Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 140/2022 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100174
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1850
Núm. Roj: SAN 1850:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diez de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso de
Antecedentes
"
En esta fecha se deliberó y votó y en la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
La sentencia es estimatoria y condena a la Administracion demandada a que se reconozca el derecho de la mercantil actora a que se tramite el procedimiento iniciado con sus solicitudes y a que se resuelva sobre el abono de los anticipos a cuenta que pudiera finalmente corresponderle por el periodo que abarca del 1 de julio al 31 de diciembre de 2020, como liquidación definitiva de los daños y perjuicios que resultan indemnizables conforme al artículo 34.1 del RDL 8/2020, para su abono por parte del IMSERSO,.
La Sentencia impugnada viene a considerar que no cabe apreciar la desaparición sobrevenida del objeto de la pretensión alegada por la demandada con base en que "
Considera la recurrente en apelación que, ni cabe identificar la desaparición sobrevenida con la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ni para apreciar aquélla las pretensiones hayan de ser iguales, pues si lo fuesen ante lo que estaríamos no es ante una desaparición sobrevenida del objeto de la pretensión, sino ante un supuesto de litispendencia.
La representación procesal de HOTEL TERMES DE MONTBRIO S.L. por su parte, en el escrito de oposición al recurso de apelación, alega lo siguiente: no se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto de la pretensión, y por lo tanto la sentencia no infringe el art. 22 de la ley de Enjuiciamiento civil ni la jurisprudencia que la interpreta.
La pretensión del contratista de que se resuelvan sus solicitudes de anticipo de la indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponderle se fundamentaba en determinados requisitos.
Alega que "
La pérdida sobrevenida de objeto del proceso constituye una forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de modo que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir.
El debate sobre el posible derecho o no a cobrar anticipos a cuenta de la indemnización que pudiera corresponder al recurrente como consecuencia de la suspensión del contrato al amparo del Real Decreto Ley 8/2020, el sentido que deba otorgarse al silencio administrativo frente a tales solicitudes de anticipos y cómo deba juzgarse la actuación de la Administración frente a tales solicitudes, carecen en el momento actual de toda relevancia, porque existe una realidad sobrevenida, que hace estéril, la presente reclamación. El expediente de resolución del contrato, y lo que se pueda deber al contratista por suspensión del contrato, se ventilará de forma conjunta, con el expediente de resolución contractual, sin que tenga ya sentido resolver sobre unos anticipos a cuenta solicitados cuando ya el contrato estaba extinguido.
Como recoge el dictamen del Consejo de Estado, los Pliegos de Prescripciones Técnicas son comunes para todo el programa de termalismo para la temporada 2019-2020 y afecta a un total de 75 balnearios.
Continúa señalando el Consejo de Estado que del contenido de los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares se desprende que los contratos tienen carácter administrativo y se califican como contratos de servicios sujetos a regulación armonizada (cláusula 2); que el plazo de ejecución del contrato va desde su formalización hasta el 31 de diciembre de 2020, pudiendo ser prorrogado en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por un año (cláusula 5); que, de conformidad con lo establecido en el artículo 323.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el órgano de contratación es la persona titular de la Dirección General del IMSERSO (cláusula 6.1 ); que no se exige la constitución de garantía provisional ni de garantía definitiva (cláusula 7.3); que los contratos se adjudican por procedimiento negociado sin publicidad (cláusula 8).
La cláusula 3.1 se refiere al valor estimado de los contratos, distinguiendo entre la aportación de los beneficiarios del programa y la del IMSERSO, con cuantías variables en cada caso (en torno al 33 % para el IMSERSO).
El contrato se firma el día 24 de junio de 2019 entre el Director General del IMSERSO y la Administradora de Hotel Termes Montbrió S.L.
Según la estipulación segunda "
La mercantil contratista mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2020, manifestó la imposibilidad de ejecución del contrato del programa de termalismo como consecuencia de las medidas de lucha contra el COVID-19, solicitando la suspensión del contrato.
El dia 28 de abril de 2020, el Subdirector General de Análisis Presupuestario y Gestión Financiera, por delegación del Director General del IMSERSO, "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Real Decreto-Ley 8/2020" acordó suspender la ejecución del contrato, apreciando la imposibilidad de ejecutar el mismo a la vista de la justificación de las circunstancias manifestadas en la solicitud; siendo los efectos de la suspensión automáticos y retroactivos al momento en el que se produjo la situación de hecho que la originó.
Por escrito de 7 de diciembre de 2020 se solicitó un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda como consecuencia de la suspensión de la ejecución del contrato durante el periodo que abarca desde el 14 de marzo al 30 de junio de 2020. Reconociéndose en diciembre de 2020 el pago de 107.868,34 euros de anticipo.
El día 17 de diciembre de 2020 el IMSERSO adopta la "
De acuerdo con dicha metodología a la recurrente en la instancia le corresponde un importe de 16.536,06 € con cargo a la aplicación presupuestaria 1003 6004 3132 261 5. Esta cantidad corresponde al 15,33%% sobre el total del anticipo solicitado por el balneario (107.868,34 €).
Por escrito de 30 de junio de 2021 solicitó
Por escrito de 27 de agosto de 2021 solicitó "
El 22 de septiembre de 2020 el Consejo de Ministros acuerda la cancelación de los programas del IMSERSO de turismo social para personas mayores y mantenimiento del empleo en zonas turísticas para la temporada 2020/2021, y de termalismo para la temporada 2020. Publicado en el BOE de 6/10/2020.
El 17 de diciembre de 2012 el Director General del IMSERSO acuerda:
"
Las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010) y 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011) señalan que "
La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2013, (recurso 563/1999) señala que la terminación anormal del proceso por pérdida sobrevenida de objeto "
La sentencia del Alto Tribunal de 14 de marzo de 2011, (Rec. 511/2009) establece que "
La sentencia no apreció la pérdida sobrevenida del contrato al entender que "
Debe tenerse en cuenta que la resolución de 17 de diciembre de 2021 no se limita a la resolución del contrato por imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, y a determinar la indemnización por dicho motivo, sino que en el apartado tercero, acumula, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 39/2015, al expediente de resolución y deja sin efecto los expedientes relativos al abono de indemnizaciones y de anticipos a cuenta derivados de la suspensión de los contratos previstos en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Así pues, los expedientes de anticipo de indemnización por la suspensión prevista en el art. 34 del Real Decreto-ley 8/2020, han sido acumulados y puesto fin a los mismos, con el expediente de resolución del contrato, al dejarlos sin efecto, acordando los defectos de la resolución desde el 14 de marzo de 2020, entendiéndose incompatibles ambas indemnizaciones y estableciendo la compensación de los anticipos reconocidos con los que resulten de la resolución del contrato.
Ninguna utilidad puede obtener la parte recurrente en que se reconozca el derecho a la tramitación y resolución del procedimiento iniciado sobre el abono de anticipo por indemnización de suspensión, por cuanto dicho procedimiento ha sido acumulado y dejado sin efecto de forma expresa por la resolución de 17 de diciembre de 2021, de forma que únicamente mediante la impugnación de dicha resolución puede obtener el cobro de indemnización por la suspensión del contrato acordada en virtud del Real Decreto Ley 8/2020, sin que sea posible enjuiciar el en presente recurso la misma, al no haberse ampliado el recurso a la refería resolución.
Por lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación por apreciarse la pérdida sobrevenida de objeto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de su

