurrente en apelación que, ni cabe identificar la desaparición sobrevenida con la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ni para apreciar aquélla las pretensiones hayan de ser iguales, pues si lo fuesen ante lo que estaríamos no es ante una desaparición sobrevenida del objeto de la pretensión, sino ante un supuesto de litispendencia.

La representación procesal de BALNEARIO EL RAPOSO por su parte, en el escrito de oposición al recurso de apelación, alega lo siguiente: no se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto de la pretensión, y por lo tanto la sentencia no infringe el art. 22 de la ley de Enjuiciamiento civil ni la jurisprudencia que la interpreta.

La pretensión del contratista de que se resuelvan sus solicitudes de anticipo de la indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponderle se fundamentaba en determinados requisitos.

No solo se cumplen todos los requisitos sino que la letrada del IMSERSO fundamenta su tesis en que " Las pretensiones de la parte actora son diferentes a lo acordado en la resolución 5 del contrato por lo que no cabe dejar de examinar aquellos", al no contenerse esa afirmación en ningún hecho ni fundamento de derecho de la sentencia apelada.

TERCERO-. Co mo se ha señalado más arriba, el motivo de apelación fundamental es la infracción del artículo 22 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La pérdida sobrevenida de objeto del proceso constituye una forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de modo que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.

El debate sobre el posible derecho o no a cobrar anticipos a cuenta de la indemnización que pudiera corresponder al recurrente como consecuencia de la suspensión del contrato al amparo del Real Decreto Ley 8/2020, el sentido que deba otorgarse al silencio administrativo frente a tales solicitudes de anticipos y cómo deba juzgarse la actuación de la Administración frente a tales solicitudes, carecen en el momento actual de toda relevancia, porque existe una realidad sobrevenida, que hace estéril, la presente reclamación. El expediente de resolución del contrato, y lo que se pueda deber al contratista por suspensión del contrato, se ventilará de forma conjunta, con el expediente de resolución contractual, sin que tenga ya sentido resolver sobre unos anticipos a cuenta solicitados cuando ya el contrato estaba extinguido.

En este caso, en la cláusula 1 del PCAP se establece como objeto del contrato " El contrato tiene por objeto la prestación de los servicios de reserva y ocupación de plazas en el balneario de El Raposo para el Programa de Termalismo del lmserso, acercamiento y traslado de usuarios al balneario, tratamientos termales básicos, actividades de animación socio-cultural durante todos los días de turno, para los beneficiarios de plaza. La ejecución del contrato se ajustará a las condiciones expresadas en el pliego de prescripciones técnicas, que tienen el carácter de mínimas."

En la cláusula 5 se establece que " El plazo de ejecución del contrato va desde su formalización hasta el 31 de diciembre de 2020. El contrato podrá ser prorrogado en los términos establecidos en el artículo 29 de la LCS , por un año."

El contrato se firma el día 13 de marzo de 2019 entre el Director General del IMSERSO y el Administrador de Balneario El Raposo S.L. y " Balneario El Raposo S.L., se compromete a ta ejecución del contrato cuyo objeto es la reserva y ocupación de plazas en el balneario de EL RAPOSO, para el desarrollo de Programa de Termalismo en la temporada 2019-2020, con estricta sujeción a las características determinadas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en el Pliego de Prescripciones Técnicas, y en su proposición económica, documentos contractuales que acepta plenamente y de lo que deja constancia firmando en este acto su conformidad en todas las páginas de dichos documentos."

Según la estipulación segunda " plazo de ejecución" el contratista se obliga a realizar el objeto del contrato en el plazo comprendido desde su formalización hasta el 31 de diciembre de 2020; y el contrato podrá ser prorrogado en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley de Contratos del Sector Público, por un año.

La mercantil contratista mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2020, manifestó la imposibilidad de ejecución del contrato del programa de termalismo como consecuencia de las medidas de lucha contra el COVID-19, solicitando la suspensión del contrato.

El día 26 de marzo de 2020, el Subdirector General de Análisis Presupuestario y Gestión Financiera, por delegación del Director General del IMSERSO, " de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Real Decreto-Ley 8/2020 " acordó suspender la ejecución del contrato, apreciando la imposibilidad de ejecutar el mismo a la vista de la justificación de las circunstancias manifestadas en la solicitud; siendo los efectos de la suspensión automáticos y retroactivos al momento en el que se produjo la situación de hecho que la originó.

Por escrito de 12 de diciembre de 2020 se solicitó un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda como consecuencia de la suspensión de la ejecución del contrato durante el periodo que abarca desde el 14 de marzo al 30 de junio de 2020. Reconociéndose en diciembre de 2020 el pago de 138.188,30 euros de anticipo.

Por escrito de 17 de mayo de 2021 solicitó "la liquidación de los daños y perjuicios sufridos a causa de la suspensión y posterior cancelación de la ejecución del contrato de servicios formalizado con el IMSERSO cuyo objeto es la reserva y ocupación de plazas en el Balneario El Raposo para el desarrollo del Programa de Termalismo en las temporadas 2019-2020".

Expresamente se indica que " una vez descontado el anticipo recibido con fecha 5/1/21 por importe de 64.903,60 euros, la cantidad pendiente de liquidación sería 408.376,90 euros".

Por escrito de 26 de mayo de 2021 solicitó la liquidación de los daños y perjuicios sufridos a causa de la suspensión y posterior cancelación de la ejecución del contrato de servicios formalizado con el IMSERSO cuyo objeto es la reserva y ocupación de plazas en el Balneario El Raposo para el desarrollo del Programa de Termalismo en las temporadas 2019-2020".

Expresamente se indica que " durante el periodo comprendido del 22 de septiembre al 31 de diciembre de 2020 de acuerdo con la notificación recibida por parte de IMSERSO el pasado 4 de marzo de 2021 via mail, la mercantil Balneario El Raposo S.L. ha soportado gastos por daños y perjuicios por 175.874,04 euros".".

El 22 de septiembre de 2020 el Consejo de Ministros acuerda la cancelación de los programas del IMSERSO de turismo social para personas mayores y mantenimiento del empleo en zonas turísticas para la temporada 2020/2021, y de termalismo para la temporada 2020. Publicado en el BOE de 6/10/2020.

El 17 de diciembre de 2012 el Director General del IMSERSO acuerda:

" Primero.- Resolver, con efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 los contratos para la reserva y ocupación de plazas para el programa de termalismo del IMSERSO del Anexo 1, por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados de conformidad con el Dictamen emitido por el Consejo de Estado, en fecha 28 de octubre de 2021.

Segundo.- De acuerdo con lo establecido en el 213.4 de la LCSP, el contratista tendrá derecho a una indemnización equivalente al 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, por el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública, acumular a este expediente de resolución y dejar sin efecto los expedientes relativos al abono de indemnizaciones y de anticipos a cuenta derivados de la suspensión de los contratos previstos en el artículo 34 del Real Decreto-ley 812020, de 17 de marzo.

Cuarto.-A la vista de lo anterior, proceder, con respecto a la cuantía que resulte del apartado 2º, a la compensación y liquidación de las cantidades reconocidas en concepto de indemnización y abono a cuenta derivadas de la precitada suspensión."

CUARTO.- El art. 22.1 LEC dispone " Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

Las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010) y 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011) señalan que " el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa".

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2013, (recurso 563/1999) señala que la terminación anormal del proceso por pérdida sobrevenida de objeto " supone una modificación sobrevenida de las circunstancias de hecho concurrentes al tiempo de ejercitarse la acción impugnatoria que priva definitivamente a las partes de todo interés legítimo en sostenerla u oponerse a ella ( artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

La sentencia del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2011, (Rec. 511/2009) establece que " cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

La sentencia no apreció la pérdida sobrevenida del contrato al entender que " las pretensiones de la parte actora son diferentes a lo acordado en la resolución del contrato, por lo que no cabe dejar de examinar aquellas. Como refiere la recurrente, en este procedimiento, la pretensión interesada es que se le reconozca el derecho a que se tramite el procedimiento iniciado, y se resuelva sobre el abono del anticipo a cuenta de la indemnización que pudiera finalmente corresponderle por el periodo que va del 1 de julio al 31 de diciembre de 2020, derivado de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 del RDL 8/2020 , lo que es diferente de la extinción del contrato acordada por resolución del órgano de contratación del 17 de diciembre de 2021, con efectos y consecuencias distintos".

Debe tenerse en cuenta que la resolución de 17 de diciembre de 2021 no se limita a la resolución del contrato por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, y a determinar la indemnización por dicho motivo, sino que en el apartado tercero, acumula, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 39/2015, al expediente de resolución y deja sin efecto los expedientes relativos al abono de indemnizaciones y de anticipos a cuenta derivados de la suspensión de los contratos previstos en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.

Así pues, los expedientes de anticipo de indemnización por la suspensión prevista en el art. 34 del Real Decreto-ley 8/2020, han sido acumulados y puesto fin a los mismos, con el expediente de resolución del contrato, al dejarlos sin efecto, acordando los defectos de la resolución desde el 14 de marzo de 2020, entendiéndose incompatibles ambas indemnizaciones y estableciendo la compensación de los anticipos reconocidos con los que resulten de la resolución del contrato.

Ninguna utilidad puede obtener la parte recurrente en que se reconozca el derecho a la tramitación y resolución del procedimiento iniciado sobre el abono de anticipo por indemnización de suspensión, por cuanto dicho procedimiento ha sido acumulado y dejado sin efecto de forma expresa por la resolución de 17 de diciembre de 2021, de forma que únicamente mediante la impugnación de dicha resolución puede obtener el cobro de indemnización por la suspensión del contrato acordada en virtud del Real Decreto Ley 8/2020, sin que sea posible enjuiciar el en presente recurso la misma, al no haberse ampliado el recurso a la refería resolución.

Por lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación por apreciarse la pérdida sobrevenida de objeto.

QUINTO-. La estimación del recurso de apelación conlleva la improcedencia de la condena al pago de las costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LRJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 3 en autos de PO 48/2021 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual revocamos por no ser conforme a derecho. Y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de BALNEARIO EL RAPOSO, S.L. por pérdida sobrevenida de objeto. Sin efectuar condena al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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