Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1047/2021 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100602

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4898

Núm. Roj: SAN 4898:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001047 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14061/2021

Demandante: DON Luciano

Procurador: DOÑA ANA VILLA RUANO

Letrado: DOÑA MARTA GARZÓN PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1047/2021, se tramita a instancia de DON Luciano , representado por la Procuradora doña Ana Villa Ruano, y asistido por la Letrada doña Marta Garzón Pérez, contra Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 21/09/2020 por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional. Expediente: NUM000 NIE: NUM001 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 11/1/2022 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, se una al Recurso Contencioso-Administrativo de su referencia; se tenga por formulada DEMANDA, y previos los trámites que la Ley establece, en su día se dicte sentencia por la que se estime el mismo, se declare no ser conforme a derecho la Resolución dictada por el Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Departamento, de fecha de 27/07/2020 por la que se deniega el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria de fecha 11/04/2019 a D. Luciano NOTIFICADA el 28/07/2022, revocándola, con reconocimiento al recurrente de la protección internacional instada, haciendo pasar a la Administración por esa declaración.

De no anularse la Resolución impugnada y no concederse la protección internacional peticionada, se solicita que, en aplicación del art. 37 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con el 31.4 del Real Decreto 203/1995, se conceda a D. Luciano, autorización de permanencia en España por razones humanitarias, haciendo pasar a la Administración por esa declaración.

Con imposición de las costas del procedimiento a la Administración demandada."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 30 de noviembre de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 4 de octubre de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 21/09/2020 por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001)

Estamos ante un nacional de la República de Bangladesh y nacido el NUM002/1985, que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 11/04/2019.

Según su relato, entra de forma ilegal en España - patera - el 07/07/2018 (había sido reseñado policialmente el 08/03/2018 por lo que ha de concluirse que está en España con anterioridad a la fecha que mantiene en su relato).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 04/09/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley).

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Los hechos relatados al solicitar la protección internacional, resumidamente, vienen referidos a un ciudadano, sin ningún perfil político/social relevante, que alega una persecución gubernamentalmente dirigida de base política (él y su familia pertenecen al BNP, habiendo sido amenazados, agredidos y acusados falsamente de la comisión de delitos por miembros de Awami League):

" Preguntado si ha sufrido o tiene un temor fundado de sufrir en Bangladesh algún tipo de persecución motivada por su raza, prácticas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas, por su pertenencia a un determinado grupo social, sus preferencias sexuales, o por ser víctima de violencia de género, responde que sí.

Desde el año en que comenzó a estudiar la carrera, hace unos 10 años, estaba afiliado al partido político Bangladesh Nationalist Party (BNP).

Realizaron varias manifestaciones de estudiantes y marchas con su familia en contra del actual gobierno y tuvieron diversas amenazas del actual partido de gobierno, Awami League. La policía les ha acusado de diversas denuncias falsas a él y a su familia.

Por las amenazas en 2016 y 2017 tuvieron que abandonar su domicilio asentándose en distintos pueblos de Bangladesh y, cuando volvieron, la casa estaba destrozada. En las inmediaciones de su domicilio, 2 personas armadas pertenecientes a Awami League, sin mediar palabra, le propinaron diversos golpes por todo el cuerpo, perdiendo el conocimiento y siendo trasladado al hospital.

Después de ese sucedo, decidieron que saliera del país, puesto que temía por su vida. Su madre habló con una persona para enviarlo fuera del país, para pagar al intermediario tuvo que vender parte de sus herencias.

En Marruecos ha sobrevivido con la ayuda de la gente. Llegó a Algeciras en patera y se fugó de la policía.

Preguntado que si entró en España en 07/07/2018, por qué lo solicita en este momento y no antes, responde que porque desconocía el proceso.

Preguntado por qué decide venir a España y no a otro país, responde que porque respetan los derechos humanos.

Relata que el pasaporte se lo quedó el intermediario que le ayudó a salir del país. Adjunta 5 hojas sobre exposición de motivos.

Reside en España con unos compatriotas suyos, en alquiler.

Por internet se informó de cómo solicitar la protección internacional.

Manifiesta que no tiene nada más que añadir en esta entrevista."

Debe tenerse presente que, con base al relato ofrecido al solicitar la protección internacional, atendiendo a lo sustancial del mismo, relato marcadamente genérico, impreciso y contradictorio (véanse las fechas manejadas), no se puede establecer, mínimamente, una persecución personal, grave, actualizada, de índole política y gubernamentalmente dirigida o tolerada en el particular de los supuestos actos de hostigamientos por simpatizantes gubernamentales, ya que solicitante no describe actuaciones políticas significadas más allá una simple militancia política sin exposición pública relevante y sin responsabilidades políticas - militancia de la que no aporta prueba alguna - y de una supuesta participación en manifestaciones estudiantiles anteriores a 2016, por lo que ha de descartarse el temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que es nacional el recurrente según la cual no puede afirmarse, con carácter general, que ser simpatizante o militante del partido opositor implique necesariamente ser sistematizadamente perseguido.

Además, el interesado aporta a su expediente fotocopia de la primera hoja su pasaporte, en el que aparece como fecha de expedición del mismo el 12/06/2018 con un sello de la Embajada de Bangladesh en Madrid, es decir, que fue expedido por las autoridades bangladesíes con posterioridad a los hechos relatados, lo que no se aviene a una persecución gubernamentalmente dirigida o tolerada.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española y sin olvidar el amplio lapsus de tiempo que se asume desde su llegada a España hasta la solicitud de protección internacional.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de los solicitantes no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

Las razones humanitarias (la concesión del estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, incluido el deterioro del estado de salud, no está comprendida en el ámbito de aplicación de la protección subsidiaria, STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartado 31), según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisa en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen donde sigue permaneciendo su familia más directa y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo alcanzada en nuestro país pueda tener el marco de la legislación de extranjería (cuestión ajena a la presente litis). Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACIÓN 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DE SESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Luciano contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas a la parte recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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