Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1464/2021 de 11 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012024100012

Núm. Ecli: ES:AN:2024:12

Núm. Roj: SAN 12:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001464 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10843/2021

Demandante: Francisco

Procurador: JAVIER CUEVAS RIVAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 1464/2021 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas, en nombre y representación de Francisco, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de octubre de 2020, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué estimó de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo al recurrente o, bien la protección subsidiaria, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recurso a prueba, admitida la documental consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2024 en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de octubre de 2020, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria a Francisco, nacional de Nigeria.

El solicitante, indocumentado, que manifiesta haber nacido en 1992 en Nigeria, formalizó petición de protección internacional el 12 de julio de 2019 en la Comisaría Provincial de Málaga, tras haber entrado en España el 1 de diciembre 2018. Petición que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

En apoyo de su petición de protección internacional Francisco alega que su padre pertenecía a la "Obony society court", su padre debía sacrificar a un hijo y tanto él como su hermano huyeron. Su hermano murió durante la huida por falta de alimentación y médicos y él pudo llegar, en patera, desde Libia a Italia, permaneciendo dos años en suelo italiano donde trabajó como camarero. Posteriormente, salió en autobús desde Italia hacia España, donde fue bien atendido, lo que le animó a solicitar asilo en este país.

Preguntado que puede ocurrirle si vuelve a su país, responde que teme por su vida ya que la "Obony society court" a que pertenece su padre, le exige que le sacrifique. Añade que su hermana huyó hace muchos años y actualmente se encuentra en España y le está ayudando y visto que su hermana tiene buena vida en España, él también quiere intentarlo.

La resolución recurrida, indica qué a la vista de la información consultada, los objetivos llevados a cabo por el tipo de sociedades a que se refiere el demandante de asilo, no guardan relación con los motivos establecidos en la Convención de Ginebra de 1951, a efectos de reconocimiento de la protección internacional. Añade que, según las fuentes consultadas, no se tiene constancia que las sociedades secretas como la que refiere el solicitante lleven a cabo, entre sus actividades, los sacrificios a los que hace mención el interesado.

Pone de relieve el tiempo transcurrido desde su llegada a España hasta la solicitud de protección internacional y el hecho de haber permanecido en Italia durante dos años no formulando petición de asilo.

Por todo lo cual, considera que no ha quedado establecida la existencia de una persecución actual contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convicción de Ginebra de 1951.

De la misma forma entiende que no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

En dicho sentido se había formulado propuesta previa por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en la reunión celebrada el 5 de octubre de 2020 con la asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

SEGUNDO.- El demandante sustenta su pretensión impugnatoria, en razones formales y de fondo, comenzando por las primeras, se va a examinar en primer lugar, la invocada falta de motivación de la resolución recurrida.

La exigencia de motivación de los actos administrativos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec. 6690/2000) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta los actos que han de ser motivados.

Dicha exigencia responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994) , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010 , por todas ) no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión " facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".

En el caso de autos, alega la actora que la resolución impugnada contiene una motivación genérica, sin embargo, basta una lectura de la misma para constatar como hace referencia a los motivos alegados por el solicitante en apoyo de su petición de protección internacional y especifica las razones por la que se le deniega dicha solicitud, sobre las que ha podido alegar y probar lo que ha estimado pertinente, siendo cosa distinta que no las comparta.

Por tanto, no cabe apreciar indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Continuando con el examen de los motivos formales, se esgrime la vulneración de los derechos del recurrente. A tal fin, cita los recogidos en los artículos 4.1, 5.4 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, (modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo), en los artículos 5.2 y 8.4 del Reglamento de aplicación de la citada

Ley, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero. También cita el art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Con carácter previo, señalar, que entre esos preceptos citados figuran artículos de la Ley de asilo de 1984, ya derogada por la vigente Ley 12/2009.

El resto de los preceptos invocados y de forma genérica, aluden a las garantías que la legislación española ofrece, en cuanto a la asistencia de letrado e intérprete, derechos que en la demanda se consideran vulnerados.

Pues bien, del examen del expediente resulta que obra un modelo normalizado de diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias, en el que entre otros se ofrece de forma clara y sencilla el derecho " Adisponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicos suficientes".

A continuación, en esa diligencia consta un recuadro con las asistencias solicitadas con dos casillas de (SI) o (NO), constando marcada con una X la casilla (NO) referente a la asistencia de abogado y con una X la casilla (SI) referente a la asistencia de intérprete. Información de derechos de fecha 12 de julio de 2019, obrante a la página 3 del expediente, suscrita por el solicitante y el intérprete, en la que consta que marcó con una X la casilla No referente a la asistencia de abogado (de oficio o de su elección) y X la casilla (SI) de asistencia de intérprete.

Así, conforme a lo establecido en el artículo 16.2 y 18 de la Ley 12/2009 de asilo, salvo en el caso de las solicitudes que se formalicen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley, la intervención de letrado no es preceptiva. En el presente caso, no se trata de una solicitud tramitada conforme a lo previsto en el artículo 21, sino que la solicitud se presenta por quien ya se encontraba en España, siendo instruida por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 24, luego dicho asistencia no era preceptiva, por tanto, es facultativa la intervención de letrado siendo solo obligatorio informar de ese derecho, lo que hemos visto se ha efectuado con la asistencia de intérprete, habiendo renunciado expresamente la solicitante a dicha asistencia letrada.

En consecuencia, no cabe apreciar vulneración de los derechos invocados, pasando seguidamente a analizar el fondo del recurso.

CUARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, aplicada por la resolución impugnada, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" .

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

Aduce el demandante que la Convención de Ginebra establece el derecho de asilo y la concesión de la condición de refugiado en aquellos casos que exista un temor fundado de ser perseguido por razón de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social determinado o de temor fundado y ante la dificultada para probar la

existencia de ese indicio, la jurisprudencia ha establecido que en el momento que

existan indicios que acrediten cierta probabilidad o una razonable

probabilidad, no meras sospechas o conjeturas de sufrir una persecución deberá

entenderse que existen motivos suficientes para la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

Ahora bien, en el caso de autos, la solicitud de protección internacional se admitió a trámite, y tras su instrucción por el procedimiento ordinario, se dictó la resolución recurrida denegando la protección internacional solicitada al no encontrarse los hechos alegados incluidos entre las causas establecidas dentro de la Convención de Ginebra de 1951.

Se subraya por la actora la pertenencia a grupo social, pero sin indicar de que grupo social se trata, lo que impide profundizar en dicha cuestión.

De otro lado, la información tomada en consideración por la resolución recurrida sobre las sociedades secretas en Nigeria no se ha desvirtuado por la actora.

Junto a lo anterior cabe poner de relieve dos circunstancias relevantes, cuales son, que, según su propio relato, antes de llegar a España, el solicitante, estuvo dos años viviendo en Italia donde trabajó como camarero sin que solicitara protección internacional en dicho país y, que una vez en España, dejó transcurrir un largo periodo de tiempo, más de 7 meses, desde que el 1 de diciembre 2018 llegó a España, hasta que solicitó asilo el 12 de julio de 2019.

Es decir, la actuación del propio recurrente, indocumentado, no contribuye a añadir credibilidad a la existencia de una necesidad de protección internacional.

En definitiva, no resultan desvirtuadas por la actora las consideraciones efectuadas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas a tal fin en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

QUINTO.- Entendemos, en línea con la resolución recurrida, que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .

Es decir, los daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son, a tenor del citado artículo 10 de la Ley 12/2009: "a) la condena a la pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Sin embargo, a la vista de lo expuesto en el Fundamento de derecho precedente, no cabe apreciar, caso de regresar a Nigeria, ningún riesgo de sufrir esos graves daños en las circunstancias requeridas por el precepto, debiendo subrayar que las amenazas graves contra la vida o la integridad aparecen en el apartado c) del artículo 10, indisolublemente unidas a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto internacional o interno.

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte demandante, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1500 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Rivas, en nombre y representación de Francisco, frente a la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de octubre de 2020, denegatoria del derecho de asilo y la protección subsidiaria; con imposición de costas a la parte actora, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1500 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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