Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1117/2019 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052023100718
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4999
Núm. Roj: SAN 4999:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1117/2019, promovido por
La cuantía de la reclamación es de 95.200 euros
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Antecedentes
1) Se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de mayo de 2019, declarando la misma no conforme a derecho, anulándola y dejándola sin efecto.
2) Declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio del Interior, Secretaria General de Instituciones Penitenciarias a consecuencia del triste fallecimiento de Santiago en el Centro Penitenciario Castellón II en fecha de 19 de agosto de 2017 a consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos del citado Centro Penitenciario.
3) Condene al Ministerio del Interior a indemnizar a mi representada Doña Andrea, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (95.200 EUROS), cantidad que deberá actualizarse con arreglo al interés legal del dinero, Índice de Precios al Consumo o índice de referencia legalmente establecidos desde la fecha del fallecimiento hasta su completo pago.
4) Se condene en costas a la demandada
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración para el resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento del hijo de la reclamante, en cuantía 95.200 euros.
La resolución administrativa considera como hechos probados:
A las 18,30h. el funcionario, a través del interfono, llama al interno, y ante la ausencia de respuesta se persona en la celda para cerciorarse de la situación de aquel, encontrándolo en aparente estado de intoxicación y con dificultad para hablar y de movimiento, por lo que se decide su traslado al Departamento de Enfermería, donde es visto por la facultativa de guardia y no considera su intoxicación de entidad suficiente para dejarlo ingresado en la celda de observación, pero le suministra carbón activado y permanece allí hasta que consideró oportuno su traslado al módulo.
A la hora de la cena, el funcionario y el ordenanza del módulo suben la misma al interno, encontrándose en buenas condiciones, sin síntoma alguno de intoxicación.
Durante la realización del recuento ordinario de última hora del día, se observa al interno colgado por el cuello con una sábana enganchada a la ventana. Se abre la celda y se descuelga inmediatamente al interno, por si aún tenía vida (folios 55 y 56). Señalando el parte de hechos (folio 60): "la
Avisados los Servicios Médicos y el Jefe de Servicios, estos se personan en la celda, emitiendo el médico oficial el siguiente informe:
En dicho certificado se indicaba que
La resolución ministerial impugnada niega la existencia de nexo causal entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, dado que ha concurrido una actividad por parte del perjudicado que ha interrumpido el nexo causal. Tras el examen de diversas declaraciones de funcionarios del centro, y documentación del expediente, concluye que según los datos que obran en la Información Reservada instruida por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, e informes de distintos profesionales que asistieron al interno, no hay antecedentes de entidad que hicieran sospechar el suicidio, ni desatención por los profesionales del establecimiento penitenciario. El fallecido había ingresado en el Centro Penitenciario Castellón II el día 17 de diciembre de 2015 y se encontraba preso cumpliendo una condena de 10 años, 28 meses y 135 días por diversos delitos de robo con violencia y robo con fuerza, teniendo prevista su libertad definitiva para el 15 de julio de 2021. El traslado del centro penitenciario fue autorizado el día 11 de agosto de 2017, debiendo efectuarse el 6 de septiembre de 2017, desde el establecimiento penitenciario de Valencia. La existencia de conductas autolesivas previas tampoco supone, por sí, un nexo causal alguno entre el fallecimiento y la actuación administrativa que ha rodeado el mismo, habida cuenta de que el suicidio se verificó por un impulso autolítico irrefrenable para la Administración (puesto que se realizó con una sábana) y ninguna responsabilidad cabe predicar del funcionamiento del Centro Penitenciario.
Resumidamente, analizando la documentación obrante en el expediente, se destaca como antecedentes que el interno fallecido tenía dependencia a las drogas, estuvo en el programa de mantenimiento con metadona y en el programa de prevención de suicidios, había tenido autolesiones previas, incidencias de intoxicación y huelgas de hambre, así como trastorno de la personalidad, todos ellos factores de riesgo del suicidio, estaba deprimido por falta de contacto con su hijo y lejanía de la residencia de su madre, en Mallorca, harto de que no se llevara a cabo la conducción al centro penitenciario de Mallorca aprobada en 2016, se encontraba en celda de aislamiento sin acompañamiento de otro interno y alega sospechas de que el tratamiento de carbón activado que se le hizo horas antes le pudo causar angustia por abstinencia.
Se considera que del historial clínico y penitenciario del interno resulta evidente una anormalidad en el funcionamiento de los servicios de control y vigilancia del centro penitenciario de Castellón que hubiera podido evitar que pusiera fin a su vida. Aduce que queda acreditada la causación de un daño antijurídico que no se tiene el deber de soportar y omisión de las más elementales y básicas actuaciones tendentes a asegurar la vida e integridad física del hijo de la recurrente, lo que supone apreciar una relación directa en su fallecimiento por suicidio.
Respecto a la cuantía indemnizatoria calcula el
Frente a ello, la Abogada del Estado se opone negando que se den las condiciones necesarias para que surja la responsabilidad patrimonial, al no existir falta de diligencia o deficiencias con entidad que permita establecer un nexo de causalidad entre la actuación administrativa y el fallecimiento del hijo de la recurrente, determinantes de la antijuridicidad del daño. Conforme dice la resolución recurrida, de acuerdo con la información reservada instruida y los informes y declaraciones que obran en el expediente, no era previsible el suicidio ni hubo desatención por parte de los profesionales de instituciones penitenciarias.
Añade las circunstancias del día del suicidio en que había sido reconocido por el médico del Centro penitenciario la mañana de ese mismo día, precisamente, con motivo de iniciar el cumplimiento de dicha sanción, habiendo manifestado estar contento por razón de su traslado, previsto en breve, a Centro penitenciario de Mallorca según era de su interés, el seguimiento que se hizo de su intoxicación, la atención médica y las sucesivas comprobaciones en su celda hasta que se le encuentra moribundo. Concluye, tras examinar todas las circunstancias del caso que, en definitiva, la conducta del finado, única y exclusivamente, la que ocasionó su muerte, no advirtiéndose ningún tipo de funcionamiento anormal en la actuación de la Administración penitenciaria.
Por último, subsidiariamente, en cuanto a la cuantía reclamada, se considera que no queda acreditada la dependencia económica de la madre del hijo fallecido, que además tenía un hijo con mejor derecho, al margen que no acredita el pago de los gastos funerarios y que las cantidades reclamadas son a todas luces excesivas y deberán ser reducidas conforme a los criterios habituales de esta Sala.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, lo que está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución.
Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.
Así, el Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos:
Pero como también pone de manifiesto la jurisprudencia (por todas, sentencias de 18 de junio de 2012 (recurso 4113/2010) y de 1 de julio de 2009 (recurso 15151/2005) al señalar, con abundante cita, que «
En supuestos relativos a perjuicios imputados a actuaciones u omisiones de la Administración penitenciaria, es constante la jurisprudencia que, afirma
En estos casos en los que la Administración tiene la obligación de asumir la posición de garante de que no va a producirse un resultado lesivo, ha declarado asimismo el Tribunal Supremo que, para determinar si procede apreciar la responsabilidad patrimonial, es necesario analizar si el intento autolítico
Así mismo, esta Sección ha establecido en supuesto similares al de autos, basta a título de ejemplo, la sentencia de 4 de febrero de 2005, (recurso 64/2004), que «
En el supuesto de autos, la parte actora afirma la existencia de la anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios, en cuanto a que conocidos los antecedentes psiquiátricos, haber estado incluido en el Programa de Prevención de Suicidios, los intentos autolíticos, el aislamiento en celda, su dependencia a las drogas, el tratamiento dado ese mismo día con carbono activo, su estado de depresión, su aislamiento en celda, etc., debiera haber estado sometido a una vigilancia más estrecha que hubiera impedido el triste desenlace.
Y alega que queda acreditada la causación de un daño antijurídico que no se tiene el deber de soportar.
Cabe aclarar que, en casos de suicidios, puede decirse que existirá obligación jurídica de soportar el daño si la decisión es fruto de una
En este caso, lo que debe acreditar la demandante es que la indebida actuación de los servicios de prisiones donde se encontraba interno su hijo incidió en su suicidio, de modo que tiene derecho a que se le resarza por la dependencia económica o por la afectividad, al tratarse, en todo caso, de un daño individualizado ( artículo 32.2 Ley 40/2015). Por tanto, aunque en este caso obviamente la causa inmediata determinante de la muerte fue la voluntad del suicida de poner fin a su vida, es decir, la voluntad de la víctima, para determinar si en dicho resultado ha intervenido una anormalidad en el servicio público prestado por la Administración penitenciaria, coadyuvando a dicho resultado, deberá demostrarse que existió esa deficiencia determinante de la omisión de los cuidados que el interno requería para evitar el resultado producido.
Como esta Sección ha razonado en otras ocasiones, en relación al nexo causal entre el suicidio y diligencia exigible para evitar un resultado predecible en los casos en que interviene culpa de la víctima, esta culpa puede tener el carácter de exclusiva, en cuyo caso sí se rompe el nexo causal entre el hecho y la lesión, por lo que la imputación de los perjuicios se hace a la propia víctima, con la consiguiente negación de la responsabilidad de la Administración Pública.
Pero puede suceder que la culpa sea concurrente, es decir, que sin romper el nexo causal su actuación haya contribuido, junto con la de la Administración a la producción de la lesión (por todas, sentencia de 1 de octubre de 2007 (recurso 200/2006). Y, efectivamente, este último es el caso que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Pues bien, en este caso, el relato de hechos de la demanda se contradice con lo que resulta del expediente administrativo, y al contrario de la opinión expuesta en la demanda y no probada, se comparte la tesis explicada en la resolución expresa impugnada. Ponderando la previsibilidad del evento o la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial en la actuación de los servicios penitenciarios.
En primer lugar, el fallecido estuvo sometido al Programa de Prevención de Suicidios durante quince días, siete años antes, en 2010, pero no consta en el expediente ninguna información sobre la necesidad de someter con posterioridad al interno al programa de prevención de suicidios. No se pueden enjuiciar conjeturas, resultados a
Constan en el expediente administrativo al respecto los siguientes datos:
1. En la Información Previa incoada en el centro penitenciario de Castellón, la psicóloga declaró que efectivamente estuvo incluido durante una quincena en el programa de prevención de suicidios, entre el 30 de agosto y el 16 de septiembre de 2010. Aunque refirió ideas autolíticas, en ningún momento presentó ideas de suicidio por lo que se autorizó la baja en el programa por evolución positiva.
Ello es acorde con la instrucción 5/2014, sobre programa marco de prevención de suicidios, que establece que la permanencia mínima en el programa será de dos semanas, que estará en función de la evolución del interno.
2. Ninguno de los profesionales responsables de intervención a que alude la instrucción, el director del establecimiento, los subdirectores médico, de tratamiento y de seguridad, el médico y el psicólogo y resto de profesionales que tratan a los internos detectaron o aconsejaron la inclusión en el programa con posterioridad, sin que conste que hubiese tenido intentos de suicidio en prisión o en libertad.
El posterior resultado lesivo, un suicidio ejecutado voluntariamente, no supone una errónea apreciación de prevención de conductas suicidas, siendo tal consecuencia imprevisible completamente improcedente como causa eficiente para generar la responsabilidad patrimonial.
En segundo lugar, respecto a la existencia de intenciones autolíticas:
1. Consta una ingesta de lejía el 16 de mayo de 2017, que explicó el propio interno, según consta en la hoja de consulta de revisión del día siguiente, que le acababa de dejar su mujer y que estaba aprobada la conducción, pero no le llevaban a la cárcel de Mallorca, motivo también por el que lleva en huelga de hambre dos días. Fue tratado médicamente, y puesto en acompañamiento, para evitar estas conductas, solicitando el propio interno el 6 de junio siguiente la retirada de la orden de acompañamiento. Se anota por el facultativo: «
No se concluye en ninguna declaración que fuera un intento de suicidio como tal.
2. Hay también referencia en los incidentes regimentales a corte con un cúter en la mano derecha el 21 de septiembre de 2011, sin referencia alguna a que se valorase como un intento de suicidio, además de la lejanía de tal acto aislado con el momento de su muerte en septiembre de 2017.
Como se expone en el dictamen del Consejo de Estado, era un interno relativamente conflictivo ya que consta más de treinta incidencias, autolesiones leves entre ellas, tratándose de un comportamiento más hetero agresivo que autoagresivo a la vista de su expediente disciplinario y de las sanciones que sufrió por ello.
3. El día del deceso estuvo en enfermería por la tarde por ingesta de medicamentos, manifestando el médico que no presentó ideas suicidas, e incluso que estaba contento porque lo iban a trasladar a Mallorca. No consta ninguna relación de dicha asistencia médicas con el posterior suicidio ya que las mismas se deben a la ingesta excesiva de medicamentos.
4. En cuanto a su historial médico, era toxicómano, tenía antecedentes de consumo de heroína, cannabis, anfetaminas y benzodiacepinas. Estuvo sometido al programa de dispensación de metadona hasta que pidió la baja en el programa el 21 de febrero de 2017. La facultativa que atendió el suceso, revisa su historia clínica y declara que «
5
En tercer lugar, el seguimiento del interno el día de la muerte, el 19 de agosto de 2017:
1. por la mañana, a las 10.30 horas, fue atendido en enfermería por una facultativa para revisar su estado al cumplir sanción de aislamiento en celda, declarando la misma «
2. A las 17:00 horas, a la bajada a celdas, para cumplirá sanción en régimen de aislamiento, el funcionario encuentra al Sr. Santiago aturdido, pero no lo considera suficiente para llevarlo a enfermería.
3. Sobre las 18,30 intentan comunicar por el interfono y ante la falta de respuesta se personan en la celda los dos funcionarios de servicio en el módulo, comprobando que el interno se encuentra en estado de embriaguez y con cierta dificultad para hablar y caminar, lo que determina el traslado del interno a la enfermería para ser atendido por los servicios médicos.
4. Lo atienden por exceso de medicación, que reconoce haberse tomado, se le trata con carbón activado y tras un tiempo en observación es trasladado de nuevo a la celda. En la hoja de consulta la facultativa anota: «
Las sospechas de que el tratamiento de carbón activado que se le hizo horas antes le pudo causar angustia derivada de la abstinencia lo que le llevó a suicidarse, no bastan para deducir una influencia decisiva por mala praxis médica que se alega, pero no se acredita en modo alguno. Ni siquiera se propone como punto de hecho a probar en la petición de recibimiento a prueba de la demanda.
5. Según declaran los funcionarios, sobre las 19:10 horas aproximadamente, se le volvió a llamar por interfonía y contestó bien. Después, cuando se le subió la cena, sobre las 20;00 horas, le vieron y estaba bien. Tras esto, cuando se hizo el cierre de celdas sobre las 20:15 aproximadamente, hablaron con él a través de la mirilla de la celda y también estaba bien, incluso estaba hablando con el resto de internos a través de las ventanas.
6. A las 21:00 se hace el recuento de internos observando que se encuentra colgado de una sábana, se da aviso inmediato a enfermería para que acudan urgentemente al módulo 6 llegando los médicos a las 21:02 e iniciando maniobra de resucitación (RCP) y desfibrilación hasta las 22:07 que se certifica el fallecimiento.
Se aprecia un seguimiento continuo del interno desde por la mañana, con dos actuaciones médicas en las que no se aprecia intención autolítica, un intento de salvarle la vida actuando con total inmediatez, realizado las maniobras de reanimación y desfibrilación pertinentes. No se ha demostrado que tal actuación no era la adecuada atendiendo, además, al escaso tiempo transcurrido entre el cierre de celdas y el recuento que aprovechó el suicida para llevar a cabo su ahorcamiento.
Con la demanda se aportan varios documentos referidos a la relación filial con la recurrente y facturas de servicios funerarios, pero ni tales documentos, ni la prueba realizada en periodo probatorio prueba el nexo causal entre la muerte y el actuar de los funcionarios, que es la clave a los efectos pretendidos.
En base a todo ello, valorando las declaraciones y documentación obrantes en el expediente, se aprecia que los diferentes profesionales que le fueron entrevistando a lo largo de su estancia en el centro, los funcionarios de vigilancia y la facultativo que le atendió, no detectaron ninguna señal de intención suicida. No consta, como se ha dicho, ninguna información sobre la necesidad de someter al interno al programa de prevención de suicidios (PPS) por una posible situación de riesgo que se detecte, ya sea desde el área de la vigilancia o desde el área sanitaria o tratamiento.
El objetivo del programa es detectar el riesgo de suicidio lo antes posible y coordinar la puesta en marcha de una serie de actuaciones multidisciplinares tendentes a evitar la conducta suicida. En todo caso, el suicidio no siempre es la consecuencia de un proceso patológico psíquico previo, siendo uno de los factores a considerar, entre otros, en la evaluación individualizada del riesgo conforme a la Instrucción 5/2014, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
No se pueden enjuiciar conjeturas, sino datos acreditados, y no hay datos concluyentes sobre la previsión de que el interno fuera a quitarse la vida y, desde luego, las autolesiones antiguas no pueden elevarse a la categoría de intento de suicidio, siendo valoradas por el psicólogo como reivindicativo, para que le condujeran al centro penitenciario de Mallorca, pero no de ideación autolítica.
La forma en la que se produjo el suicidio por ahorcamiento con la sábana, no revela ninguna anormalidad en el servicio público penitenciario, pues el instrumento utilizado «constituye un elemento natural, aparentemente inofensivo». En estos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de mayo de 1998 - a propósito, también de un caso de responsabilidad patrimonial, por un suicidio por ahorcamiento con una sábana- o en la STS, Sección 1ª, de 14 de septiembre de 2001 (recurso 853/99), con una camisa, o en la STS de 20 de julio de 2011 (recurso 5980/2007), con unos pantalones.
En cualquier caso, los motivos que en la demanda se alegan sobre la depresión que tenía por falta de contacto con su hijo, la distancia con su madre por encontrarse en Castellón y la hartura que tenía que no se llevara a cabo la conducción al centro penitenciario de Mallorca aprobada en noviembre de 2016, van más dirigidas a justificar la ideación del suicidio, que a demostrar una deficiente atención penitenciaria. Las causas subjetivas plausibles por las que el interno hubiera decidido ahorcarse, y que solo él ideó, no aportan ningún dato en relación al funcionamiento de los servicios públicos. Olvida la demanda que precisamente, el día del fallecimiento, el 19 de agosto, el interno sabía que le iban a trasladar muy pronto a Mallorca y así lo manifestó a la facultativa que lo atendió. Se había autorizado el traslado el 11 de agosto y estaba prevista su inclusión en el vuelo del día 6 de septiembre.
Consta en la Información Previa que el fallecido no se encontraba diagnosticado de enfermedad mental ni de desorden psíquico de gravedad, pero si de un trastorno de personalidad, teniendo pautada medicación psicotrópica a dosis no muy elevadas, medicación que se le administraba diariamente. No le constaban ingresos en unidades psiquiátricas ni que estuviese siendo tratado por psiquiatra. Nada se acredita sobre que presentara síntomas psicopatológicos que denotaran un deterioro de su estado psicológico que alertara sobre la necesidad de una especial atención psiquiátrica.
No basta con apreciar un trastorno de la personalidad del interno, sino que debe individualizarse el perfil suicida mediante los informes médicos y psicológicos que identifiquen el riesgo, alertando a los funcionarios de vigilancia, educadores, asistentes sociales y demás personal penitenciario para evitar el suicidio. Fuera de este riesgo detectado, ante el comportamiento normal o habitual de los internos, no se puede exigir a la administración penitenciaria una extrema vigilancia permanente que pueda afectar a los derechos de la persona. Y no está en cuestión el tratamiento farmacológico prescrito para su patología psiquiátrica.
En suma, examinadas las circunstancias concurrentes, no es apreciable una falta de vigilancia, descuido, desentendimiento o despreocupación en la asistencia médica con respecto al fallecido, ni se advierte algún tipo de desatención, debiendo recordarse, como ha declarado esta Sección en otras ocasiones (por ejemplo, Sentencias de 20 y de 27 de junio de 2007, de 5 de marzo y 24 de septiembre de 2008 o de 17 de mayo de 2012), que el
Como señala la STS de 7 de marzo de 2012 (recurso 4926/2010), incumbe al recurrente probar los elementos precisos para la concurrencia de la acción que ejercita, conforme al art. 217 de la LEC, lo que aquí no ha quedado en absoluto demostrado.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así se pronuncia, manda y firma.

