Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1057/2021 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100629

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5062

Núm. Roj: SAN 5062:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001057 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14095/2021

Demandante: DON Efrain, DON Elias, DOÑA Belinda y DOÑA Candida

Procurador: DOÑA AMAYA MARÍA RODRÍGUEZ GÓMEZ DE VELASCO

Letrado: DOÑA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1057/2021, se tramita a instancia de DON Efrain, DON Elias, DOÑA Belinda y DOÑA Candida, representados por la Procuradora doña Amaya María Rodríguez Gómez de Velasco, y asistidos por la Letrada doña Amparo Rodríguez Recio, contra Resoluciones (4) del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 22/01/2021 y 27/01/2021 por las que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003 Expediente: NUM004 NIE: NUM005 Expediente: NUM006 NIE: NUM007) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 14/12/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentada y admitida la DEMANDA y tras los preceptivos tramites se anule la resolución administrativa concediendo en sentencia el asilo y subsidiariamente la Proteccion Subsidiaria o permanencia es España por razones humanitarias "

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 16 de febrero de 2023 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2023 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 4 de octubre de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de octubre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugnan las resoluciones (4) del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 22/01/2021 y 27/01/2021 por las que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001 Expediente: NUM002 NIE: NUM003 Expediente: NUM004 NIE: NUM005 Expediente: NUM006 NIE: NUM007).

Estamos ante un grupo familiar (matrimonio - Efrain nacido el NUM008/1991 y Candida nacida el NUM009/1994 - y dos hijos: Elias nacido el NUM010/2016 y Belinda nacida el NUM011/2020) nacionales de Argelia, que formalizan la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 14/09/2020 sobre la base de unos mismos hechos.

Llegan a Marruecos por vía aérea el 04/07/2019.

Pasaportes argelinos expedidos

28/05/2019 Efrain

29/10/2018 Elias

15/03/2018 Candida

No han concretado la vía y fecha por la que se trasladan de Marruecos a España ni la misma resulta de los pasaportes aportados por lo que no puede establecerse que fuera una entrada legal.

Las peticiones fueron admitidas a trámite y se instruyen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

Las solicitudes fueron notificadas al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó las solicitudes de Protección Internacional de los ahora recurrentes y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Resumidamente, al solicitar la protección internacional, se relata que en 2011 comenzó la relación afectiva siendo la mujer menor de edad (17 años). A raíz de esta relación, nació un hijo antes de casarse, algo que en su religión no está permitido. Por esto, los hermanos de la mujer le persiguieron. Ha sido agredido físicamente por uno de sus cuñados, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, puesto que fue una agresión con arma blanca. Tuvo que abandonar el domicilio conyugal, trasladándose a mil seiscientos kilómetros, ya que le amenazaban y perseguían. Al año regresó a DIRECCION000 y los hermanos de la mujer secuestraron a su mujer y a su hijo, impidiéndole vivir con ellos y le amenazaron para que no continuase la relación. En una de las agresiones, llamó a la policía y una vez personados no quiso denunciar a sus cuñados a petición de su mujer por la deshonra que supondría para la familia. Por este motivo tuvo que abandonar su país porque la familia de su mujer no aceptaba la relación que mantenían. La elección de España fue porque es un país seguro y por el idioma. En caso de regresar, la familia de su mujer le mataría.

Según la documentación aportada el matrimonio fue contraído el 16/04/2013 siendo la recurrente mayor de edad - nacida el NUM009/1994- y el primer hijo, Elias, nació el NUM010/2016, bastante después de lo afirmado en el relato y existiendo ya matrimonio contraído. La propia documentación aportada viene a contradecir el relato en cuanto a la base narrada para justificar la supuesta persecución familiar, con supuestos actos graves de agresión los que no existe la mínima prueba (ni siquiera se aporta documentación médica del supuesto apuñalamiento).

En el caso de autos no se solicita protección internacional de forma inmediata a la llegada a España, (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada) ni tampoco se solicita en Marruecos país signatario de la convención y, con base al genérico relato ofrecido, carente de precisión y contradictorio con la documentación aportada, ha de descartarse el temor de persecución reclamado.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades argelinas y sin que exista denuncia alguna de los hechos relatados ante las autoridades de origen como competentes para evitar estas supuestas delictivas actuaciones de terceros, agentes no estatales.

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiara ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias ( art. 46.3 de la Ley 12/2009).).

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad - pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que los recurrentes no responden, ni individualmente ni en su conjunto, a ninguna situación personal que les haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la normativa de extranjería con base al arraigo que pueda haber consolidado (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DO N Efrain, DON Elias, DOÑA Belinda y DOÑA Candida, contra las resoluciones del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resoluciones impugnadas por su conformidad a Derecho.

Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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