Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 513/2020 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100378

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2376

Núm. Roj: SAN 2376:2023

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000513 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04757/2020

Demandante: MAHOU, S.A

Procurador: SRA. CENTOIRA PARRONDO, MARÍA ESTHER

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 513/2020, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Mahou, S.A., con la asistencia letrada de D. Máximo Ignacio Linares Gil, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de agosto de 2016, desestimatorio a su vez de los recursos de reposición formulados contra acuerdos de resolución con liquidación provisional de 20 de junio de 2016 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de febrero y marzo del ejercicio 2016. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Margarita Pazos Pita.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha 16 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Central reclamación interpuesta por Mahou S.A. contra el acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de agosto de 2016, desestimatorio de los recursos de reposición deducidos contra acuerdos de resolución con liquidación provisional de 20 de junio de 2016 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de febrero y marzo del ejercicio 2006.

Dicha reclamación económico-administrativa fue desestimada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2020, contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se " dicte Sentencia estimatoria por la que se anule la Resolución del TEAC, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa 00/05514/2016 interpuesta frente a la Resolución de los recursos de reposición presentados contra las Liquidaciones dictadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto tributario del IVA de los periodos mensuales febrero y marzo del ejercicio 2016, así como todos los actos administrativos de los que deriva".

Dado traslado a la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando " dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora".

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones por ambas partes, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó en relación con el día 1 de marzo de 2022, si bien por providencia de esa misma fecha se acordó como diligencia final, dejando sin efecto el señalamiento verificado, librar exhorto al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 8 a fin de que indicara a esta Sección si había recaído sentencia en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el número 38/2021, interpuesto por Mahou, S.A., o, en su caso, el estado de tramitación en que pudiera encontrarse, requiriendo asimismo a la parte recurrente, a través de su representación procesal, a fin de que en el plazo de diez días aportase copia de la resolución administrativa impugnada en el referido procedimiento ordinario.

Cumplimentado el anterior exhorto y aportada la documentación requerida, previos los trámites que constan en las actuaciones, por auto de fecha 29 de junio de 2022 se acordó la suspensión del presente recurso contencioso-administrativo hasta que recayese sentencia firme en el mentado procedimiento seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 con el número 38/2021.

Comunicado por dicho Juzgado el dictado de sentencia firme en el anterior procedimiento, por auto de fecha 8 de febrero del año en curso se alzó la suspensión acordada, señalando para votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2023, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se promueve contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de agosto de 2016 desestimatorio a su vez de los recursos de reposición formulados contra acuerdos de resolución con liquidación provisional de 20 de junio de 2016 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de febrero y marzo del ejercicio 2006.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones seguidas ante esta Sala:

-En los ejercicios 2012 y 2013 Mahou, S.A. realizó operaciones con la entidad Aguas de Fuensanta, S.A. en virtud de las cuales esta última estaba obligada a abonarle 7.464.301,57 euros en concepto de contraprestación, más 1.439.426,27 euros correspondientes a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por las que la recurrente expidió las facturas que documentaban dichas operaciones.

Mahou incluyó en la correspondiente autoliquidación del impuesto las referidas operaciones, publicándose en el BOE del día 1 de julio de 2013 el auto de declaración de concurso de Aguas de Fuensanta, S.A.

-La entidad recurrente emitió con fecha 14 de enero de 2016 facturas rectificativas y procedió a minorar en la autoliquidación del IVA del mes de enero de 2016 la base imponible -por importe de 7.464.301,57 euros y cuota de 1.439.426,27 euros- al amparo del artículo 80. Tres de la Ley 37/1992 , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

-Con fecha 21 de marzo de 2016 Mahou, S.A. presentó autoliquidación correspondiente al mes de febrero de 2016, con un resultado de 1.071.957,64 euros a compensar.

En cuanto al período marzo de 2016, con fecha 20 de abril de dicho año presentó autoliquidación del impuesto, con un resultado de 6.451.072,32 euros a ingresar.

-El 4 de abril de 2016 se inició un procedimiento de verificación de datos en relación con el periodo de enero de 2016, dictándose el 20 de abril del mismo año liquidación provisional desestimando las alegaciones formuladas por la entidad al no admitirse la modificación de bases imponibles debido a que las facturas rectificativas fueron emitidas fuera del plazo previsto en el artículo 80.Tres de la Ley del IVA IVA, por lo que se incrementa en 7.464.301,57 euros la base imponible del I.V.A. y en 1.439.426,27 euros la correspondiente cuota devengada.

Contra la anterior liquidación la entidad actora no interpuso recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa.

-La práctica de dicha liquidación conllevó la regularización de los periodos de febrero y marzo de 2016 para tener en cuenta la modificación del importe a compensar procedente del periodo anterior.

En concreto, con fecha 31 de mayo de 2016 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dictó propuestas de liquidación y trámite de audiencia por los referidos períodos febrero y marzo del ejercicio 2016, mediante las que inició sendos procedimientos de verificación de datos con el objeto de rectificar los importes declarados en concepto de cuotas a compensar procedentes del período anterior, resultando en la liquidación del período de febrero, como consecuencia de la minoración de 1.439.426,27 euros, una cuota a ingresar de 367.465,63 euros, y en la de marzo un resultado a ingresar por ese período de 7.523.029,96 euros en lugar del ingresado de 6.451.072,32 euros.

-Contra los anteriores acuerdos de liquidación Mahou S.A. interpuso sendos recursos de reposición que, acumulados, fueron desestimados por acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de 1 de agosto de 2016.

Formulada reclamación económico-administrativa, fue desestimada por la resolución impugnada en el presente recurso, con fundamento, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

"(...) este Tribunal considera que en el presente supuesto concurre una de las causas previstas en el artículo 131 de la LGT para iniciar el procedimiento de verificación de datos, en particular, la prevista en el apartado b), por cuanto se aprecia que las autoliquidaciones presentadas por la interesada correspondientes a los períodos de febrero y marzo de 2016 adolecían de discrepancias en relación con los datos resultantes de la liquidación practicada por la Administración correspondiente al período de enero de 2016. A este respecto, los procedimientos de verificación de datos iniciados por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios tuvieron por objeto únicamente rectificar los importes declarados en concepto de cuotas a compensar procedentes de períodos anteriores (casilla 2 del modelo 353), de acuerdo con el resultado de la liquidación del período enero de 2016, por lo que se considera adecuado la utilización del procedimiento de verificación de datos para efectuar las referidas regularizaciones.

(...) La cuestión relativa a la procedencia de la minoración de la base imponible en base a lo previsto en el artículo 80.Tres de la LIVA , a la que se refiere la reclamante en sus alegaciones, debió suscitarse en el seno del procedimiento seguido respecto del período enero de 2016, en el que se efectuó esta modificación, mediante la impugnación de la liquidación practicada por la Administración tributaria. No cabe en este momento entrar a conocer de tal cuestión, puesto que en la presente reclamación se impugnan las liquidaciones referidas a los períodos febrero y marzo de 2016, que se fundamentan exclusivamente en la necesidad de ajustar el saldo a compensar procedente de períodos anteriores, al haberse modificado el saldo a compensar en los períodos siguientes en la liquidación del mes de enero de 2016. Lo dispuesto en la Ley General Tributaria respecto de las obligaciones tributarias conexas en nada modifica la conclusión anterior. (...)".

Finalmente se ha notar que con fecha 10 de julio de 2020 Mahou presentó ante la administración tributaria escrito solicitando, al amparo del artículo 217 de la Ley General Tributaria, la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación de fecha 20 de abril de 2016 practicada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo de enero de 2016.

Por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la citada Agencia Estatal de 14 de mayo de 2021 se declara inadmisible la anterior solicitud; acuerdo contra el que Mahou, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo que se ha seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 y en el que, previa la oportuna tramitación, recayó sentencia de fecha 6 de julio de 2022, firme en Derecho, que estimando parcialmente el recurso interpuesto, anula y se deja sin efecto la resolución impugnada " acordando la admisión a trámite de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho y su tramitación".

TERCERO.- En el escrito de demanda se aducen sustancialmente las siguientes cuestiones:

-Nulidad de las liquidaciones tributarias relativas a los meses de febrero y marzo de 2016 por inadecuación de procedimiento de conformidad con el artículo 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pues las resoluciones de liquidación que se encuentran en el origen del procedimiento son contrarias a Derecho en la medida en que fueron el resultado de un procedimiento de verificación de datos cuando, dados los hechos y dudas jurídicas del caso, debió tramitarse un procedimiento de comprobación limitada, y ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y 136.1 de la citada Ley.

-Procedencia de la modificación de la base imponible practicada en la autoliquidación del IVA referida al periodo enero de 2016 a los solos efectos de modificar las bases imponibles de febrero y marzo.

Señala que resulta patente que estos dos últimos periodos guardan una absoluta conexión con el periodo de enero de 2016 en la medida en que en aquéllos periodos se compensó el IVA pendiente de deducir generado en el mes de enero de 2016.

Invoca la figura de las obligaciones tributarias conexas prevista en el apartado 9 del artículo 68 de la Ley 58/2003, así como las SSTS de 23 de septiembre de 2020 -recurso de casación 2839/2019-, 10 de junio de 2020 -recurso de casación 6622/2020- y 13 de marzo de 2018 -recurso de casación 53/2017-, aduciendo que está en su legítimo derecho para exponer cuantos fundamentos de derecho considere oportunos en contra de la regularización practicada en relación con el IVA del periodo mensual de enero del ejercicio 2016, sin que la Sala pueda obviar dicha argumentación jurídica

Y expone a continuación los pronunciamientos de los tribunales que priman el ejercicio del derecho a la modificación de la base imponible sobre el presupuesto de cumplimiento de los requisitos materiales, sin que el posible incumplimiento formal sea un límite para ejercitar el derecho, en concreto en relación con el artículo 80.Tres de la Ley del IVA IVA, y, en particular, que el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 90 de la Directiva de IVA por parte del artículo 80.Tres de la Ley del IVA IVA queda constatado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 11 de junio de 2020, asunto C-146/19.

-Finalmente aduce, con carácter subsidiario, la nulidad por incumplimiento de las normas reguladoras de los órganos colegiados ex artículo 217.1.e) de la LGT en conexión con los artículos 15 de la Ley 40/2015 y 9.3 CE.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, precisando en primer lugar que la regularización del periodo de enero 2016 se produjo porque la AEAT no admitió la modificación de bases imponibles realizada por Mahou S.A. en la autoliquidación de ese periodo, respecto a las cuotas repercutidas a la entidad Aguas de Fuensanta, S.A., por el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 80.Tres, ya que la modificación de las bases imponibles tuvo lugar más de 2 años y cinco meses después de finalizado el plazo de un mes desde la publicación del auto de declaración de concurso en el BOE.

Rechaza la alegada nulidad de las liquidaciones recurridas por inadecuación del procedimiento de verificación de datos y, en cuanto a la falta de pronunciamiento del TEAC sobre la procedencia de la modificación de bases imponibles del periodo enero 2016, señala sustancialmente que el artículo 68 de la LGT invocado por la actora nada dice sobre la posibilidad de reabrir, en un procedimiento posterior, el debate concluido mediante un acto previo que ha ganado firmeza, sin que la doctrina del Tribunal Supremo invocada en la demanda resulte aplicable para resolver un caso como el presente.

Por otra parte, sobre la supuesta adecuación a derecho de la modificación de bases imponibles efectuada el 14 de enero de 2016, argumenta, en síntesis, que la doctrina de la prevalencia del derecho material sobre los requisitos formales se enuncia en la STS de 30 de junio de 2017 sobre la base de las circunstancias fácticas examinadas y que no pueden extrapolarse a un caso como el presente, en el que han pasado más de 29 de meses desde que se publicó en el BOE el concurso.

Finalmente rechaza la alegación subsidiaria de nulidad por incumplimiento de las normas reguladoras de los órganos colegiados.

CUARTO.- Así planteados los términos del debate, en primer lugar se ha de examinar la alegada nulidad de las liquidaciones tributarias relativas a los periodos de febrero y marzo de 2016 por inadecuación de procedimiento, con invocación expresa del artículo 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Y a este respecto se ha de tener en cuenta que en el presente recurso jurisdiccional no es objeto de impugnación el acuerdo de liquidación correspondiente al periodo de enero de 2016, sino los acuerdos de resolución con liquidación provisional de 20 de junio de 2016 correspondientes a los mentados periodos de febrero y marzo del referido ejercicio.

Expuesto lo anterior, se ha de señalar que el artículo 131 de la LGT se regula el procedimiento de verificación de datos y se recogen los supuestos en los que cabe la instrucción de tal procedimiento para regularizar la situación tributaria del contribuyente. Y en este sentido dispone:

La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

Junto a la regulación del citado artículo 131 de la Ley 58/2003 se debe destacar también cuál era la intención del legislador al regular dicho procedimiento como así se aprecia en la exposición de motivos de la LGT al señalar que se crea "(...) el procedimiento de verificación de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas".

Es decir, en lo que aquí interesa, el procedimiento de verificación de datos, a la vista de su regulación, se agota en el mero control de carácter formal de la declaración o de la autoliquidación presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, permitiendo, por tanto, sólo una actividad de comprobación de muy escasa entidad, contemplando la propia LGT otros procedimientos (comprobación limitada o inspección) para las comprobaciones que superan ese marco.

Y se ha de estimar que tal es el caso de los procedimientos relativos a los concretos periodos de febrero y marzo del ejercicio 2016 por cuanto, no impugnada la liquidación tributaria relativa al periodo de enero del mismo ejercicio, la Administración se limita a apreciar que las autoliquidaciones presentadas por la interesada correspondientes a tales períodos adolecen de discrepancias en relación con los datos resultantes de la liquidación practicada por la Administración correspondiente al citado período de enero, por lo que los procedimientos de verificación de datos tienen por objeto únicamente rectificar los importes declarados en concepto de cuotas a compensar procedentes de períodos anteriores.

Como señala la resolución desestimatoria del recurso de reposición, el efecto de minorar el resultado a compensar en periodos posteriores de una autoliquidación de IVA se materializa al efectuar el arrastre en los periodos siguientes en los que ha resultado improcedente la compensación efectuada, por lo que, en virtud de lo expuesto, ha de rechazarse la nulidad invocada a este respecto.

QUINTO.- Sentado lo anterior, para la adecuada resolución del presente recurso, atendida la totalidad de alegaciones formuladas, se ha de comenzar por determinar la relevancia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 aplicable ratione temporis pues, de ostentar la relevancia que le atribuye la Administración demandada en orden a impedir la modificación de la base imponible, devendría ya innecesaria cualquier consideración sobre la firmeza de la liquidación del periodo de enero de 2016 y demás suscitadas en el recurso.

Y a este respecto se ha de tener en cuenta la STS de 30 de junio de 2017, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2243/2016, que declara como correcta la doctrina sentada en la sentencia aportada de contraste - sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de14 de diciembre de 2005-, así como la conclusión que, en un supuesto con singularidades propias, alcanzó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 11 de julio de 2016; sentencia de 30 de junio de 2017 que, previos los razonamientos que pormenorizadamente expone, viene a concluir que:

"(...) En definitiva, venimos declarando reiteradamente, en sintonía con el TJUE, que el «principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales».

Hemos subrayado que puede ocurrir que el acreedor modifique la base imponible por el procedimiento del 80.Tres y que cuando se lo comunique a la Agencia Tributaria ya haya transcurrido el plazo de llamamiento a los acreedores, de manera que acudir a dicho procedimiento no garantiza que la Agencia Tributaria se persone en el concurso con el crédito nacido de la rectificación dentro del plazo de llamamiento, por lo puede suceder que su crédito no sea privilegiado.

Y constan como hechos reseñables que la sociedad recurrente cumplió con su deber de comunicar a la Administración tributaria en el plazo, previsto en el Reglamento, de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada (evitando, de este modo, que el concursado pueda deducirse cantidades indebidas de IVA), y que dicha modificación fue efectuada transcurrido poco más de un mes del término establecido en el art. 80.Tres de la LIVA .

A tenor de nuestra doctrina, constatado que el cumplimiento del plazo del art. 80.Tres de la LIVA no garantiza que la Administración se persone en el concurso con el crédito nacido de la rectificación dentro del plazo de llamamiento (por lo que el incumplimiento del plazo no causa un especial perjuicio a la Hacienda Pública), y, en fin, consideradas las circunstancias específicas que han concurrido en el caso sometido a nuestro examen, debemos concluir que hacer ingresar a la sociedad recurrente cuotas de IVA que ni ha percibido ni va a percibir, lesiona el principio de neutralidad del impuesto".

En el presente caso es cierto que el auto de declaración de concurso de Aguas de Fuensanta, S.A. se publicó en el BOE del día 1 de julio de 2013 mientras que la modificación de bases imponibles tuvo lugar el 14 de enero de 2016, por lo que no existe un estricta coincidencia entre los supuestos contemplados en las sentencias anteriormente referenciadas y el que aquí nos ocupa, pero ello no enerva que se trata del mismo requisito formal, de cuyo incumplimiento, no obstante las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado, no cabe extraer consecuencias diferentes de las reflejadas en la anterior STS de 30 de junio de 2017.

En este sentido se reconoce en el escrito de contestación a la demanda que se cumplió el plazo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en orden a comunicar a la Administración tributaria en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de las facturas rectificativas, la modificación de la base imponible practicada, y si bien se apunta en dicho escrito procesal, sin mayor desarrollo, que los requisitos materiales " quedarían limitados a si se repercutieron cuotas de IVA a la concursada, se declaró el concurso y dichas cuotas resultaron impagadas", circunstancias que se señala que tampoco han sido acreditadas, sin embargo lo cierto es que no consta que en vía administrativa se discutiesen los extremos reseñados.

Así, consta indubitadamente que la actora emitió las facturas rectificativas, y en el propio acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la citada Agencia Estatal de 14 de mayo de 2021 impugnado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, al que se ha hecho mención en el precedente fundamento de derecho segundo, se consigna que " En la documentación anterior aportada por el sujeto pasivo, constan los datos relativos a las fechas de expedición de las facturas iniciales que resultaron impagadas (todas ellas de los años 2012 y 2013), fecha de publicación en el BOE del auto de declaración de concurso de la entidad Aguas de Fuensanta, S.A. (1 de julio de 2013) y fecha de expedición de las facturas rectificativas de las anteriores (14 de enero de 2016)".

Igualmente se recoge la aportación de " justificante de dos burofaxes enviados el 15 de enero de 2016 a la entidad Aguas de Fuensanta, S.A. que contenían las dos facturas rectificativas anteriores".

Por lo tanto, se comunicaron a esta última entidad las facturas rectificativas, así como a la Administración tributaria la modificación de la base imponible practicada.

Y en la liquidación correspondiente al periodo de enero de 2016, que fue notificada a Mahou S.A. el 25 de abril de 2016, se recoge la improcedencia de la modificación de la base imponible practicada por dicha entidad al haberse efectuado "más de 2 años y 5 meses después de finalizado el plazo establecido legalmente", sin que se consigne objeción alguna respecto del impago y demás extremos apuntados por la Abogacía del Estado, lo que además resulta concordante, como ya se ha expuesto, con lo expresado en la propia resolución impugnada ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8.

Por lo tanto, en estas concretas condiciones, lo relevante es que únicamente se constata el incumplimiento de una obligación formal que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no tiene el carácter de verdadero requisito material en la dinámica del IVA, por lo que no puede conllevar la pérdida del derecho de la actora a recuperar cuotas del impuesto que ni ha percibido ni va a percibir, pues ello lesiona el principio de neutralidad del impuesto.

SEXTO.- Ahora bien, en el presente caso la Administración opone a la entidad recurrente la firmeza de la liquidación tributaria correspondiente al periodo de enero de 2016, y en este sentido concluye la Abogacía del Estado, en línea con la argumentación plasmada en las resoluciones concretamente impugnadas en el presente recurso jurisdiccional, que en el supuesto de litis no existen razones para dejar de atribuir plenos efectos a la firmeza de la primera liquidación, impidiendo que el debate sobre el fondo se reproduzca con posterioridad.

Sin embargo, no cabe compartir tal conclusión, pues lo cierto es que dicha entidad ha impugnado específicamente las liquidaciones correspondientes a los periodos de febrero y marzo de 2016 haciendo valer, entre otros extremos, la infracción del principio de neutralidad del IVA que supondría privar de toda relevancia a las facturas rectificativas emitidas, y modificación de la base imponible, en orden a mantener las compensaciones de cuotas que se reflejan concretamente en tales liquidaciones.

Y en este punto ha de traerse a colación la STJUE de 2 julio 2020, asunto C-835/18, que declara que:

" Las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2013/43/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013 , y los principios de neutralidad fiscal, efectividad y proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional o a una práctica administrativa nacional que no permiten que un sujeto pasivo, que realizó operaciones a las que posteriormente resultó serles de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido (IVA), rectifique las facturas relativas a esas operaciones y, para la devolución del IVA que indebidamente facturó y abonó, se sirva de ellas rectificando una declaración tributaria anterior o presentando una nueva declaración tributaria que tenga en cuenta dicha rectificación debido a que el período en el que se realizaron dichas operaciones ya había sido objeto de una inspección fiscal a cuyo término la autoridad tributaria competente había emitido una liquidación que, al no haber sido impugnada por dicho sujeto pasivo, había devenido firme".

Lo que, a juicio de esta Sección, resulta trasladable al caso de autos, en el que las concretas resoluciones objeto de impugnación jurisdiccional impiden la efectividad del principio de neutralidad pese a que, como resulta de lo expuesto, la entidad actora recurre específicamente las liquidaciones correspondientes a los periodos de febrero y marzo de 2016 para recuperar cuotas de IVA que no ha percibido ni va a percibir, resultando procedente la modificación pretendida al cumplirse los requisitos materiales al respecto, como ya hemos razonado.

En este punto no puede olvidarse la naturaleza del impuesto indirecto que nos ocupa y del principio de neutralidad que lo inspira y fundamenta, que en palabras del TJUE es su clave de bóveda [sentencias de 14 de febrero de 1985 Rompelan (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87, apartado 15), 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal (C-37/96, apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia ( C- 78/00, apartado 30).

Téngase presente que el sistema que se ha ideado del IVA, como señala, reiterando jurisprudencia anterior, la STJUE de 10 de febrero de 2022, Grundstücksgemeinschaft Koliaustraße, C-9/20, tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean sus fines o resultados, a condición de que dichas actividades estén, a su vez, sujetas al IVA (apartado 48).

Por lo tanto, en las concretas condiciones que concurren en el supuesto de autos, si bien Mahou S.A. dejó firme la liquidación correspondiente al periodo inicial -pese a haberse practicado en un procedimiento de verificación de datos-, lo cierto es que tal circunstancia no puede impedir hacer efectivo el derecho a la recuperación del IVA que forma parte del Derecho de la Unión Europea, so pena de infringir el principio de neutralidad del impuesto específicamente invocado por la parte recurrente.

En definitiva, lo expuesto ha de conducir, sin necesidad ya de ninguna otra consideración sobre las restantes cuestiones suscitadas, a la anulación de las específicas resoluciones impugnadas en el presente recurso, esto es, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2020, el acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de agosto de 2016, así como los acuerdos de resolución con liquidación provisional de 20 de junio de 2016 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de febrero y marzo del ejercicio 2016, y con tal concreto y preciso alcance ha de ser estimado el recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dadas las dudas de derecho suscitadas, no procede la imposición de costas.

Por todo lo expuesto

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MAHOU, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra el acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de agosto de 2016, desestimatorio a su vez de los recursos de reposición deducidos contra acuerdos de resolución con liquidación provisional de 20 de junio de 2016 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de febrero y marzo del ejercicio 2006, resoluciones que se anulan por no ser conformes al ordenamiento jurídico. Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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