Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1057/2021 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100629
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5062
Núm. Roj: SAN 5062:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Estamos ante un grupo familiar (matrimonio - Efrain nacido el NUM008/1991 y Candida nacida el NUM009/1994 - y dos hijos: Elias nacido el NUM010/2016 y Belinda nacida el NUM011/2020) nacionales de Argelia, que formalizan la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 14/09/2020 sobre la base de unos mismos hechos.
Llegan a Marruecos por vía aérea el 04/07/2019.
Pasaportes argelinos expedidos
28/05/2019 Efrain
29/10/2018 Elias
15/03/2018 Candida
No han concretado la vía y fecha por la que se trasladan de Marruecos a España ni la misma resulta de los pasaportes aportados por lo que no puede establecerse que fuera una entrada legal.
Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
Resumidamente, al solicitar la protección internacional, se relata que en 2011 comenzó la relación afectiva siendo la mujer menor de edad (17 años). A raíz de esta relación, nació un hijo antes de casarse, algo que en su religión no está permitido. Por esto, los hermanos de la mujer le persiguieron. Ha sido agredido físicamente por uno de sus cuñados, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, puesto que fue una agresión con arma blanca. Tuvo que abandonar el domicilio conyugal, trasladándose a mil seiscientos kilómetros, ya que le amenazaban y perseguían. Al año regresó a DIRECCION000 y los hermanos de la mujer secuestraron a su mujer y a su hijo, impidiéndole vivir con ellos y le amenazaron para que no continuase la relación. En una de las agresiones, llamó a la policía y una vez personados no quiso denunciar a sus cuñados a petición de su mujer por la deshonra que supondría para la familia. Por este motivo tuvo que abandonar su país porque la familia de su mujer no aceptaba la relación que mantenían. La elección de España fue porque es un país seguro y por el idioma. En caso de regresar, la familia de su mujer le mataría.
Según la documentación aportada el matrimonio fue contraído el 16/04/2013 siendo la recurrente mayor de edad - nacida el NUM009/1994- y el primer hijo, Elias, nació el NUM010/2016, bastante después de lo afirmado en el relato y existiendo ya matrimonio contraído. La propia documentación aportada viene a contradecir el relato en cuanto a la base narrada para justificar la supuesta persecución familiar, con supuestos actos graves de agresión los que no existe la mínima prueba (ni siquiera se aporta documentación médica del supuesto apuñalamiento).
En el caso de autos no se solicita protección internacional de forma inmediata a la llegada a España, (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada) ni tampoco se solicita en Marruecos país signatario de la convención y, con base al genérico relato ofrecido, carente de precisión y contradictorio con la documentación aportada, ha de descartarse el temor de persecución reclamado.
Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades argelinas y sin que exista denuncia alguna de los hechos relatados ante las autoridades de origen como competentes para evitar estas supuestas delictivas actuaciones de terceros, agentes no estatales.
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiara ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).).
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad - pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que los recurrentes no responden, ni individualmente ni en su conjunto, a ninguna situación personal que les haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la normativa de extranjería con base al arraigo que pueda haber consolidado (cuestión ajena a la presente litis).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

