Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 45/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100719

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5010

Núm. Roj: SAN 5010:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000045 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00186/2023

Apelante: D. Luciano

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 45/2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Patricia Martín López, en representación de D. Luciano , con la asistencia letrada de D. José Manuel Caballero Rasero, contra la sentencia de 1 de febrero de 2023, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 182/2022. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que declaró la utilidad para el servicio del interesado, con limitación para ocupar destinos que requieran transporte y manejo de cargas, saltos, carrera y bipedestación prolongada, ajena a acto de servicio.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 1 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo planteado por D. Luciano, asistido por el Letrado D. José Manuel Caballero Rasero, frente al Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado y contra la resolución del Ministerio de Defensa, que acuerda la utilidad con limitaciones, debo declarar ajustada a derecho la resolución que se impugna. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas" .

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a la otra parte para que pudiera oponerse, declarándose precluido dicho trámite.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de octubre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que la Juez Central ha considerado conforme a Derecho la resolución administrativa que declara la utilidad para el servicio del recurrente, con limitaciones para ocupar algunos destinos, siendo las patologías causantes de estas limitaciones ajenas a la prestación del servicio.

Para llegar a las anteriores conclusiones, en la sentencia se delimita la actuación administrativa impugnada y las pretensiones de las partes (primer fundamento de Derecho), relacionando la base técnica de la resolución recurrida, en concreto, el acta de 16 de marzo de 2022, de la Junta Médico Pericial (segundo fundamento de Derecho), de lo que discrepa el actor (tercer fundamento de Derecho). Así delimitado el debate, se invocan algunas disposiciones (cuarto fundamento de Derecho), entendiendo que existen discrepancias entre el dictamen de la Junta Médico Pericial y el del perito de la parte demandante, refiriendo algunos criterios aplicables al respecto, y, aunque en un pasaje se dice que el "dictamen de la parte actora ha desvirtuado lo dictaminado por el Tribunal Médico, debiendo ser estimadas sus pretensiones", lo cierto es que el razonamiento y la decisión son otros, ya que: "- Tanto el Acta de la Junta Médico Pericial, como el informe pericial aportado por la parte actora, coinciden en las patologías que sufre el recurrente. - La discrepancia entre los anteriores informes, radica en que si bien para la Administración el actor, puede seguir desempeñando sus funciones pero con limitaciones, para el perito de la parte actora que depuso en el acto de la vista dicho desempeño no es posible, por las numerosísimas limitaciones que sufre. - Pues bien, a la vista de la prueba practicada, esta juzgadora estima no se ha acreditado que las limitaciones del demandante sean tan importantes como para no poder desempeñar ningún trabajo dentro del Ejército, ni siquiera de tipo administrativo o burocrático, debiéndose poner de manifiesto que el perito de la parte actora, no ha indicado que conociera todos y cada uno de los trabajos que se desarrollan en las Fuerzas Armadas. - Por otro lado, en cuanto a la relación de causalidad entre el accidente de tráfico sufrido in itinere y las patologías que el demandante padece, tampoco el perito de parte ha sido taxativo a la hora de fijar una relación directa de causa efecto, más allá, de la existencia de una sucesión cronológica, que a estos efectos sería insuficiente. - Por todo lo anterior y compartiendo el contenido del acta de la Junta Médico Pericial, se desestiman las pretensiones deducidas en la demanda" (quinto fundamento de Derecho). Terminando con un equivocado razonamiento sobre las costas procesales (sexto fundamento de Derecho) y la indicación de que la sentencia es susceptible de recurso de apelación (séptimo fundamento de Derecho).

En el recurso de apelación se denuncia, esencialmente, un error en la valoración de la prueba, por cuanto "existen patologías que no fueron recogidas" por la Junta Médico Pericial, según se relaciona en el informe pericial de parte, cual serían "dos hernias discales", entendiendo, igualmente, que, con relación a un precedente acta de la misma Junta Médico Pericial, se ha reconocido un agravamiento en las lesiones que no puede conducir a la misma conclusión que antes, advirtiendo del reconocimiento de un grado de discapacidad del 37%, insistiendo en lo apreciado por el perito de que no puede realizar ejercicio alguno. Además, se reseña un accidente de circulación sucedido el 19 de enero de 2015 y otro diferente ocurrido el 19 de noviembre de 2020, ambos en acto de servicio, que justificarían que las patologías derivan de la prestación del servicio.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el recurso de apelación se ha planteado, hay que partir del dato, reseñado en la sentencia apelada, de que la decisión administrativa recurrida ante el Juzgado Central se funda técnicamente en las apreciaciones de la Junta Médico Pericial número 1, que, en el dictamen de 16 de marzo de 2022, diagnostica que el interesado padece: " A) Discopatía degenerativa cervical; B) Discopatía degenerativo lumbar; C) Condromalacia rotuliana, lesión ostocondral femorotibial externa de rodilla derecha; D) Dedo en resorte del primer dedo de la mano derecha", que se manifestaron: "A) y B) en 2015, C) Mayo de 2021, C) -sic- Octubre de 2021", de etiología "degenerativ[a]", con un coeficiente final 4, presentando limitaciones en la actividad que no impiden el ejercicio de la profesión militar pero condicionan su desempeño, estando "Limitado para transporte y manejo de cargas, saltos, carrera y bipedestación prolongada" (folios 52 a 55 y 151 a 154 del expediente); además, según el acta de 2 de junio de 2022, de la Junta de Evaluación de carácter permanente, se considera que el hoy apelante es "útil y apto para el servicio con limitaciones para actividades que requieran transporte y manejo de cargas, saltos, carrera y bipedestación prolongada, sin relación causa efecto con el servicio" (folios 74 y 149).

Estas apreciaciones de los órganos técnicos de la Administración constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

Sin embargo, como viene declarando reiteradamente esta Sección en sentencias precedentes, se trata de una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, pero para ello se requiere que en el proceso se practique una prueba bastante para ello, como la pericial, en los términos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ha de valorarse, a tenor del artículo 348 de la referida Ley procesal civil, por las reglas de la sana crítica.

Igualmente viene declarando esta Sección que ha de respetarse la valoración efectuada por el juzgador de la primera instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

TERCERO.- La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos requiere diferenciar las dos cuestiones suscitadas ante la Juez Central: el alcance de las patologías que padece el apelante y la existencia o no de relación causal entre las lesiones incapacitantes -parcial o totalmente- y la prestación del servicio.

En cuanto a la primera cuestión, hay que tomar en consideración el dictamen médico pericial de 11 de mayo de 2022, emitido por el doctor Virgilio, especialista en Medicina legal y forense, pues puede tener la entidad suficiente como para enervar la presunción antes indicada.

En este dictamen, entre otros extremos, se aprecian "signos degenerativos y hernias discales a nivel cervical, torácico y lumbar que comprimen la médula espinal y salida de nervios periféricos", no habiéndose resuelto el "dolor crónico" que el interesado sufre, señalando, igualmente, patologías en la rodilla derecha, "dedo en resorte" y una "afectación de salud mental", advirtiendo que, en el acta de 2022 de la Junta Médico Pericial, entre otros extremos, "no se tuvo en cuenta ni valorada -sic- la discopatía degenerativa a nivel torácico donde se aprecian dos hernias discales, una entre T2-T3 y otra entre T5-T6", afirmando que, como el grado de discapacidad es superior al 25%, se ha de asignar un coeficiente 5.

Así las cosas, no puede compartirse la apreciación contenida en la sentencia apelada de que "Tanto el Acta de la Junta Médico Pericial, como el informe pericial aportado por la parte actora, coinciden en las patologías que sufre el recurrente", puesto que, como expone la parte apelante y se reseña en dictamen pericial, está acreditado el padecimiento de varias hernias discales, reveladas, además, cuando menos, en pruebas diagnósticas de 2018, según consta en informes médicos obrantes en el expediente.

Ahora bien, de ello no se sigue que todas las patologías, valoradas en su conjunto, determinen una insuficiencia total para el desempeño de las funciones que corresponden al recurrente, según sostiene esta parte.

En efecto, la valoración del dictamen pericial aportado por el recurrente se ha de hacer, según dispone el artículo 348 de la Ley procesal civil, según las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, que imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas), número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, o el resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas.

Y esta ponderación no conduce a las conclusiones a las que se llega por el recurrente, sobre la base de lo informado en el dictamen pericial aportado por dicha parte, compartiéndose la conclusión de la Juez Central de que "no se ha acreditado que las limitaciones del demandante sean tan importantes como para no poder desempeñar ningún trabajo dentro del ejército, ni siquiera de tipo administrativo o burocrático".

En efecto, sin perjuicio de que, en principio, son los órganos técnicos de la Administración los que, por su específica formación y conocimientos, conocen mejor las distintas labores que han de desempeñarse en el desempeño de la función militar, lo cierto es que, pese al detalle que en el dictamen pericial aportado por el recurrente se hace de las lesiones que padece, de su evolución y de su repercusión, no son convincentes las explicaciones que se dan sobre la incidencia en el desempeño profesional.

Por un lado, no puede compartirse la razón fundamental que esgrime el perito de que el grado de discapacidad determine la automática aplicación del coeficiente 5 y, como consecuencia, la inutilidad total para el servicio: el artículo 18 del Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, prevé la evaluación de las áreas funcionales mediante la aplicación de un coeficiente del 1 al 5, siguiendo unas siguientes directrices generales: "[...] Coeficiente 4: se aplicará en aquellas circunstancias en las que el individuo tenga unas condiciones médicas o defectos físicos o psíquicos que le impongan determinadas restricciones que deban tenerse en cuenta al asignársele destino, en especial si implican manejo de armas o sistemas de armas o mando y empleo de unidades de la fuerza. Se considerará física o psíquicamente capaz de cumplir con una tarea apropiada a su capacidad funcional. Coeficiente 5: se aplicará únicamente y exclusivamente en aquellos casos en los que la enfermedad o defecto psicofísico supongan una gran restricción a la asignación de destinos debido a su especial capacidad funcional, de tal modo que, considerándose incompatible con actividades que son exclusivas de las Fuerzas Armadas, pudiera existir compatibilidad con aquellas otras actividades que son comunes a las Fuerzas Armadas y al ámbito civil. A este respecto se tendrán en cuenta las funciones y cometidos que la Ley 17/1999, en sus artículos 26 a 42 , y las disposiciones que los desarrollen, asignan al Cuerpo al que pertenece el interesado", añadiéndose que "Como criterio de referencia, se trataría de discapacidades moderadas, con una valoración de 25 por 100 o superior en el anexo 1 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de [discapacidad]" -este Real Decreto 1971/1999 ha sido derogado por el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, de similar denominación-, y el artículo 19 del mismo Reglamento dispone que "En la valoración psicofísica global y el consiguiente informe se tendrán en cuenta la edad y la actividad actual, así como la que podría desempeñar en el futuro, en aras a una posible limitación para ocupar determinados destinos" (apartado 1) y, al establecer los criterios médicos periciales aplicables, prevé que "d) La calificación tendrá en cuenta la discapacidad específica que cause y la posible agravación que pueda suponer el desempeño de los cometidos y funciones que la Ley 17/1999 establece para el Cuerpo del que es miembro, o está adscrito, el interesado, en caso de los militares de tropa y marinería, según la especialidad o cometidos profesionales. En todo caso, la calificación se basará fundamentalmente en la posible capacidad para desarrollar un trabajo".

Es decir, en primer lugar, teniendo en cuenta el grado total de discapacidad reconocido al recurrente, del 40 % -37% de grado de limitación en la actividad global y 3 puntos más por factores sociales complementarios, siendo negativo el baremo de movilidad, según resulta de la resolución del Director General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid y del Dictamen técnico facultativo de 13 de mayo de 2022-, el que el coeficiente 5 se pueda corresponder con una discapacidad moderada evaluada con un 25 por 100 o superior es un "criterio de referencia" que ha de tenerse en cuenta pero que no excusa de la obligación de considerar todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto; y, en segundo lugar, cuando el Anexo del Real Decreto 1791/1999 señala los grados de discapacidad, en el "Grado 3: discapacidad moderada", describe "Los síntomas, signos o secuelas causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar algunas de las actividades de la vida diaria, siendo independiente en las actividades de autocuidado" y en el "Grado 4: discapacidad grave", " Los síntomas, signos o secuelas causan una disminución importante o imposibilidad de la capacidad de la persona para realizar la mayoría de las A.V.D., pudiendo estar afectada alguna de las actividades de autocuidado", incluyendo luego, en la "Clase III", "las deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada uno de los sistemas o aparatos, originan una discapacidad moderada. A esta clase corresponde un porcentaje comprendido entre el 25 por 100 y 49 por 100", de manera que la discapacidad moderada, que es la reconocida al interesado, resulta plenamente compatible con la utilidad para el servicio con limitaciones.

Por otro lado, es cierto que, en un acta anterior, de 11 de septiembre de 2019, la misma Junta Médico-Pericial número 1, diagnosticó el padecimiento por el recurrente de "espondiloartrosis", de etiología "degenerativa", coeficiente 4, que suponía una limitación "para bipedestación y marchas prolongadas, deportes de impacto, transporte y manejo de cargas" (folios 144 a 146), informándose el 7 de noviembre de 2019 por la Junta de Evaluación de carácter permanente, que el interesado era " útil y apto para el servicio con limitaciones para actividades que requieran bipedestación y marchas prolongadas, deportes de impacto, transporte y manejo de cargas, sin relación causa efecto con el servicio" (folio 147), conclusiones que, en esencia, son las mismas a las que se llega ahora apreciando otras patologías más importantes, pero de ello no se sigue que se desconozca la agravación de la salud del recurrente, por cuanto la conclusión sobre la utilidad para el servicio con limitación para ocupar determinados destinos puede ser la misma en cuanto supone la proyección sobre la actividad profesional de los efectos de las patologías que se sufren.

A lo que hay que añadir que, en informe de 17 de septiembre de 2021, de la capitana Jefe de la ESLLA de Apoyo Operativo, se reseña que el interesado "no puede en su estado actual desarrollar todos los cometidos de su especialidad con normalidad", añadiendo que "Sin embargo la labor que desarrolla en el negociado de I.T.V. puede desempeñarla al no requerir especial esfuerzo físico" y que "[...] hay otras funciones burocráticas u organizativas que puede desempeñar con eficiencia [...]" (folios 15 y 16 del expediente), lo que se compadece plenamente con la utilidad con limitaciones declarada por la Administración.

Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación en este punto.

CUARTO.- La segunda cuestión que ha de abordarse es la relativa a la existencia o no de relación causal entre la prestación del servicio y las patologías parcialmente incapacitantes.

Según se ha expuesto, los órganos técnicos de la Administración han considerado que los padecimientos del apelante son de etiología "degenerativa" y, consiguientemente, no tiene relación con la prestación del servicio, sosteniéndose por aquél, que, por el contrario, tienen su origen en un accidente de tráfico que sufrió durante el desempeño de una labor profesional y en otro acontecimiento, también ocurrido al realizar sus funciones.

Pues bien, analizada la documentación obrante en los autos y el dictamen pericial aportado con la demanda, valorado todo ello de la manera que dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede compartirse el razonamiento que se emplea ni la conclusión a la que se llega en la sentencia apelada.

En primer lugar, según el parte de 21 de enero de 2015, el interesado sufrió un accidente de tráfico al realizar un servicio de apoyo, siendo trasladado a una Clínica para diagnosticar posible lesiones (folios 127 y siguientes), lo que está corroborado por otros documentos obrantes en el expediente que permiten afirmar la realidad del accidente, que el mismo no tuvo lugar in itinere, sino en el cumplimiento del servicio, así como, a tenor de los informes médicos obrantes en el expediente, que fue a raíz del mismo cuando comenzaron las complicaciones físicas.

En segundo lugar, conforme el parte de baja laboral, el 19 de noviembre de 2020, al empujar un vehículo para bajarlo de la plataforma portacoches, el apelante sintió un calambre en la zona lumbar (folios 24 y 136 del expediente). En este sentido, en el citado informe de 17 de septiembre de 2021, de la capitana Jefe de la ESLLA de Apoyo Operativo, se reseña que "La baja médica fue consecuencia del desempeño de sus cometidos en acto de servicio y como consecuencia del mismo, pues se produjo al cooperar en la descarga desde la grúa de un vehículo averiado".

Ante estas circunstancias y atendiendo, según se ha dicho, a todo el material probatorio obrante en las actuaciones, no ofrece duda a esta Sala que las lesiones de distinto tipo que sufre el recurrente derivan directamente del accidente de tráfico indicado, por más que, a raíz de su causación, hayan ido evolucionando y se hayan agravado por las consecuencias de la realización de otro servicio profesional.

En consecuencia, se ha de estimar el recurso de apelación en este punto, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, debiendo reconocerse el derecho del recurrente a que se declare que las limitaciones que padece para el servicio son consecuencia de acto de servicio.

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha de hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano contra la sentencia de 1 de febrero de 2023, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 182/2022 y ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luciano contra la resolución de 2 de septiembre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que declaró la utilidad del interesado para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran transporte y manejo de cargas, saltos, carrera y bipedestación prolongada, ajena a acto de servicio, acto que ANULAMOS en parte por no ser parcialmente conforme a Derecho, en cuanto que ha de declararse que la limitación para ocupar determinados destinos es consecuencia de acto de servicio, desestimando las demás pretensiones contenidas en la demanda.

Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales y con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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