Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 513/2020 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100378
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2376
Núm. Roj: SAN 2376:2023
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diez de mayo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 513/2020, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
Dicha reclamación económico-administrativa fue desestimada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2020, contra la que se dirige el presente recurso jurisdiccional.
Dado traslado a la Administración demandada para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando "
Cumplimentado el anterior exhorto y aportada la documentación requerida, previos los trámites que constan en las actuaciones, por auto de fecha 29 de junio de 2022 se acordó la suspensión del presente recurso contencioso-administrativo hasta que recayese sentencia firme en el mentado procedimiento seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 con el número 38/2021.
Comunicado por dicho Juzgado el dictado de sentencia firme en el anterior procedimiento, por auto de fecha 8 de febrero del año en curso se alzó la suspensión acordada, señalando para votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2023, en que así tuvo lugar.
Fundamentos
-En los ejercicios 2012 y 2013 Mahou, S.A. realizó operaciones con la entidad Aguas de Fuensanta, S.A. en virtud de las cuales esta última estaba obligada a abonarle 7.464.301,57 euros en concepto de contraprestación, más 1.439.426,27 euros correspondientes a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por las que la recurrente expidió las facturas que documentaban dichas operaciones.
Mahou incluyó en la correspondiente autoliquidación del impuesto las referidas operaciones, publicándose en el BOE del día 1 de julio de 2013 el auto de declaración de concurso de Aguas de Fuensanta, S.A.
-La entidad recurrente emitió con fecha 14 de enero de 2016 facturas rectificativas y procedió a minorar en la autoliquidación del IVA del mes de enero de 2016 la base imponible -por importe de 7.464.301,57 euros y cuota de 1.439.426,27 euros- al amparo del artículo 80. Tres de la Ley 37/1992
-Con fecha 21 de marzo de 2016 Mahou, S.A. presentó autoliquidación correspondiente al mes de febrero de 2016, con un resultado de 1.071.957,64 euros a compensar.
En cuanto al período marzo de 2016, con fecha 20 de abril de dicho año presentó autoliquidación del impuesto, con un resultado de 6.451.072,32 euros a ingresar.
-El 4 de abril de 2016 se inició un procedimiento de verificación de datos en relación con el periodo de enero de 2016, dictándose el 20 de abril del mismo año liquidación provisional desestimando las alegaciones formuladas por la entidad al no admitirse la modificación de bases imponibles debido a que las facturas rectificativas fueron emitidas fuera del plazo previsto en el artículo 80.Tres de la
Contra la anterior liquidación la entidad actora no interpuso recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa.
-La práctica de dicha liquidación conllevó la regularización de los periodos de febrero y marzo de 2016 para tener en cuenta la modificación del importe a compensar procedente del periodo anterior.
En concreto, con fecha 31 de mayo de 2016 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios dictó propuestas de liquidación y trámite de audiencia por los referidos períodos febrero y marzo del ejercicio 2016, mediante las que inició sendos procedimientos de verificación de datos con el objeto de rectificar los importes declarados en concepto de cuotas a compensar procedentes del período anterior, resultando en la liquidación del período de febrero, como consecuencia de la minoración de 1.439.426,27 euros, una cuota a ingresar de 367.465,63 euros, y en la de marzo un resultado a ingresar por ese período de 7.523.029,96 euros en lugar del ingresado de 6.451.072,32 euros.
-Contra los anteriores acuerdos de liquidación Mahou S.A. interpuso sendos recursos de reposición que, acumulados, fueron desestimados por acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de 1 de agosto de 2016.
Formulada reclamación económico-administrativa, fue desestimada por la resolución impugnada en el presente recurso, con fundamento, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:
Finalmente se ha notar que con fecha 10 de julio de 2020 Mahou presentó ante la administración tributaria escrito solicitando, al amparo del artículo 217 de la Ley General Tributaria, la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación de fecha 20 de abril de 2016 practicada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo de enero de 2016.
Por acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la citada Agencia Estatal de 14 de mayo de 2021 se declara inadmisible la anterior solicitud; acuerdo contra el que Mahou, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo que se ha seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 y en el que, previa la oportuna tramitación, recayó sentencia de fecha 6 de julio de 2022, firme en Derecho, que estimando parcialmente el recurso interpuesto, anula y se deja sin efecto la resolución impugnada "
-Nulidad de las liquidaciones tributarias relativas a los meses de febrero y marzo de 2016 por inadecuación de procedimiento de conformidad con el artículo 217.1.e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pues las resoluciones de liquidación que se encuentran en el origen del procedimiento son contrarias a Derecho en la medida en que fueron el resultado de un procedimiento de verificación de datos cuando, dados los hechos y dudas jurídicas del caso, debió tramitarse un procedimiento de comprobación limitada, y ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 131 y 136.1 de la citada Ley.
-Procedencia de la modificación de la base imponible practicada en la autoliquidación del IVA referida al periodo enero de 2016 a los solos efectos de modificar las bases imponibles de febrero y marzo.
Señala que resulta patente que estos dos últimos periodos guardan una absoluta conexión con el periodo de enero de 2016 en la medida en que en aquéllos periodos se compensó el IVA pendiente de deducir generado en el mes de enero de 2016.
Invoca la figura de las obligaciones tributarias conexas prevista en el apartado 9 del artículo 68 de la Ley 58/2003, así como las SSTS de 23 de septiembre de 2020 -recurso de casación 2839/2019-, 10 de junio de 2020 -recurso de casación 6622/2020- y 13 de marzo de 2018 -recurso de casación 53/2017-, aduciendo que está en su legítimo derecho para exponer cuantos fundamentos de derecho considere oportunos en contra de la regularización practicada en relación con el IVA del periodo mensual de enero del ejercicio 2016, sin que la Sala pueda obviar dicha argumentación jurídica
Y expone a continuación los pronunciamientos de los tribunales que priman el ejercicio del derecho a la modificación de la base imponible sobre el presupuesto de cumplimiento de los requisitos materiales, sin que el posible incumplimiento formal sea un límite para ejercitar el derecho, en concreto en relación con el artículo 80.Tres de la
-Finalmente aduce, con carácter subsidiario, la nulidad por incumplimiento de las normas reguladoras de los órganos colegiados ex artículo 217.1.e) de la LGT en conexión con los artículos 15 de la Ley 40/2015 y 9.3 CE.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso, precisando en primer lugar que la regularización del periodo de enero 2016 se produjo porque la AEAT no admitió la modificación de bases imponibles realizada por Mahou S.A. en la autoliquidación de ese periodo, respecto a las cuotas repercutidas a la entidad Aguas de Fuensanta, S.A., por el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 80.Tres, ya que la modificación de las bases imponibles tuvo lugar más de 2 años y cinco meses después de finalizado el plazo de un mes desde la publicación del auto de declaración de concurso en el BOE.
Rechaza la alegada nulidad de las liquidaciones recurridas por inadecuación del procedimiento de verificación de datos y, en cuanto a la falta de pronunciamiento del TEAC sobre la procedencia de la modificación de bases imponibles del periodo enero 2016, señala sustancialmente que el artículo 68 de la LGT invocado por la actora nada dice sobre la posibilidad de reabrir, en un procedimiento posterior, el debate concluido mediante un acto previo que ha ganado firmeza, sin que la doctrina del Tribunal Supremo invocada en la demanda resulte aplicable para resolver un caso como el presente.
Por otra parte, sobre la supuesta adecuación a derecho de la modificación de bases imponibles efectuada el 14 de enero de 2016, argumenta, en síntesis, que la doctrina de la prevalencia del derecho material sobre los requisitos formales se enuncia en la STS de 30 de junio de 2017 sobre la base de las circunstancias fácticas examinadas y que no pueden extrapolarse a un caso como el presente, en el que han pasado más de 29 de meses desde que se publicó en el BOE el concurso.
Finalmente rechaza la alegación subsidiaria de nulidad por incumplimiento de las normas reguladoras de los órganos colegiados.
Y a este respecto se ha de tener en cuenta que en el presente recurso jurisdiccional no es objeto de impugnación el acuerdo de liquidación correspondiente al periodo de enero de 2016, sino los acuerdos de resolución con liquidación provisional de 20 de junio de 2016 correspondientes a los mentados periodos de febrero y marzo del referido ejercicio.
Expuesto lo anterior, se ha de señalar que el artículo 131 de la LGT se regula el procedimiento de verificación de datos y se recogen los supuestos en los que cabe la instrucción de tal procedimiento para regularizar la situación tributaria del contribuyente. Y en este sentido dispone:
Junto a la regulación del citado artículo 131 de la Ley 58/2003 se debe destacar también cuál era la intención del legislador al regular dicho procedimiento como así se aprecia en la exposición de motivos de la LGT al señalar que se crea
Es decir, en lo que aquí interesa, el procedimiento de verificación de datos, a la vista de su regulación, se agota en el mero control de carácter formal de la declaración o de la autoliquidación presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración, permitiendo, por tanto, sólo una actividad de comprobación de muy escasa entidad, contemplando la propia LGT otros procedimientos (comprobación limitada o inspección) para las comprobaciones que superan ese marco.
Y se ha de estimar que tal es el caso de los procedimientos relativos a los concretos periodos de febrero y marzo del ejercicio 2016 por cuanto, no impugnada la liquidación tributaria relativa al periodo de enero del mismo ejercicio, la Administración se limita a apreciar que las autoliquidaciones presentadas por la interesada correspondientes a tales períodos adolecen de discrepancias en relación con los datos resultantes de la liquidación practicada por la Administración correspondiente al citado período de enero, por lo que los procedimientos de verificación de datos tienen por objeto únicamente rectificar los importes declarados en concepto de cuotas a compensar procedentes de períodos anteriores.
Como señala la resolución desestimatoria del recurso de reposición, el efecto de minorar el resultado a compensar en periodos posteriores de una autoliquidación de IVA se materializa al efectuar el arrastre en los periodos siguientes en los que ha resultado improcedente la compensación efectuada, por lo que, en virtud de lo expuesto, ha de rechazarse la nulidad invocada a este respecto.
Y a este respecto se ha de tener en cuenta la STS de 30 de junio de 2017, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2243/2016, que declara como correcta la doctrina sentada en la sentencia aportada de contraste - sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de14 de diciembre de 2005-, así como la conclusión que, en un supuesto con singularidades propias, alcanzó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 11 de julio de 2016; sentencia de 30 de junio de 2017 que, previos los razonamientos que pormenorizadamente expone, viene a concluir que:
En el presente caso es cierto que el auto de declaración de concurso de Aguas de Fuensanta, S.A. se publicó en el BOE del día 1 de julio de 2013 mientras que la modificación de bases imponibles tuvo lugar el 14 de enero de 2016, por lo que no existe un estricta coincidencia entre los supuestos contemplados en las sentencias anteriormente referenciadas y el que aquí nos ocupa, pero ello no enerva que se trata del mismo requisito formal, de cuyo incumplimiento, no obstante las alegaciones formuladas por la Abogacía del Estado, no cabe extraer consecuencias diferentes de las reflejadas en la anterior STS de 30 de junio de 2017.
En este sentido se reconoce en el escrito de contestación a la demanda que se cumplió el plazo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en orden a comunicar a la Administración tributaria en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de las facturas rectificativas, la modificación de la base imponible practicada, y si bien se apunta en dicho escrito procesal, sin mayor desarrollo, que los requisitos materiales "
Así, consta indubitadamente que la actora emitió las facturas rectificativas, y en el propio acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la citada Agencia Estatal de 14 de mayo de 2021 impugnado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, al que se ha hecho mención en el precedente fundamento de derecho segundo, se consigna que "
Igualmente se recoge la aportación de "
Por lo tanto, se comunicaron a esta última entidad las facturas rectificativas, así como a la Administración tributaria la modificación de la base imponible practicada.
Y en la liquidación correspondiente al periodo de enero de 2016, que fue notificada a Mahou S.A. el 25 de abril de 2016, se recoge la improcedencia de la modificación de la base imponible practicada por dicha entidad al haberse efectuado
Por lo tanto, en estas concretas condiciones, lo relevante es que únicamente se constata el incumplimiento de una obligación formal que, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no tiene el carácter de verdadero requisito material en la dinámica del IVA, por lo que no puede conllevar la pérdida del derecho de la actora a recuperar cuotas del impuesto que ni ha percibido ni va a percibir, pues ello lesiona el principio de neutralidad del impuesto.
Sin embargo, no cabe compartir tal conclusión, pues lo cierto es que dicha entidad ha impugnado específicamente las liquidaciones correspondientes a los periodos de febrero y marzo de 2016 haciendo valer, entre otros extremos, la infracción del principio de neutralidad del IVA que supondría privar de toda relevancia a las facturas rectificativas emitidas, y modificación de la base imponible, en orden a mantener las compensaciones de cuotas que se reflejan concretamente en tales liquidaciones.
Y en este punto ha de traerse a colación la STJUE de 2 julio 2020, asunto C-835/18, que declara que:
"
Lo que, a juicio de esta Sección, resulta trasladable al caso de autos, en el que las concretas resoluciones objeto de impugnación jurisdiccional impiden la efectividad del principio de neutralidad pese a que, como resulta de lo expuesto, la entidad actora recurre específicamente las liquidaciones correspondientes a los periodos de febrero y marzo de 2016 para recuperar cuotas de IVA que no ha percibido ni va a percibir, resultando procedente la modificación pretendida al cumplirse los requisitos materiales al respecto, como ya hemos razonado.
En este punto no puede olvidarse la naturaleza del impuesto indirecto que nos ocupa y del principio de neutralidad que lo inspira y fundamenta, que en palabras del TJUE es su clave de bóveda [sentencias de 14 de febrero de 1985 Rompelan (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87, apartado 15), 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal (C-37/96, apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, apartado 44) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia ( C- 78/00, apartado 30).
Téngase presente que el sistema que se ha ideado del IVA, como señala, reiterando jurisprudencia anterior, la STJUE de 10 de febrero de 2022, Grundstücksgemeinschaft Koliaustraße, C-9/20, tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o pagado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean sus fines o resultados, a condición de que dichas actividades estén, a su vez, sujetas al IVA (apartado 48).
Por lo tanto, en las concretas condiciones que concurren en el supuesto de autos, si bien Mahou S.A. dejó firme la liquidación correspondiente al periodo inicial -pese a haberse practicado en un procedimiento de verificación de datos-, lo cierto es que tal circunstancia no puede impedir hacer efectivo el derecho a la recuperación del IVA que forma parte del Derecho de la Unión Europea, so pena de infringir el principio de neutralidad del impuesto específicamente invocado por la parte recurrente.
En definitiva, lo expuesto ha de conducir, sin necesidad ya de ninguna otra consideración sobre las restantes cuestiones suscitadas, a la anulación de las específicas resoluciones impugnadas en el presente recurso, esto es, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2020, el acuerdo de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 1 de agosto de 2016, así como los acuerdos de resolución con liquidación provisional de 20 de junio de 2016 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de febrero y marzo del ejercicio 2016, y con tal concreto y preciso alcance ha de ser estimado el recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
