Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 49/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100716
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4992
Núm. Roj: SAN 4992:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 49/2023, interpuesto por
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de abril de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas y de acuerdo con el artículo 114.2.d) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, el consiguiente pase a retiro de la SARGENTO PRIMERO DEL CUERPO GENERAL DEL EJÉRCITO DE TIERRA, DOÑA Aurora..".
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, el recurso se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 118/2022.
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por Sentencia de 17 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "..DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 18/04/2022, firmada PD de la Ministra de Defensa, que declara la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas y, de acuerdo con el artículo 114.2.d) de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, el consiguiente pase a retiro de la Sargento Primero del Cuerpo General del Ejército de Tierra, Doña Aurora, confirmando el acto impugnado. Sin costas..".
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 10 de octubre de 2023, en el que así han tenido lugar.
Fundamentos
Mediante la sentencia apelada el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 desestimó el recurso interpuesto por la ahora apelante, entonces Sargento Primero del Ejército de Tierra, frente a la resolución del Ministerio de Defensa que, con sustento en el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, a su vez basado en los de la Junta Médico Pericial Ordinaria y Medico Pericial Superior, y en el padecimiento, según precisó esta última, de "trastorno adaptativo mixto cronificado", "litiasis renal riñón derecho resuelta", "discopatía degenerativa lumbar" y "discopatía degenerativa cervical", de etiología multifactorial la primera, idiopática la segunda y degenerativa las dos últimas, irreversibles o de remota o incierta reversibilidad, que incapacitaban a la actora para continuar ejerciendo las funciones propias de su Cuerpo, escala, plaza o carrera, declaró la inutilidad permanente de aquella para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio.
Contra la anterior resolución la apelante interpuso recurso de reposición que no fue resuelto expresamente por la apelada, en el que, como sucedió en la demanda, aquella limitó su discrepancia al segundo aspecto de la resolución recurrida, relacionado con la ajenidad de las lesiones a acto de servicio, entendiendo que la dolencia psiquiátrica, productora de las demás, guardaba directa relación con el acoso a que fue sometida por compañeros militares, condenados incluso por tales hechos.
Tras relatar el contenido de la resolución recurrida y del informe de la Asesoría Jurídica General en que se basaba, exponer las alegaciones de la recurrente en los términos expuestos y recoger aquellas otras en que se basó la representación demandada, relacionadas con la ajenidad al servicio de las dolencias padecidas en atención a sus etiologías y, particularmente, por su falta de conexión con aquella actuación de acoso padecida por la actora, el Juzgador de procedencia destacó la consideración jurídica que merece la llamada discrecionalidad técnica y la eficacia que debe reconocerse a las decisiones de los órganos administrativos con potestades de esa índole, considerando probada la versión de acoso laboral expuesta, de acuerdo con los términos que quedaron incorporados a la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo aportada por la actora y con el contenido del informe pericial acompañado a la demanda, emitido por especialista en Psiquiatría.
Con ello y partiendo del carácter estricto con el que a estos efectos debe interpretarse el requisito de la relación causa-efecto de las lesiones con las circunstancias del servicio, exigiendo a tal fin una relación directa, la sentencia apelada asumió la tesis mantenida por esta Sección sobre la inexistencia de dicha relación en casos de acoso laboral, dada su ajenidad al desenvolvimiento del servicio, lo que condujo directamente a la desestimación del recurso.
Mediante el recurso de apelación interpuesto la actora insiste en que el padecimiento psiquiátrico que sufre se produjo como consecuencia del acoso de sus compañeros, cumpliendo así todos los requisitos establecidos para considerar dicha patología como producida en acto de servicio, y ello aunque los informes de los órganos médico periciales no pudieran tomar en consideración el contenido de la mencionada sentencia condenatoria, por ser posterior a la intervención de tales órganos en el procedimiento administrativo.
Por su parte, además de considerar el recurso de apelación carente de crítica respecto del verdadero fundamento de la sentencia apelada, el Sr. Abogado del Estado considera acertada la conclusión alcanzada en la primera instancia de acuerdo con la tesis de esta Sala sobre la falta de relación del acoso laboral con el servicio y sobre el carácter disposicional de enfermedades como la padecida por la actora.
1. Regulación legal y reglamentaria
La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, prevé la posible iniciación de un expediente para "..determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos según las exigencias que figuren en las relaciones de puestos militares, del pase a retiro o de la resolución del compromiso, según corresponda. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército y elevado al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda..." (artículo 120.1). Añade la Ley que "..reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y el cuadro de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.." (artículo 120.2).
Sobre la cuestión planteada en el caso deben tenerse en cuenta también las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en cuanto define la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad como la "..lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad..", que imposibilite totalmente al funcionario "..para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda.." [artículo 28.2.c)].
De la regulación de estos expedientes se ocupa el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto (artículos 9 y siguiente), que prevé la emisión en su seno del dictamen de una de las Juntas médico-periciales de la Sanidad Militar y de una de las Juntas de evaluación específica, integradas las primeras por vocales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad, y las segundas por un Oficial General o un Coronel o Capitán de Navío, que las preside, y por miembros del Cuerpo Jurídico Militar y del Cuerpo Militar de Sanidad (artículo 9.2).
La Orden PRE 2373/2003, de 4 de agosto, incluye entre otros órganos colegiados técnico-facultativos de apoyo médico pericial a las autoridades del Ministerio de Defensa y de la Guardia Civil, para la evaluación de las posibles insuficiencias de condiciones psicofísicas para el servicio, las Juntas Médico Periciales Ordinarias y la Junta Médico Pericial Superior.
Sobre las consecuencias del resultado de estos procedimientos debe estarse a lo establecido por el mencionado Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 1987 en relación con la existencia de pensiones extraordinarias de jubilación, retiro o en favor de familiares, por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad personal cuando se produzca "..en acto de servicio o como consecuencia del mismo.." (artículo 47.2), previsiones a las que el propio texto refundido se remite para "..el personal militar de empleo y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, mientras dure la relación de servicios de carácter no permanente.." (artículo 52 bis).
Tales previsiones se desarrollan en el Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, de aplicación al supuesto por razones temporales, que particularmente atribuye a la persona titular del Ministerio de Defensa la declaración de la producción de la insuficiencia de las condiciones psicofísicas en acto de servicio o como consecuencia de él, sobre el que deberán dictaminar los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar, precisando que tratándose de una enfermedad la causante de la incapacidad, deberá constar como adquirida en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado (artículo 4).
2. Precisiones judiciales sobre el carácter directo de la relación de las lesiones con el acto de servicio
El criterio de esta Sección en cuanto a esa relación entre la patología incapacitante y el acto de servicio es que, en caso de enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, es decir, que el militar o guardia civil se inutilice en acto de servicio, o con su ocasión y consecuencia, y que el evento determinante del hecho sea el accidente o riesgo específico del cargo, no de su entorno o del mero desempeño. Así lo dicen, por ejemplo, las Sentencias de esta misma Sala y Sección de 25 de enero de 2012 ( apelación 156/2011), de 19 de noviembre de 2014 ( apelación 166/2014), de 7 de junio de 2017 ( apelación 26/2017) y de 8 de julio de 2020 ( apelación 18/2020).
Más precisamente, sobre este particular la Sala ha establecido reiteradamente que no puede catalogarse como "acto de servicio", a los efectos de declaración de la incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres normales de su estatuto profesional, como puede ser el sometimiento a procesos penales o a decisiones administrativas, incluso, disciplinarias, relativas a su desempeño laboral.
Se ha precisado asimismo de forma general que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que ese padecimiento surja de las especiales condiciones intrínsecas del funcionario, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos la generación de la enfermedad no deviene de esa concreta situación en el servicio sino de la propia naturaleza endógena de quien lo padece; su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto, siendo imprevisible la descompensación clínica frente a las exigencias del entorno. Esta descompensación, pues, no está en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no llegan a padecerla. Es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante, por lo que en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de "acto de servicio". Este tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio. En este sentido se pronuncian las Sentencias de 11 de marzo de 2009 ( apelación 31/2009), de 16 de junio ( apelación 72/2010), 29 de septiembre ( apelación 96/2010), 27 de octubre ( apelación 125/2010) y 17 de noviembre de 2010 ( apelación 108/2010), de 2 de febrero de 2011 ( apelación 176/2010), 25 de mayo de 2016 ( apelación 46/2016) y 8 de marzo de 2017 ( apelación 142/2016).
También tiene dicho esta Sección en relación con estos padecimientos psíquicos o psiquiátricos que, de acuerdo con aquel criterio legal sobre la directa relación de la lesión con el acto de servicio, esa conexión no se produce cuando la enfermedad "..dimana de las consecuencias derivadas de un accidente, este sí, durante la prestación del servicio.." ( Sentencia de 8 de junio de 2022 -recurso 9/2022; en el mismo sentido, por ejemplo, Sentencia de 28 de septiembre de 2022 -recurso 43/2022-).
Más concretamente, esta Sección viene declarando insistentemente que el acoso laboral, no entran en la calificación de "acto de servicio", a los efectos que aquí interesan, siendo diferentes los planos en los que se sitúa la apreciación médica y la jurídica de la relación causal (entre otras, Sentencia de 15 de septiembre de 2021 -apelación 53/2021- y 6 de julio de 2022 -apelación 25/2022-).
Así se dijo ya en la Sentencia de esta Sección de 13 de marzo de 2013 (apelación 198/2012), afirmando que los supuestos de acoso laboral, de existir, no determinan la existencia de relación causal entre la patología incapacitante y la prestación del servicio, todo ello con apoyo en la Sentencia de la Sección 7ª de esta misma Sala de 27 de octubre de 2008 (recurso 304/2007), según la cual "..el posible acoso laboral no forma parte ni de la naturaleza de su actividad ni es consecuencia de la misma, sino que deriva del posible comportamiento incorrecto del superior, o del sistema, por lo tanto se rompe el nexo causal entre la actividad a desarrollar y la enfermedad que sufre..". En la Sentencia de esta Sección 5ª de 31 de octubre de 2007 (apelación 226/2006) se razonaba que el acoso psicológico de un superior no conduce a admitir que la "..patología se causó como consecuencia de las vicisitudes del servicio, ya que como vicisitudes del servicio hay que entender las que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones encomendadas como [Guardia Civil], debiendo tener en cuenta que el hecho de que existan malas relaciones con el superior no permite entender que las posibles secuelas que se originen se han causado en acto de servicio, todo ello sin perjuicio de que si tal actuación del superior se considera antijurídica se puedan reparar los daños causados por la vía de la responsabilidad patrimonial, si se reúnen los requisitos establecidos para ello..".
En definitiva, según se añadía en aquella Sentencia de 13 de marzo de 2013, "..el trastorno ansioso-depresivo padecido por el allí actor no fue adquirido "directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, sino de una actuación ilegítima de un tercero, que incluso alcanza la naturaleza de delictiva, al ser condenado el superior como autor responsable de un delito de extralimitación del ejercicio del mando, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal Militar..", insistiéndose en que "..dicha actuación del mando militar podrá tener otras consecuencias, según nuestro ordenamiento jurídico, pero en ningún caso, el comportamiento, que puede incluso a llegar a delictivo, como en nuestro caso, puede dar lugar a que se pueda calificar a una enfermedad como adquirida directamente en acto de servicio, porque si hay algo totalmente ajeno al ejercicio de las labores o deberes que un militar ha de desempeñar, son precisamente las conductas de acoso moral..". Tal es también el criterio seguido, sin ánimo exhaustivo, en las Sentencias de 17 de abril (apelación 5/2013), 9 de octubre (apelación 116/2013) y 13 de noviembre de 2013 ( apelación 130/2013), de 26 de marzo ( apelación 201/2013), 2 de abril (apelación 189/2013) y 29 de octubre de 2014 (2) (apelación 126/2014 y apelación 145/2014), de 14 de enero ( apelación 145/2014), 4 de marzo (apelación 196/2014) y 16 de septiembre de 2015 ( apelación 65/2015), de 3 de febrero de 2016 ( apelación 127/2015), de 25 de enero ( apelación 126/2016), 8 de febrero (apelación 129/2016), 15 de marzo (apelación 148/2016), 17 de mayo (apelación 5/2017), 7 de junio (apelación 26/2017) y 27 de septiembre de 2017 (apelación 19/2017), de 7 (apelación 109/2017), 14 (apelación 123/2017) y 21 de febrero (apelación 140/2017), 17 de octubre (2) (apelación 49/2018 y apelación 55/2018), 7 de noviembre (apelación 66/2018) y 19 de diciembre de 2018 ( apelación 92/2018), de 30 de enero ( apelación 111/2018), 8 de mayo (apelación 6/2019), 19 de junio (apelación 22/2019), 18 de septiembre (apelación 67/2019), 2 (apelación 75/2019), 16 (apelación 101/2019) y 30 de octubre (apelación 110/2019) y 4 de diciembre de 2019 ( apelación 149/2019), de 4 de marzo de 2020 ( apelación 179/2019), o de 14 de diciembre de 2022 (apelación 76/2022).
3. Alcance de la intervención de los órganos técnicos de la Administración
En último extremo debe tenerse en cuenta que las actuaciones administrativas ahora examinadas se dictan en virtud de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad por ellos desplegada. Con referencia a este tipo de potestades se ha afirmado que las modulaciones que respecto de ellas presenta la plenitud de conocimiento jurisdiccional solo se justifican en "..una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación..", de modo que el control judicial de la actividad administrativa no alcanza a la revisión de lo que propiamente sea esa discrecionalidad técnica, pues lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 2; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 5; y 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3).
De todas formas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 385.3), esa presunción siempre puede ser desvirtuada "..si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega.." ( SSTC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).
Además, la prueba pericial ha de ser valorada "..según las reglas de la sana crítica.." ( artículo 348 LEC), resultando que no es una prueba tasada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), lo que significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).
Así las cosas, mediante el recurso de apelación la actora se limita a insistir en la relación existente entre las enfermedades que padece y el acoso sufrido en el desenvolvimiento de sus funciones como militar, observando que esa cuestión no pudo ser considerada por los órganos médico periciales al haberse conocido la sentencia que condenó a sus compañeros por tales hechos tras la intervención de tales órganos, cuando lo cierto es que, como se ha visto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dio por probado el acoso aunque considerándolo intrascendente respecto de la relación causal de aquellas enfermedades con el servicio, aspecto este sobre el que nada dice la recurrente, omitiendo, pues, toda observación sobre el presupuesto fundamental en que se basó la decisión alcanzada en la primera instancia.
En realidad, la apelante no desarrolla con ello una verdadera crítica de la sentencia apelada, actitud que desconoce la finalidad y objeto del propio recurso de apelación en cuanto dirigido a cuestionar la legalidad de la resolución judicial impugnada, y que, como insistentemente tenía dicho el Tribunal Supremo (por ejemplo, en sus Sentencias de 27 de noviembre de 1998 -apelación 1413/1992- o de 24 de junio de 1999 -apelación 13579/1991-), es motivo suficiente para rechazar la apelación.
Como razonaba la Sentencia de 15 de julio de 2009 (apelación 1308/1998), "..la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación..".
Lo anterior sería suficiente para rechazar el recurso interpuesto, sin que, no obstante, esté de más observar la procedencia del resultado alcanzado por el Juzgador
No obstante, el Juzgador de primera instancia concluyó en que aun cuando pudiera darse por probado el acoso laboral, no podía considerarse acreditada su relación causal con la dolencia padecida, para lo que acudió a la reiterada tesis sostenida por esta Sección desde su citada Sentencia de 13 de marzo de 2013 (apelación 198/2012), al entender precisamente que esa situación no guardaba relación con el desenvolvimiento del servicio, quedando fuera, como se ha dicho, de su ámbito propio, bajo conductas incluso ilegales, tesis esta en la que debe ahora insistirse y sobre cuya aplicación al supuesto nada se ha alegado por la apelante.
Es más, aun cuando pueda pensarse que, ciertamente, la situación de acoso manifestó la dolencia de la recurrente, tampoco ello demuestra que dicha situación sea su verdadera causa, aspecto este sobre el que, precisamente, incidía el propio dictamen pericial acompañado a la demanda, elaborado por el Dr. Isaac, especialista en Psiquiatría, en el que además de reconocer que "..hay una etiología multifactorial.." propia del trastorno psiquiátrico de la recurrente, añadió que los hechos que motivaron la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo fueron posteriores a la dolencia, no habían surgido anteriormente, calificándolos el perito como acontecimientos estresantes o desencadenantes de la aparición de los síntomas, situando así el padecimiento en el seno de la propia personalidad del funcionario, de su naturaleza endógena o su psicovulnerabilidad, verdadera causa de la dolencia, sin relación, pues, con el acto de servicio de acuerdo con lo que también se ha dejado dicho más arriba.
Ambas razones, pues, condujeron acertadamente a la desestimación de la demanda, sin que, por tanto, la Sala encuentre razón para poner en cuestión ese resultado.
En consecuencia, según todo ello el recurso debe ser desestimado, y ello, de acuerdo con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.2), con la obligada condena del apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Así se acuerda, pronuncia y firma.

