Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 23/2021 de 11 de enero del 2024
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Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082024100003
Núm. Ecli: ES:AN:2024:215
Núm. Roj: SAN 215:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a once de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:
Antecedentes
I. El Comité de Centro de Trabajo de Barcelona convocó una huelga que afectaba a todos los trabajadores adscritos al área de actividad del puesto de mando que prestan sus servicios en el Centro de Regulación de la Circulación dependiente de la Jefatura de Trafico.
II. Las características de la huelga son las siguientes:
1. Días y horario afectados por la huelga: 5,7, 12, 14, 19, 21, 26 y 28 de octubre, 2, 4, 9, 11, 16, 18, 23, 25 y 30 de noviembre y 2, 7, 9, 14, 16, 21 23, 28 y 30 de diciembre de 2021, en todos y cada uno de ellos los paros se producirán entre las 00:00 y las 4:00 horas.
III. El 26 de julio de 2021 se dictó resolución por el Secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se fijaron los servicios mínimos de carácter obligatorio en la huelga referida, estableciéndolos en su parte dispositiva y Anexo I
IV. En la parte dispositiva de la citada resolución se indicó lo siguiente:
I. Los servicios de circulación ferroviaria, maniobras y movimientos de enlace, de forma que, durante el período de huelga, se asegurarán los servicios de transporte ferroviario, las maniobras, y operaciones complementarias para su desarrollo, así como el de las contingencias que puedan ocasionarse por su causa.
II. Asimismo, se facilitarán y autorizarán los trabajos de mantenimiento correctivo que se puedan producir, así como los siguientes de mantenimiento preventivo programado:
Número de días del total del ámbito temporal de la huelga en que se bloqueará un trayecto y estación del tramo que se trata, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: Todos los días de huelga. Septiembre
Porcentaje de Estaciones bloqueadas del tramo que se trata sobre el total que lo estarían en los días sin huelga, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: 30
Número de días del total del ámbito temporal de la huelga en que se bloqueará un trayecto y estación del tramo que se trata, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: Todos los días de huelga. Agosto.
Porcentaje de Estaciones bloqueadas del tramo que se trata sobre el total que lo estarían en los días sin huelga, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: 30
Número de días del total del ámbito temporal de la huelga en que se bloqueará un trayecto y estación del tramo que se trata, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: Todos los días de huelga.
Porcentaje de Estaciones bloqueadas del tramo que se trata sobre el total que lo estarían en los días sin huelga, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: 30
Número de días del total del ámbito temporal de la huelga en que se bloqueará un trayecto y estación del tramo que se trata, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: Todos los días de huelga. Septiembre.
Porcentaje de Estaciones bloqueadas del tramo que se trata sobre el total que lo estarían en los días sin huelga, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: 30
Número de días del total del ámbito temporal de la huelga en que se bloqueará un trayecto y estación del tramo que se trata, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: Todos los días de huelga. Septiembre.
Porcentaje de Estaciones bloqueadas del tramo que se trata sobre el total que lo estarían en los días sin huelga, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: 30
Número de días del total del ámbito temporal de la huelga en que se bloqueará un trayecto y estación del tramo que se trata, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: Todos los días de huelga. Agosto.
Porcentaje de Estaciones bloqueadas del tramo que se trata sobre el total que lo estarían en los días sin huelga, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: 40
Número de días del total del ámbito temporal de la huelga en que se bloqueará un trayecto y estación del tramo que se trata, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: Todos los días de huelga.
Porcentaje de Estaciones bloqueadas del tramo que se trata sobre el total que lo estarían en los días sin huelga, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: 20.
Número de días del total del ámbito temporal de la huelga en que se bloqueará un trayecto y estación del tramo que se trata, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: Todos los días de huelga. Septiembre
Porcentaje de Estaciones bloqueadas del tramo que se trata sobre el total que lo estarían en los días sin huelga, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: 25.
Número de días del total del ámbito temporal de la huelga en que se bloqueará un trayecto y estación del tramo que se trata, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: Todos los días de huelga.
Porcentaje de Estaciones bloqueadas del tramo que se trata sobre el total que lo estarían en los días sin huelga, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: 20.
Número de días del total del ámbito temporal de la huelga en que se bloqueará un trayecto y estación del tramo que se trata, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: Todos los días de huelga. Septiembre
Porcentaje de Estaciones bloqueadas del tramo que se trata sobre el total que lo estarían en los días sin huelga, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: 20.
Número de días del total del ámbito temporal de la huelga en que se bloqueará un trayecto y estación del tramo que se trata, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: Todos los días de huelga. Agosto.
Porcentaje de Estaciones bloqueadas del tramo que se trata sobre el total que lo estarían en los días sin huelga, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: 40.
Número de días del total del ámbito temporal de la huelga en que se bloqueará un trayecto y estación del tramo que se trata, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: Todos los días de huelga. Septiembre.
Porcentaje de Estaciones bloqueadas del tramo que se trata sobre el total que lo estarían en los días sin huelga, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: 20.
Número de días del total del ámbito temporal de la huelga en que se bloqueará un trayecto y estación del tramo que se trata, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: Todos los días de huelga.
Porcentaje de Estaciones bloqueadas del tramo que se trata sobre el total que lo estarían en los días sin huelga, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: 20.
Número de días del total del ámbito temporal de la huelga en que se bloqueará un trayecto y estación del tramo que se trata, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: Todos los días de huelga.
Porcentaje de Estaciones bloqueadas del tramo que se trata sobre el total que lo estarían en los días sin huelga, para poder realizar las tareas de mantenimiento preventivo: 20.
III. También se facilitarán y autorizarán los trabajos programados de las siguientes obras de mejora:
1. Proyecto de construcción para la implantación del ancho estándar en el
corredor mediterráneo. tramo Castellbisbal-Murcia. subtramo San Vicenç de Calders-Tarragona-nudo de Vilaseca.
2. Instalaciones de seguridad y comunicaciones. Implantación del ancho estándar en el corredor mediterráneo, tramo Castellbisbal-Murcia, subtramo Castellbisbal-Tarragona-nudo de Vilaseca.
3. Redacción de los proyectos constructivos, ejecución de las obras, conservación y mantenimiento de las instalaciones de enclavamientos, sistemas de protección del tren, suministro de energía, telecomunicaciones fijas y telecomunicaciones móviles gsm-r para la implantación del sistema ertms nivel 2 y aumento de la disponibilidad gsm-r en el tramo l Hospitalet de Llobregat-Mataró de la línea R1 de la red de cercanías de Barcelona.
4. Ejecución de obra y mantenimiento para la señalización, telecomunicaciones fijas y ertms n2 de la rodalies de Barcelona, tramo: Manresa-Barcelona Sants-Sant Vicenç de Calders.
Se considera que los servicios esenciales que se garantizan en el Anexo I son el mínimo necesario para cubrir el servicio que permita a los ciudadanos la movilidad en el transporte ferroviario en condiciones de seguridad necesarias tanto para el propio tráfico ferroviario como para la actividad de los trabajadores designados y para respetar el derecho a la huelga constitucionalmente protegido.
Se adscribirá el personal necesario para garantizar los servicios de transporte ferroviario y los necesarios por contingencias del tráfico ferroviario; y para el aseguramiento de los trabajos de mantenimiento correctivo; así como los trabajos de mantenimiento preventivo y obras de mejora anteriormente indicados.
La circulación de los trenes, la realización de maniobras y cualquiera otra actividad relacionada con el transporte de viajeros y mercancías se realizará mediante la estricta aplicación de la normativa vigente.
.........
Los servicios mínimos son los que se recogen en el Anexo I de la resolución, de la que forma parte integrante.
V. Los Anexos a la resolución impugnada y que se integran en la misma disponen lo siguiente:
Servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el comité de centro de trabajo de Barcelona en el CRC del puesto de mando de Barcelona, en la entidad pública empresarial administrador de infraestructuras ferroviarias (Adif) para los días 3, 5, 10, 12, 17, 19, 24, 26 y 31 de agosto y 2, 7, 9, 14, 16, 21, 23, 28 y 30 de septiembre de 2021 en el turno de noche de 0:00 a 4:00 horas
I. El número de trabajadores designados para garantizar de manera proporcionada el cumplimiento de los servicios esenciales durante la huelga serán 15 en servicios mínimos, en relación a un total de 35 lo que supone el 42,86 %.
II. La determinación del personal designado para cubrir los puestos en servicios mínimos, se realiza en función de la organización administrativa y productiva vigente en el momento de las convocatorias de huelga en ADIF.
III.- En cada una de las actividades que se determinan a continuación, y con el fin de identificar la motivación que justifica su designación, se detallan los servicios a desempeñar y las causas que los motivan:
Dentro del ejercicio de la función de Circulación/Gestión de Tráfico, se indican a continuación los servicios principales y habituales que debe desempeñar por cada puesto determinado como servicio mínimo. No obstante, dada la variedad de situaciones que pueden producirse en la Gestión y Regulación del Tráfico, si fuese necesaria la prestación de otras funciones excepcionales, para evitar situaciones de riesgo, esta prestación será obligada.
1. Regulación y gestión del tráfico ferroviario.
2. Atención Clientes y usuarios.
3. Asegurar los trabajos de mantenimiento correctivo
4. Asegurar los trabajos de mantenimiento preventivo
5. Asegurar los trabajos programados de las obras de mejora indicadas
1. Banda de regulación en Puesto de Mando.
2. Gabinete/Puesto de Circulación.
3. Información, apoyo y coordinación de actividades de tráfico.
a. Intervención obligatoria en la regulación y en el control de tráfico centralizado.
b. Bloqueo, sistemas de señalización y concierto del tráfico.
c. Movimientos de maniobra y enlace.
d. Vigilancia y control de instalaciones de seguridad y activación de servicios de emergencia y/o prevención.
e. Asesoramiento, coordinación, supervisión y control de las actividades de circulación.
f. Atención del servicio itinerante de circulación.
g. Atención a viajeros en estaciones de circulación.
h. Intervención obligatoria en la gestión de los trabajos de mantenimiento correctivo.
i. Intervención obligatoria en la gestión de los trabajos de mantenimiento preventivo.
j. Intervención obligatoria en la gestión de los trabajos programados de las obras de mejora indicadas.
a. Estación de núcleo de cercanías.
b. Estación extrema o isla intermedia, no gobernadas por CTC.
Estaciones Intermitentes AC/NC.
c. Anormalidades (averías, instalaciones en prueba o similares).
d. Climatología adversa.
e. Puesto de bloqueo de Incorporación a REFIG desde Puerto Marítimo o Puerto Seco.
f.-Estaciones en líneas gobernadas por CTC.
IV.- Los puestos en los que se ha considerado necesario determinar trabajadores en servicios mínimos, detallando la localización del centro o instalación y la identificación temporal que es preciso atender, son los siguientes:
Días: 3, 5, 10, 12, 17, 19, 24, 26 Y 31 de agosto y 2, 7, 9, 14, 16, 21, 23, 28 y 30 de septiembre de 2021, en el turno de noche de 0:00 a 4:00 horas.
Trenes suprimidos durante la huelga convocada por el comité de centro de trabajo de Barcelona en el CRC del puesto de mando de Barcelona, en la entidad pública empresarial administrador de infraestructuras ferroviarias (Adif) para los días 3, 5, 10, 12, 17, 19, 24, 26 y 31 de agosto y 2, 7, 9, 14, 16, 21, 23, 28 y 30 de septiembre de 2021 en el turno de noche de 0:00 a 4:00 horas
Días 3, 5, 10, 12, 17, 19, 24, 26 y 31 de agosto y 2, 7, 9, 14, 16, 21, 23, 28 y 30 de septiembre de 2021.
Recorrido: L'Hospitalet de Llobregat-Granollers Canovelles, número de tren: 25343, hora de salida: 23h, 49 min, hora de llegada: 00:39.
Días 3, 5, 10, 12, 17, 19, 24, 26 y 31 de agosto y 2, 7, 9, 14, 16, 21, 23, 28 y 30 de septiembre de 2021.
Tren: 55518/55519, origen Grisén, hora de salida 21h 25 min, destino Tarragona Merc, hora de llegada 03:16, producto: automóviles
La recurrente formalizó demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:
-La resolución mantiene los servicios de circulación y gestión de tráfico operativos prácticamente al 100% y la ejecución íntegra y completa de los planes generales de mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.
-La autoridad ministerial insiste en que debe ser considerado como servicio esencial para la comunidad aquellos relacionados con los trabajos de mantenimiento preventivo, correctivo y de mejora de la red ferroviaria.
-Por ello mantiene la necesidad de ejecutar en su totalidad los denominados Planes Alternativos de Transporte como medio de "garantizar la circulación de mercancías y personas"
-El fundamento de tal extensión de los efectos limitativos de la huelga, reside en que dichos trabajos se realizan en horario nocturno que es cuando se encuentra convocada la huelga (entre las 00:00 y 04:00 horas).
-Respecto de los servicios del circulación y gestión de tráfico, que son los específicamente impugnados, dice la resolución que deben mantenerse en pleno funcionamiento para la huelga convocada, un total de 15 trabajadores respecto de un total de 35 trabajadores, lo que supone un porcentaje de 42,86%, para asegurar el mantenimiento de los sistemas de seguridad para lo cual, se dice, es exigible presencia física permanente de los trabajadores.
-En realidad ese porcentaje es del 100%, pues no puede ser considerada como esencial toda actividad dentro del servicio que prestan los trabajadores llamados a la huelga.
-La resolución impugnada introduce en la ecuación el número total de trabajadores del centro de trabajo afectado (142), para concluir que el porcentaje de personas con servicios mínimos es del 9,8% y un 42,86% si únicamente consideramos el turno de noche.
-Lo que en ningún caso pueden permitir nuestro ordenamiento jurídico es que la empresa que sufre los efectos de la huelga legal, sea la que defina la esencialidad del servicio, como ocurre en el presente caso.
-No cuestiona la recurrente la conceptuación del transporte ferroviario de personas y mercancías como un servicio esencial para la comunidad.
-Sin perjuicio de lo cual, la recurrente denuncia que se declare artificialmente servicio de interés general y esencial para la comunidad ( art. 19.2 Ley del Sector Ferroviario) la administración de la infraestructura ferroviaria, lo cual debe rechazarse por sus perniciosos efectos en el legítimo ejercicio del derecho fundamental de huelga.
-Lo que determina la esencialidad del bien o servicio es la afectación de su disfrute por el ciudadano, siendo, en el caso que nos ocupa, únicamente la actividad o servicio de transporte ferroviario como tal, debiendo definirse con precisión lo que se califique como servicio mínimo.
-La Ley del Sector Ferroviario, a lo sumo, puede operar como complemento a la naturaleza esencial para la comunidad del servicio de transporte ferroviario que es, en definitiva, el afectado en la relación directa ciudadano/usuario-bien/servicio esencial ( STS - 3ª - de fecha 9 de diciembre de 2015, en huelga promovida por la recurrente en ADIF), a las que siguen las dictadas por la Excma. Sala Tercera de fechas 2 de octubre de 2017 y 17 de noviembre de 2017.
-La diferenciación absoluta entre ambas que se establece en la resolución impugnada es interesada y supone restringir más allá de lo permisible el derecho fundamental a la huelga de la recurrente, ya que como se reconoce en la propia resolución, ambas actividades, administración de infraestructuras y prestación del servicio de transporte, están vinculadas no pudiéndose desarrollar ninguna de ellas de forma autónoma e independiente, preordenándose ambas a un único fin como es el transporte ferroviario de personas y mercancías como instrumento para preservar la libertad de movimiento por el territorio español.
-ADIF es una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
-Invoca la STC 11/1981 y la jurisprudencia que la desarrolla
-La conceptualización como servicio esencial para la comunidad del denominado por la resolución del Ministerio de Transportes como servicio de circulación y gestión del tráfico, se antoja arbitraria y artificial y responde a un único e indisimulado fin: el mantenimiento del servicio ferroviario a pleno funcionamiento sin resentirse el tráfico ferroviario, anulando y dejando sin efecto la convocatoria de huelga.
-Las SSTS de fechas 17 de diciembre de 2010 y 28 de octubre de 2003, exigen examinar en cada caso las circunstancias concurrentes. Respecto de los trabajos de mantenimiento preventivo, correctivo y de mejora, la resolución no da cumplimiento a la antedicha exigencia de determinación limitativa del derecho fundamental, lo que conlleva una manifiesta desproporción en la fijación del servicio mínimo.
-Lo anterior supone una violación de los artículos 28.2 CE y 10. 2º RDL 17/1977).
-La presidencia de ADIF diseña los servicios mínimos de la huelga, limitándose la resolución a asumir sin tacha los criterios, razones y presupuestos de anteriores, anuladas por la Sala Tercera y la propia Audiencia Nacional.
-La resolución ministerial impugnada define un servicio esencial para la comunidad ampliado y de nuevo cuño que coincide con la actividad empresarial y productiva de ADIF: Control y gestión del tráfico, donde se incluyen, a diferencia de precedentes convocatorias, los trabajos de mantenimiento preventivo, correctivo y de mejora.
-Consta que la presidencia de Adif, el 22 de julio de 2021 solicitó los servicios mínimos, así como la motivación, causa y cuantificación de los mismos que finalmente se adoptaron.
-En el Anexo I de la resolución impugnada en las presentes actuaciones sólo se establece el número de trabajadores que deben prestar servicios y coincide con los puestos de trabajos a cubrir cada jornada ordinaria, lo que altera los porcentajes establecidos en la resolución.
-La fórmula de causalización empleada por la resolución impugnada es artificial ya que solo consigna las distintas manifestaciones del servicio. Por causalización debe entenderse la fijación de un criterio objetivo en virtud del cual se analizan todas las circunstancias que rodean la convocatoria de huelga y se ponen en relación con el servicio esencial afectado, fijándose con precisión el nivel o porcentaje en relación con las necesidades y personal afectado, lo que es distinto de consignar las distintas manifestaciones del servicio.
-Es falso y constituye un ardid el hecho de establecer un porcentaje de afectación del 42,86% respecto de la totalidad de la plantilla, cuando el dato relevante es que se programan los 15 puestos del turno de noche, esto es, el 100%.
-El dato del total de la plantilla no es válido, sino el de los concretos trabajadores que cada día o jornada habitual y respecto de los turnos establecidos puede prestar servicio en cada uno de los puestos.
-Resoluciones similares han sido declaradas nulas.
-En el punto 4 del Anexo, en lo atinente a los puestos que se consideran servicios mínimos en circulación, en relación con el punto 1 respecto de la convocatoria de huelga, se establece el número de trabajadores y puestos según turno y horario, sin mostrar qué concreto porcentaje supone respecto del normal funcionamiento de cada centro o dependencia. Esto es, cuantos trabajadores deben trabajar y cuales otros pueden ver satisfecho su derecho constitucional a la huelga. Denuncia que se cubren todos los puestos.
-El número total de empleados, 35, es el establecido para respetar las rotaciones en los turnos, descansos, bajas, vacaciones, licencias, etc. En la práctica a toda hora y en todos los turnos, los puestos están cubiertos, lo que supone la radical transgresión de las normas o pautas, constitucionales y de legalidad ordinaria, que delimitan el respeto y aplicación del principio de motivación de las resoluciones limitadoras del derecho fundamental a la huelga.
-Lo que primariamente hubiera debido mostrar la Autoridad gubernativa es la necesidad de cada uno de los puestos y de los concretos trabajadores que, en su caso, debían prestar servicios mínimos (así STS - 3ª - de fecha 9 de diciembre de 2015).
-No se fija criterio alguno sobre el mantenimiento de determinados niveles de funcionamiento del servicio y no otros, superior o inferior, evidenciando, con ello, una absoluta falta de motivación
-Es el transporte ferroviario de personas y mercancías el servicio esencial para la comunidad que debe preservarse y no la administración de la infraestructura ferroviarias, que es declarada artificialmente servicio de interés general y esencial para la comunidad por la resolución impugnada.
-Lo que determina que la esencialidad del bien o servicio es la afectación de su disfrute por el ciudadano, siendo que en el caso que nos ocupa es el transporte ferroviario como tal pudiendo, a lo sumo, la declaración legislativa operar como complemento a la naturaleza esencial para la comunidad del servicio de transporte ferroviario que es, en definitiva, el afectado en la relación directa ciudadano/usuario-bien/servicio esencial.
-ADIF y la Secretaría de Estado son directamente dependientes del titular ministerial, siendo que la entidad pública queda integrada en la Secretaría de Estado. Quiebran flagrantemente los principios de objetividad y neutralidad en el establecimiento de los servicios mínimos tal y como propugnan jurisprudencia ordinaria y constitucional.
-Resulta imposible realizar la comparación entre puestos de trabajo a cubrir por jornada y turno, en relación con la plantilla de ADIF en el puesto de mando de Barcelona, al configurar la resolución la relación porcentual entre puestos y plantilla total.
-Carencias en la en la definición de servicios mínimos imprescindibles al no justificar la concreta necesidad de la limitación del derecho de huelga:
Respecto de la regulación y gestión del tráfico ferroviario no se indican las razones por las cuales estos servicios deben ser considerados como esenciales. Ninguna relación guarda la "Atención a Clientes y Usuarios", con las delimitaciones establecidas en la materia por la jurisdicción.
-La resolución ministerial combatida no nos explica ni detalla a qué se refiere con servicios o la garantía de las circulaciones programadas y actividades complementarias, toda vez que se elimina la mención a servicios programados.
-No es cierto que la duración de la huelga pueda incidir en los trabajos de mantenimiento, ya que las jornadas de huelga convocadas se plantean en días alternos entre los que median días suficientes para que se realicen las tareas ordinarias de mantenimiento y mejora de infraestructuras, respetándose el derecho a la huelga.
-Las tareas de mantenimiento preventivo se definen como de programación anual, adaptándose mensual, semanal o diariamente, lo cual permitiría, en los términos expuestos, planificar los mismos sin socavar el derecho a la huelga de convocantes y convocados.
-Además, se reflejan como servicio mínimo el mantenimiento para mejora y modernización de las instalaciones, que se conciben como parte del general acondicionamiento de la red sin incidencia en las operaciones.
-La autoridad de gobierno ha asumido el criterio y propuestas empresariales como parte que sufre el conflicto. Con ello se contraviene la esencia de principios como el de seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad, en conjunción con el directamente afectado de motivación y que provocó, además, el normal funcionamiento del servicio.
7.
-La resolución garantiza unos servicios del 100%, lo que resulta contrario al respeto del derecho de huelga.
-El margen del 5%, que incorpora la resolución para la reducción de las circulaciones, sin perjuicio de la inseguridad jurídica que conlleva, no es suficiente.
-Denuncia un trato discriminatorio, lo que supone también una infracción del principio de igualdad:
En convocatorias coetáneas de huelga en Renfe Operadora o entidades del Grupo Renfe, la misma Secretaría de Estado fija a través de su parte dispositiva y anexo, unos porcentajes de servicio ferroviario del 65% y 63% respectivamente para los trenes de Media Distancia en Renfe y Feve, del 77% para las circulaciones de Alta Velocidad/Larga Distancia, entre el 75% y el 50% para los servicios de Cercanías y del 17% y 19% respectivamente para Mercancías de Renfe y Feve.
-En el punto octavo de la resolución y con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala Tercera de 2 de octubre de 2017, se reducen en un 5% las circulaciones, pero no consta en el expediente, ni contiene la disposición impugnada, sobre qué parámetro o magnitud se aplica dicho porcentaje, por lo demás no ajustado a la realidad.
-Era carga de la autoridad de gobierno mostrar el número total de trabajadores por turno, los que realmente tenían designado servicio mínimo, otras causas de no prestación de servicios y porcentajes detallados.
-Invoca doctrina jurisprudencial infringida y destaca que la resolución impugnada es reproducción en lo esencial de otras previas que fueron anuladas.
10. Vulneración de los principios de motivación y proporcionalidad y del derecho fundamental de huelga respecto de otras convocatorias en el sector.
11. Infracción de la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Sentencias dictadas en fechas 9 de diciembre de 2015 (rec. cas. 3191/2014), 17 de noviembre de 2016 (rec. cas. 3125/2014) y 2 de octubre de 2017 (rec. cas. 3091/2016).
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda, pues en su opinión, coincidente con la de Adif, la resolución está motivada al definirse en la resolución los todos los sectores, con indicación de los puestos de trabajo, la necesidad de los mismos y la cantidad mínima de trabajadores que deben atender cada puesto. Por otra parte, estima que la resolución impugnada respeta el principio de proporcionalidad ya que se establece un número diario de trabajadores en servicios mínimos de 15 en relación a un total de 35 adscritos, lo que supone un 42,86 % del total de trabajadores convocado a la huelga.
Fundamentos
Los días y horarios afectados por la huelga fueron los siguientes: 3, 5, 10, 12, 17, 19, 24, 26 y 31 de agosto y 2, 7, 9, 14, 16, 21, 23, 28 y 30 de septiembre de 2021 en el turno de noche de 0:00 a 4:00 horas
No existe inadecuación del procedimiento, en la medida en que el sindicato recurrente invoca y concreta la violación de derechos fundamentales y no plantea cuestiones de estricta legalidad ordinaria. En efecto, el artículo 28 de la CE figura como eje fundamental de su demanda y son numerosas las sentencias recaídas en relación a la impugnación de resoluciones similares a la recurrida en este procedimiento, con argumentos también muy similares.
Tampoco podemos aceptar la alegación de la falta de legitimación del sindicato demandante, pues si bien la huelga fue convocada por el Comité del Centro de Trabajo de Barcelona, lo cierto, y consta documentalmente acreditado, que dicho sindicato tiene una participación relevante en el referido Comité.
El hecho de que sindicato y comité sean entidades diferenciadas no desvirtúa lo anterior, en la medida en que la voluntad del comité se forma con la participación determinante del sindicato y que éste actúa, no solo en defensa de la legalidad, sino en un interés propio que se concreta en la defensa de los intereses de sus propios afiliados que es la razón misma de su existencia. En definitiva, no puede obviarse que el derecho de huelga se define como un derecho individual de ejercicio colectivo ( STC 26/1981), y en esa medida el sindicato representado en el Comité que convoca la huelga es un actor esencial para su desarrollo.
Podemos sintetizar la argumentación del Tribunal Supremo, que lógicamente vamos a seguir, de la siguiente manera:
La resolución recurrida se limita a señalar que los servicios mínimos se fijan en cuantía necesaria para prestar el servicio en condiciones de seguridad, pero sin señalar el por qué de esa afirmación, estableciendo únicamente que es preciso asegurarlos, e indicando qué servicios esenciales son objeto de protección, pero sin dar razón alguna en concreto de por qué el número de trabajadores que se fija como mínimo en cada puesto de trabajo es el necesario para mantener el adecuado equilibrio entre el derecho de los convocantes de la huelga y el servicio esencial que se quiere garantizar en una medida razonable. No se ha cumplido pues con la exigencia constitucional de motivar una resolución que implica la ablación de un derecho fundamental.
Por otra parte, la resolución parte de premisas equivocadas. Por un lado, en realidad, se pretende garantizar prácticamente el 100% de los servicios de transporte programados, por otro se establece una comparación entre magnitudes heterogéneos, puesto de trabajo-número de trabajadores, para de ahí obtener una conclusión que forzosamente es errónea: el porcentaje de trabajadores afectados por los servicios mínimos. Decimos que es errónea porque el número de puestos de trabajo no coincide con el de trabajadores de la empresa y ello por la sencilla razón de que existen turnos de mañana, tarde y noche, como la propia empresa reconoce.
De lo hasta aquí dicho es palmario que no se cumplen las exigencias de la doctrina constitucional y la jurisprudencia en la materia, el principio de proporcionalidad exige la comparación entre el número total de trabajadores en huelga y el de quienes han sido incorporados a los servicios mínimos justificando la racionalidad de los porcentajes ( STC de 5 de julio de 1986 y STS de 16 de enero de 1996 entre otras) en tanto que la necesaria motivación debe explicitar en el propio acto recurrido los criterios seguidos para fijar los servicios mínimos, requiriéndose una especial determinación de carácter técnico, numérica y estadística dada a conocer a los representantes de los trabajadores, ofreciéndose la oportunas explicaciones y justificaciones tanto en la exigibilidad de las prestaciones garantizables como en la cuantificación del personal llamado a realizar esos servicios mínimos, partiendo siempre de unos presupuestos que respondan a la realidad comparando magnitudes homogéneas y buscando unos objetivos que respeten el principio de proporcionalidad entre el derecho de huelga de los trabajadores y el mantenimiento de un servicio esencial en lo que resulte indispensable. Esos requisitos no se dan en la resolución recurrida que, como se ha dicho, compara magnitudes heterogéneas y busca un fin, el cumplimiento del 100% de los servicios programados incompatible con las exigencias jurisprudenciales y constitucionales antes expuestas».
Debe subrayarse con especial énfasis que la resolución en su anexo primero parte de la base de que cada turno cuenta con 35 trabajadores, por lo que el establecimiento de servicios mínimos que afectan a 15 trabajadores supone un porcentaje del 42,86 % de trabajadores afectados.
Por el contrario, la realidad es que 35 es el número total de trabajadores que se distribuyen en 3 turnos, siendo el turno afectado por la huelga exclusivamente el de noche, por lo que el número de 15 trabajadores afectos a los servicios mínimos sobre los 15 habituales destinados al turno de noche, supone prácticamente el 100% de la plantilla y no el 42,86%, por lo que no se ha respetado el principio de proporcionalidad.
De manera explícita, esta sentencia se refiere al impacto que pueda tener en este caso la circunstancia relativa a la afectación de los servicios de transporte ferroviario en el ámbito geográfico y temporal de esta huelga, dado que el apartado octavo de la resolución impugnada indica que será del 5% de reducción respecto de los servicios programados cuya transcripción hemos hecho en los antecedentes de esta sentencia.
Dijimos en la sentencia de 21 de diciembre de 2018 que el matiz o modulación introducido, que es la diferencia sustancial con actos administrativos precedentes, consistente en una reducción del 5% de los servicios de transporte ferroviario programados en el ámbito geográfico y temporal que no anule "el efecto de presión sobre el prestador del servicio", no supone una motivación suficiente, según los parámetros que en extenso se han desgranado en la presente resolución, en cuanto ceñida a una enunciación genérica que se pretende colmar con una alusión a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2017 a que se hizo mérito, por lo que resulta inevitable un corolario estimatorio en el presente recurso jurisdiccional.
A todo esto debe añadirse la circunstancia puesta de manifiesto por la recurrente, por la que la autoridad gubernativa asume de manera acrítica la propuesta realizada por su subordinada Adif, que es la entidad contra la que se dirige la huelga, lo que supone una conculcación del principio.
En conclusión, el recurso debe ser estimado de acuerdo con la petición principal de la recurrente esto es, declarando la nulidad de la resolución recurrida y sus Anexos.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

