Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 50/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100717
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4993
Núm. Roj: SAN 4993:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 50/2023, interpuesto por
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de mayo de 2022, de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que acordó "..declarar que el fallecimiento del que fuera CAPITÁN DE LA GUARDIA CIVIL, DON Amador (..), no se produjo en las circunstancias ni con las condiciones necesarias para poder ser considerado en acto de servicio..".
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, el recurso se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 132/2022.
Celebrada la correspondiente vista oral, el procedimiento terminó por Sentencia de 16 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "..DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 10/05/2022 de la Ministra de Defensa, que declara que el fallecimiento del Capitán de la Guardia Civil Don Amador, no se produjo en las circunstancias ni con las condiciones necesarias para poder ser considerado en acto de servicio, confirmando el acto impugnado. Sin costas..".
Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo el 10 de octubre de 2023, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
Mediante la sentencia apelada el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 desestimó el recurso interpuesto por la ahora apelante contra la resolución de 10 de mayo de 2022, de la Subsecretaria del Ministerio de Defensa, dictada por delegación de la Ministra, que declaró que el fallecimiento por suicidio de su esposo, el Capitán de la Guardia Civil D. Amador, acaecido el 16 de abril de 2021, "..no se produjo en las circunstancias ni con las condiciones necesarias para poder ser considerado en acto de servicio..".
Partiendo de la directa relación que debe existir entre la causa de la muerte y las circunstancias del servicio, el Juzgador de procedencia acudió para ello a la tesis sostenida por esta Sala sobre la inexistencia de dicha relación cuando sobre el funcionario concurre una situación de acoso profesional, supuesto en el cual el padecimiento sufrido no puede considerarse conectado directamente con el servicio, concluyendo de esa forma en que los problemas laborales y profesionales que D. Amador había soportado por -según se dice en la demanda- haberse quedado como único oficial al mando de la Compañía en la que se encontraba destinado, y que le llevaron a acometer la trágica decisión, de menor gravedad que aquella situación de acoso laboral determinante del estrés, no podían tampoco considerarse conectados causalmente con el servicio al ser susceptibles de ser padecidos por una parte considerable de la sociedad, denotando la intervención de circunstancias endógenas del afectado y su carácter psicológicamente vulnerable, como determinantes del suceso producido. La sentencia apelada acudió también a los pronunciamientos de esta Sala sobre la ruptura del nexo causal entre el fallecimiento y el acto de servicio cuando se trata de un acto de suicidio.
Dos son las razones en que se sustenta el recurso de apelación, esgrimiendo, ante todo, el error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en que habría incurrido el Juzgador
La adquisición de una vivienda y de un vehículo unos meses antes del fallecimiento, habría manifestado también que el fallecido no arrastraba problemas personales o familiares, lo que igualmente se extraía de las declaraciones de superiores y compañeros del fallecido durante la instrucción del procedimiento administrativo, mostrando al mismo tiempo su gran preocupación por quedarse como único oficial al mando en la Comandancia de su destino, en Tarancón (Cuenca).
En el mismo plano de la valoración probatoria, la apelante se queja de la consideración por el Juzgador de primera instancia de cierto informe que no existiría, concretamente, del denominado "..informe de autopsia psicológica..".
En definitiva, según se afirma por la actora, el conjunto probatorio articulado mostraba la clara conexión existente entre el desarrollo del trabajo por su esposo, las preocupaciones sufridas, el surgimiento de la dolencia psiquiátrica padecida y el suicidio de aquel.
De otro lado, la apelante se queja del desconocimiento por la sentencia apelada de los criterios jurisprudenciales fijados sobre la existencia de accidente de trabajo de acuerdo con las previsiones propias del Régimen General de la Seguridad Social.
Por su parte, el Sr. Abogado del Estado considera ajustada a derecho la sentencia apelada, al no haber observado la recurrente error u omisión algunos en la valoración de la prueba, postulándose tan solo una divergente valoración del conjunto articulado por las partes, no susceptible de alterar el sentido de la decisión alcanzada en la primera instancia.
Según el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por el Decreto 1211/1972, de 13 de abril, "..el personal comprendido en esta Ley, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilice, fallezca o desaparezca en acto del servicio, o con ocasión o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de sus familiares una pensión de igual cuantía que la totalidad de la base reguladora establecida en el artículo 21 de este texto, a no ser que ingrese en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria.." (artículo 34.1).
De estas prestaciones se ocupa también el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, según el cual "..dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.." (artículo 47.3), es decir, en lo que ahora importa, entendiendo que "..en caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.." (artículo 47.2), añadiendo a todo ello que "..se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.." (artículo 47.4).
Como esta Sección ha afirmado en su Sentencia de 20 de noviembre de 2019 (apelación 139/2019), de acuerdo con ese conjunto normativo, el accidente en acto de servicio es aquel que se produce con ocasión o como consecuencia del ejercicio de las actividades propias de la prestación del servicio, entendiéndose por tal "..el que se produce inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente), o que sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que, por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado)..", de modo que "..cuando es una enfermedad la causante (..), requiere un plus, ya que en estos casos la enfermedad "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado"..".
En efecto, el criterio de esta Sección en cuanto a esa relación entre la patología incapacitante y el acto de servicio es que, en caso de enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, es decir, que el militar o guardia civil se inutilice en acto de servicio, o con su ocasión y consecuencia, y que el evento determinante del hecho sea el accidente o riesgo específico del cargo, no de su entorno o del mero desempeño. Así lo dicen, por ejemplo, las Sentencias de esta misma Sala y Sección de 25 de enero de 2012 ( apelación 156/2011), de 19 de noviembre de 2014 ( apelación 166/2014), de 7 de junio de 2017 ( apelación 26/2017) y de 8 de julio de 2020 ( apelación 18/2020).
Más precisamente, sobre este particular la Sala ha establecido reiteradamente que no puede catalogarse como "acto de servicio" los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres normales de su estatuto profesional, como puede ser el sometimiento a procesos penales o a decisiones administrativas, incluso, disciplinarias, relativas a su desempeño laboral.
Se ha precisado asimismo de forma general que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que ese padecimiento surja de las especiales condiciones intrínsecas del funcionario, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos la generación de la enfermedad no deviene de esa concreta situación en el servicio sino de la propia naturaleza endógena de quien lo padece; su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto, siendo imprevisible la descompensación clínica frente a las exigencias del entorno. Esta descompensación, pues, no está en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no llegan a padecerla. Es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante, por lo que en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de "acto de servicio". Este tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio. En este sentido se pronuncian las Sentencias de 11 de marzo de 2009 ( apelación 31/2009), de 16 de junio ( apelación 72/2010), 29 de septiembre ( apelación 96/2010), 27 de octubre ( apelación 125/2010) y 17 de noviembre de 2010 ( apelación 108/2010), de 2 de febrero de 2011 ( apelación 176/2010), 25 de mayo de 2016 ( apelación 46/2016) y 8 de marzo de 2017 ( apelación 142/2016).
También tiene dicho esta Sección en relación con estos padecimientos psíquicos o psiquiátricos que, de acuerdo con aquel criterio legal sobre la directa relación de la lesión con el acto de servicio, esa conexión no se produce cuando la enfermedad "..dimana de las consecuencias derivadas de un accidente, este sí, durante la prestación del servicio.." ( Sentencia de 8 de junio de 2022 -recurso 9/2022; en el mismo sentido, por ejemplo, Sentencia de 28 de septiembre de 2022 -recurso 43/2022-).
Particularmente, sobre el fallecimiento por suicidio esta Sala viene sosteniendo que el nexo causal se rompe cuando la muerte deriva de un acto voluntario del fallecido, poniendo fin a su propia vida de forma espontánea y violenta ( Sentencias de la Sección Séptima de 5 de noviembre de 2001 - recurso 1067/2000-, de 10 de octubre de 2005 - recurso 289/2003- o de 16 de febrero de 2006 - recurso 168/2004- y las que en ella se citan), precisando además que, de acuerdo con lo dicho, esa voluntariedad no desaparece porque la causa estresante se encuentre en las vicisitudes propias de la carrera funcionarial o miliar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configuran como aconteceres propios y normales del estatuto profesional ( Sentencia de 12 de febrero de 2020 -apelación 166/2019-).
Frente a la interpretación que la sentencia apelada ofrece del concepto de acto de servicio, la apelante invoca el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, que tras considerar como "..accidente en acto de servicio aquél que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración.." (artículo 59.1), establece que "..para la determinación de los supuestos que en este régimen especial tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, y para las presunciones aplicables al respecto, se estará a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social acerca del concepto de accidente de trabajo, sin perjuicio de las peculiaridades propias que resulten aplicables derivadas de la prestación del servicio público.." (artículo 59.2).
Se reclama pues en este aspecto la definición que de accidente de trabajo se contiene en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (artículo 156), permitiendo así concluir en que el suicido puede considerarse como accidente de trabajo cuando quede probado que la situación emocional determinante de esta decisión se encuentre directamente relacionada con las condiciones laborales del trabajador, que adopta tan drástica medida fruto de la angustia y tensión producida por su vida laboral. Se invocan en este sentido determinadas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo como la de 4 de diciembre de 2013 (casación para la unificación de doctrina 3711/2011), así como algunas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal sobre la traslación de aquellos criterios propios de la legislación de la Seguridad Social al ámbito del mutualismo administrativo, en concreto respecto de la producción de accidentes
Sin embargo, según viene sosteniendo esta Sección, una cosa es que el accidente en cuestión o la enfermedad puedan considerarse conectados con el trabajo del funcionario y otra muy distinta que esa conexión alcance la intensidad que requiere su consideración a efectos de dar lugar a las prestaciones extraordinarias que ahora se tratan. Como se recuerda en la Sentencia de 30 de septiembre de 2019 (apelación 73/2019), con cita de la de 11 de julio de 2018 (apelación 21/2018), aunque en las bajas temporales para el servicio se haga constar que son por "contingencia profesional", tales indicaciones "no vinculan al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio", sin que la consideración como "contingencia profesional" de las bajas temporales determinen ni presupongan "que la enfermedad incapacitante haya sido contraída en acto de servicio"..".
Es decir, el que por aplicación de aquellos criterios establecidos en la normativa de la Seguridad Social el evento considerado pueda calificarse como accidente laboral o de enfermedad profesional, no significa que ello sea suficiente a efectos de determinar los requisitos exigidos por la Ley de Clases Pasivas (artículo 47.2) para considerarlo producido en acto de servicio, como sucede cuando se observa la producción
La propia apelante reconoce el carácter restrictivo con que se concibe la etiología laboral en caso de acontecimientos autolíticos por ser siempre resultado de una previa situación de trastorno o patología mental del suicida, de modo que aun cuando, de acuerdo con aquellos criterios, el suicidio pueda considerarse como accidente de trabajo, su consideración añadida como conectado con acto de servicio requerirá la concurrencia de circunstancias etiológicas que lo conecten de manera directa con el desenvolvimiento de las tareas propias del funcionario.
En consecuencia, la consideración de aquellos criterios extraídos de la legislación de la Seguridad Social, no muestran infracción jurídica alguna por parte de la sentencia apelada, que, como se dirá seguidamente, se ha limitado a valorar precisamente la concurrencia en el caso de aquellas circunstancias que habrían de manifestar la conexión de fallecimiento del esposo de la apelante con el desenvolvimiento de las funciones propias de su cargo.
La Sala tampoco encuentra razones para considerar erróneo el resultado probatorio alcanzado por el Juzgador
Con esa previa exposición, la sentencia apelada asumió el presupuesto fáctico esgrimido por la actora sobre la relación de fallecimiento con las dificultades profesionales por las que pasó D. Amador, aunque considerando que el estrés y tensión profesional sufridos parecían menos graves que el que podría haber padeció en una situación de acoso profesional, y teniendo en cuenta que esta Sala no considera esa situación de acoso suficiente a fin de mostrar la conexión del accidente o la enfermedad conexión con el servicio, concluyó en que tampoco aquella situación de estrés pudo servir para mostrar dicha conexión, al corresponderse con la que podría sufrir una parte considerable de la sociedad sin que tuviera que conducir a tan dramático desenlace, que, por tanto, se imputó a circunstancias endógenas del afectado, a su psicovulnerabilidad.
En consecuencia y a pesar de la queja de la apelante, ninguna trascendencia puede hallarse a la omisión en la sentencia apelada del mencionado informe de 3 de mayo de 2021, emitido por el Psiquiatra Dr. Benedicto, que atendió a D. Amador pocos días antes de su fallecimiento (folio 10 del expediente administrativo) y a la afirmación en él contenida sobre la relación del cuadro que presentaba con estresores recientes en el ámbito laboral, circunstancia esta que fue admitía como cierta por el Juzgador
Según lo anterior y a pesar de lo que también se dice por la actora, la sentencia tampoco asumió las indicaciones de la "autopsia psicológica" sobre la influencia en el caso de "..factores relacionados con el ámbito personal.." del fallecido y sobre la no concurrencia de "..factores explicativos relacionados con el entorno organizacional y/o profesional de dicho Capitán..". Sobre este particular debe decirse, de todas formas, que a diferencia de lo que afirma la apelante sobre la inexistencia de dicha autopsia, esa indicación se recogía en el informe de 26 de noviembre de 2021 del Área Clínica del Servicio de Psicología de la Guardia Civil obrante en las actuaciones (folio 59 del expediente administrativo), siendo también recogida por la propuesta de resolución emitida por la Asesoría Jurídica General, a la que se remitió la resolución recurrida (antecedente de hecho 3º; folio 176 del expediente).
La sentencia asumió también el sentido de las declaraciones expuestas por superiores, compañeros y conocidos del fallecido, sobre la preocupación de este por haber quedado como único oficial al mando en la Comandancia en la que se encontraba destinado.
En definitiva, el Juzgador de primera instancia consideró real el presupuesto fáctico sustentado por la recurrente, sobre los problemas profesionales, no personales, padecidos por el fallecido, sin que, por lo tanto, pueda objetarse error o irregularidad alguna al resultado probatorio obtenido por la sentencia apelada.
En último extremo, tampoco merece objeción alguna la decisión de fondo alcanzada por el Juzgador
Es más, como se expone en el propio recurso de apelación, la hoja de servicios del Capitán Amador mostraba su desempeño de multitud de puestos de gran responsabilidad antes de su traslado en noviembre de 2020 a la Comandancia de Tarancón, demostrando que el finado era una persona acostumbrada a convivir con el estrés y la conflictividad laboral propia de estos mandos, cuando, sin embargo, cambió radicalmente su personalidad, determinando ese cambio su fallecimiento por suicidio.
Es decir, la propia apelante reconoce que la situación padecida por el finado en su último destino, estresante y conflictiva, era la propia de su mando, produciéndose pues en el marco de los aconteceres propios y normales de su profesión (incluso, el Teniente Coronel a su mando lo tranquilizó diciéndole que "..tanto él como los Suboficiales de la Unidad le apoyarían en el trabajo.."; folio 97 del expediente), sin que, por lo tanto, como se ha indicado más arriba, dicha situación sirva para hacer desaparecer la voluntariedad y espontaneidad de la nefasta decisión acometida ni, por tanto, la ruptura del nexo causal con el servicio por ella provocada.
No existe, pues, evidencia que permita descartar la relación de la situación con las condiciones endógenas del fallecido o con su psicovulnerabilidad, propio de las dolencias psiquiátricas, como, según el relato de la apelante, resultaba ser el trastorno depresivo mayor padecido por el recurrente y que dio lugar al triste acontecimiento que terminó con su vida. Desde luego, nada de ello indicaba el informe médico del Dr. Benedicto, aportado por la actora.
En definitiva, el conjunto probatorio articulado no muestra, en los términos requeridos, la necesaria conexión entre la acción suicida y el trabajo del fallecido.
En consecuencia, como puede verse ninguna de las razones en que se basa merece favorable acogida, por lo que el recurso debe ser desestimado, y ello, de acuerdo con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.2), con la obligada condena de la apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
Así se acuerda, pronuncia y firma.

