Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 46/2023 de 11 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100721

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5013

Núm. Roj: SAN 5013:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000046 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00198/2023

Apelante: D. Gines

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 46/2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Ana de la Corte Macías, en representación de D. Gines , con la asistencia letrada de D.ª Yolanda Pitarch Doñate, contra la sentencia de 8 de febrero de 2023, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 188/2022. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 13 de septiembre de 2022, del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía, actuando por delegación del Secretario de Estado de Seguridad, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 13 de julio de 2022, de la misma autoridad, también actuando por delegación, que acuerda que no procede el pase del Policía de la Policía Nacional interesado a la situación de jubilado por incapacidad permanente.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 8 de febrero de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo planteado por D. Gines, representado por la Procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, frente al Ministerio del Interior, representado y defendido por el Abogado del Estado y contra la resolución del Ministerio del Interior impugnada. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas" .

Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 10 de octubre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que la Juez Central ha considerado conforme a Derecho la resolución administrativa, confirmada en reposición, que deniega el pase del policía nacional ahora recurrente a jubilado, por incapacidad permanente.

Para llegar a las anteriores conclusiones, en la sentencia se delimita parcialmente la actuación administrativa impugnada y las pretensiones de las partes (primer fundamento de Derecho), relacionando la base técnica de la resolución recurrida, en concreto, el acta de 31 de marzo de 2022, del Tribunal Médico (segundo fundamento de Derecho), de lo que discrepa el actor (tercer y cuarto fundamento de Derecho). Así delimitado el debate, se entiende que existen discrepancias entre el dictamen del Tribunal Médico y el del perito de la parte demandante, refiriendo algunos criterios aplicables al respecto, exponiendo que el "dictamen de la parte actora no ha desvirtuado lo dictaminado por el Tribunal Médico, debiendo ser desestimadas sus pretensiones por los siguientes motivos: - Tanto el Acta del Tribunal Médico, como el informe pericial aportado por la parte actora, como el informe del perito judicial, coinciden en las patologías que sufre el recurrente. - La discrepancia entre los anteriores informes, radica en que si bien para la Administración el actor, puede seguir desempeñando sus funciones pero con adaptaciones, para el perito que depuso en el acto de la vista dicho desempeño no es posible, por las numerosísimas limitaciones que sufre. - Pues bien, a la vista de la prueba practicada, esta juzgadora estima no se ha acreditado que las limitaciones del demandante sean tan importantes como para no poder desempeñar un trabajo dentro de la Policía Nacional, ni siquiera de tipo administrativo o burocrático, puesto que, como el mismo perito reconoció, desconoce la relación de puestos de trabajo de la Policía y no descarta que exista alguna que sí pueda realizar" (quinto fundamento de Derecho). Terminando con un equivocado razonamiento sobre las costas procesales (sexto fundamento de Derecho) y la indicación de que la sentencia es susceptible de recurso de apelación (séptimo fundamento de Derecho).

En el recurso de apelación, tras unas consideraciones sobre las circunstancias concurrentes, el valor de los dictámenes de los órganos técnicos de la Administración, las posibilidades de ser enervados y la prueba al efecto, así como sobre las condiciones para declarar la incapacidad de un funcionario, se denuncia, esencialmente, el error en la valoración de la prueba, rechazando que las patologías advertidas por el Tribunal Médico y por los dictámenes periciales sean las mismas, existiendo una "extrema divergencia" entre ellas, reproduciendo algunos pasajes de dichos dictámenes, estándose, en suma, ante "una persona diestra amputada de la extremidad derecha", desvirtuándose el acierto de la apreciación del órgano técnico de la Administración. A continuación se denuncia la "falta de motivación" del dictamen del Tribunal Médico, que igualmente se imputa a la resolución que deniega la jubilación, razonando sobre la relación de puestos de trabajo, ya que el referido Tribunal Médico condiciona y supedita su propuesta a la adaptación del puesto de trabajo sin que haya un puesto posible de ocupar por el recurrente. También se denuncia error "en la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al resultado objetivo de complejas interrelaciones que deben presidir en la declaración de incapacidad", reiterando en este punto el error en la apreciación de la prueba practicada e insistiendo en la falta de adaptación del puesto de trabajo, afirmando que "no hay otro puesto de trabajo en la policía nacional que pueda desempeñar, con la completa y permanente inutilidad de la extremidad derecha".

En la oposición al recurso de apelación se sostiene la adecuación a derecho de la sentencia impugnada, pues se pretende una nueva valoración de la prueba sin acreditar ningún error de la Juzgadora de la primera instancia, invocando algunos criterios judiciales al respecto y resaltando el principio de inmediación imperante.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el recurso de apelación se ha planteado, no es ocioso comenzar recordando que, a la luz de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, la disminución de condiciones psicofísicas de dicho personal puede dar lugar a la jubilación por incapacidad para el servicio, pero, también, al pase a la segunda actividad o, incluso, al mantenimiento en servicio activo, dependiendo de la intensidad o gravedad de las patologías que se sufra y de su incidencia en la prestación de las funciones encomendadas. En este sentido ha de resaltarse que, en la exposición de motivos de dicha Ley Orgánica, se advierte del "reconocimiento del derecho de los Policías Nacionales a continuar en activo hasta la edad de jubilación, pasando a realizar actividades adecuadas a sus condiciones psicofísicas en el caso de que sufran una disminución de las mismas, con el fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos", de manera que, "en los supuestos de una disminución de aptitudes psicofísicas que no sea causa de pase a la situación de jubilación o de segunda actividad, se pasará a desarrollar actividades adecuadas a dichas condiciones, conforme a la formación y categoría del funcionario", lo que luego se plasma en diferentes preceptos (artículos 46.2, 68 y concordantes).

En todo caso, como se señala en el recurso de apelación, según el Tribunal Supremo (sentencia de 27 de mayo de 2010 -recurso 3114/2007-), han de concurrir dos factores en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación: "a) la intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que «le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera»; b) la permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico «esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad»", si bien "el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio-temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad", siendo "asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse", y es que, como también ha declarado el Alto Tribunal (por todas, sentencia de 25 de marzo de 1996), "la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que funcionario desempeña".

En el supuesto de autos, la denegación por la Administración del pase a la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas la Policía Nacional tiene como base técnica las apreciaciones del Tribunal Médico de la Policía que, en dictamen de 31 de marzo de 2022, diagnostica: "- Disociación escafo-lunar derecha; - Esguince ligamento escafo-semilunar; Parestesias antebrazo derecho", mencionando: "Tratamiento: -Rehabilitación (desde enero de 2022); - Artroplastia ligamento escafo lunar mano derecho (septiembre 2021)" y señalando en "Evolución previsible: - No agotadas opciones terapéuticas ni diagnósticas; - No aporta EMG", sin apreciar "causa médica de entidad suficiente que actualmente le impida el desempeño de sus funciones, con adaptación del puesto de trabajo" (folios 46 a 49 del expediente), habiéndose ratificado dicho Tribunal Médico en sus apreciaciones ante las alegaciones presentadas por el interesado (folio 61).

En este punto ha de rechazarse el defecto de falta de motivación que se imputa al acta y, en consecuencia, a los actos administrativos que pusieron fin al procedimiento y al recurso de reposición. En efecto, tiene declarado la Sección reiteradamente que la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución, y todas estas funciones se cumplen en el presente caso, incluso atendiendo al acta del Tribunal Médico, que, si bien sucintamente, exterioriza las apreciaciones y la conclusión a la que llega a la luz de las circunstancias concurrentes, sirviendo para conocer las patologías detectadas y su proyección sobre la prestación del servicio, bastando para que el actor pueda reaccionar contra todo ello, como así ha hecho, sin que se le haya generado indefensión, siendo distinta, como ha declarado esta Sección en ocasiones precedentes, la cuestión sobre la conformidad o discrepancia con el contenido del dictamen del Tribunal Médico de la Policía, ante la posible falta de fundamentación de las conclusiones a las que llega o el error en el que pueda incurrir, es decir, del rigor en tales conclusiones (por todas, sentencias de 5 de junio de 2020 - recurso 619/2018- o de 29 de marzo de 2023 -recurso 1636/2021-).

Partiendo de ello, hay que resaltar que las apreciaciones de los órganos técnicos de la Administración constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

Sin embargo, como viene declarando reiteradamente esta Sección en sentencias precedentes, se trata de una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, pero para ello se requiere que en el proceso se practique una prueba bastante para ello, como la pericial, en los términos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ha de valorarse, a tenor del artículo 348 de la referida Ley procesal civil, por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, que imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas), número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, o el resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.), debiendo, finalmente, exponerse en la sentencia las razones que impulsan a aceptar o no las conclusiones de la pericia, a lo que cabe añadir que, en aquellos supuestos en los que la pericia ha sido ampliada o aclarada en presencia judicial, cobra especial relevancia la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

Igualmente viene declarando esta Sección que ha de respetarse la valoración efectuada por el juzgador de la primera instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

TERCERO.- La aplicación de lo que se acaba de exponer al supuesto de autos a la luz de la sentencia apelada, de las alegaciones de las partes y de la prueba obrante en las actuaciones no revela la comisión de un error en la conclusión valorativa a la que ha llegado la Juez Central, por más que los razonamientos haya sido escuetos, obviando mencionar algunos aspectos que cabría dotar de mayor relevancia.

- En primer lugar, con respecto a lo informado por el Dr. Ovidio, Diplomado en Valoración del Daño Corporal, hay que reseñar dos dictámenes: por un lado, el informe médico-pericial de 13 de mayo de 2022, en el que se "objetiva a la exploración: "Muñeca derecha: Limitación severa de la movilidad de la muñeca que se asemeja a una anquilosis (falta de movilidad). Signos de atrofia de la musculatura de la mano. Disminución de fuerza de la misma 4/5. Cicatrices quirúrgicas [...]", diagnosticando "Disociación escafolunar de la muñeca derecha postraumática", con una "limitación funcional importante de la muñeca, mano derecha", así, las dolencias de la muñeca derecha "son de suma importancia para el desarrollo de cualquier tipo de actividad mecánica que precise la funcionalidad de la misma (para la movilidad completa así como actividades que impliquen coger pesos, manipular objetos, etc.), máxime de una forma constante y repetitiva como es un horario laboral. Recordemos que al ser diestro todas las actividades mecánicas de los miembros superiores, como ocurre en su trabajo, de forma mayoritaria implican las muñecas, esto supone una sobrecarga que se traduce en dolos y contractura muscular periarticular, que impide el desarrollo laboral de forma eficiente. Es así como en el profesiograma se recoge que «... se trata de un puesto de trabajo en el que la carga física puede ser elevada, así como posible riesgo para manejar vehículos y aparatos eléctricos y la utilización de equipos básicos como manejo de armas de fuego...»", advirtiendo de la "tórpida evolución" y de pocas posibilidades de una recuperación total, afirmando una "incapacidad permanente total para llevar a cabo de una forma eficiente y segura el desarrollo de las tareas que implica la actividad laboral de policía nacional" (folios 29 a 32).

Por otro lado, el informe médico-pericial, firmado el 14 de noviembre de 2022, con el mismo diagnóstico que el anterior, señala ahora como secuelas "- Anquilosis/Artrodesis en posición funcional; - Artrosis postraumática y/o antebrazo- muñeca dolorosa", presentando una "limitación funcional importante de la muñeca-mano derecha, reiterando, en lo fundamental, aunque añadiendo algunas precisiones más, lo señalado en el informe médico-pericial anterior, añadiendo la falta de relevancia de a aportación de un "EMG (electromiograma)", pues "el cuadro de parestesias en antebrazo derecho [...] no tiene la entidad suficiente médica para ser determinante en la valoración de las secuelas-impedimento del mismo", reiterando la afirmación de que la dolencias imposibilitan al interesado "totalmente para el desempeño de la función propia de policía nacional" y emitiendo la opinión jurídica de que " el funcionario reúne los requisitos establecidos en el artículo 28.2.c de la Ley de Clases Pasivas del Estado , en el artículo 67.1.c del estatuto básico del empleado público, que es estrictamente una incapacidad en grado suficiente para imposibilidad totalmente al funcionario la prestación del servicio, en relación con las funciones propias de su cuerpo o escala. El peritado se encuentra incapacitado permanentemente para el ejercicio para las funciones que tiene atribuidas la Policía Nacional", y "Que SI, la intensidad de la insuficiencia de aptitudes psicofísicas para el desempeño de los cometidos atribuidos a la Policía Nacional es causa de jubilación ( art. 5 Ley Orgánica 9/2015 de 30 de octubre del Régimen de Personal de la Policía Nacional )" (documento 10 acompañado a la demanda).

Pues bien, en este segundo dictamen se prescinde de que lo que han de hacer los peritos es plasmar "conocimiento científicos, artísticos, técnicas o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" ( artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), expresando apreciaciones plenamente jurídicas, poniendo de relieve que se pretende realizar, no ya una evaluación sobre las circunstancias médicas concurrentes, sino sobre su proyección en el ámbito jurídico, lo que ha de rechazarse por este Tribunal de Justicia y desvirtúa totalmente lo consignado en dicho dictamen, que solo pretende sustituir por la suya una decisión jurídica que no le corresponde, arrogándose unas competencias de las que se carece.

En cualquier caso, aunque se limite lo expuesto en dichos dictámenes al plano estrictamente médico, tampoco enerva lo dictaminado por el Tribunal Médico de la Policía, por más que este último no haya consignado expresamente las que el perito considera secuelas, siendo lo relevante la incidencia de la situación en la que se encuentra el apelante en la prestación de las funciones propias, en relación con su grado de irreversibilidad.

- En este último sentido, en segundo lugar, abunda en la inexistencia de una incapacidad total para el servicio, al menos en el momento de referencia, el informe médico de 3 de marzo de 2022, en el que se aprecia una "evolución muy lenta", pero con "potencial de recuperación", que se va reduciendo con el tiempo, precisando que, "si bien la evolución es buena dentro del tipo de lesión y de intervención, probablemente persistan limitaciones que le condicionen la realización de actividades de alta demanda como pueden ser las de su trabajo" (folio 24). También el informe médico forense de 2 de septiembre de 2022, del que no resulta lo que en el escrito de apelación se entiende, pues en el apartado "Repercusión sobre la capacidad laboral", lo que se expone es que, "En virtud de la limitación funcional descrita previamente a nivel de la muñeca derecha del peritado, se hace patente que tendrá repercusión significativa en el desempeño de su trabajo habitual dada la naturaleza del mismo. En este sentido, y en términos generales, cualquier actividad o instrumento de trabajo que exija el manejo fino de su mano derecha y que requiera de la participación de la flexoestención de dicha mano, se verá críticamente impedida" (anexo del documento 10 acompañado a la demanda).

Es decir, resulta claro que el apelante está afectado de manera muy importante en su mano derecha y que ello le va a afectar notablemente en sus labores profesionales, pero de ello no se sigue que no pueda realizar ningún trabajo de los propios de la Policía Nacional, máxime cuando es conocida la pluralidad de actividades que desarrolla.

- También evidencia que la incapacidad no es total lo que se consigna en el reconocimiento médico laboral efectuado el 19 de septiembre de 2022, que recoge, en el apartado "Definición de riesgos: Protocolos: Trastornos músculo- esqueléticos: Apto con limitación; ruidos: Apto; protocolo de conducción de vehículos: Apto, Limitación: no podrá realizar esfuerzos con la mano derecha, por lo que no podrá intervenir en [...]", indicando "Incapacidad: Anquilosis fibrosa de la articulación del carpo derecho. Incapacidad no reconocida", así como en la inspección del aparato locomotor, "Observaciones: muñeca derecha dolorosa a la movilización, dolor a la actividad. EVA actividad 7. Movilidad reducida. No posibilidad de movimiento giratorio. En comparación con brazo izdo., brazo derecho presenta atrofia muscular y disminución del movimiento", y en "Restricciones: no podrá realizar esfuerzos con la mano derecha, por lo que no podrá intervenir en actuaciones en las que se produzcan situaciones de violencia. Se recomienda cambio de puesto de trabajo" (documento 14 acompañado con la demanda).

- Es, precisamente, esa adaptación del puesto de trabajo a las circunstancias concurrentes en el interesado la que insta el Tribunal Médico, conforme a la normativa aplicable, al no advertirse la incapacidad total para la prestación del servicio.

Ahora bien, el que no se haya producido esa adaptación no significa que deba reconocerse en este proceso la jubilación por incapacidad total ni impide la decisión que ha tomado la Administración, como parece entenderse por el recurrente, sin perjuicio de que, si no existiera ningún puesto adaptado, no se pudiera acomodar el ocupado o el interesado no puede desarrollar las funciones tras el acondicionamiento del puesto, pueda iniciarse un nuevo expediente donde se valore todo ello, así como, en su caso, la posterior evolución de las lesiones y las secuelas padecidas y su proyección en el desempeño profesional.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habida cuenta de lo que se ha venido exponiendo, en relación con el contenido de la sentencia apelada, no ha de hacerse expresa imposición a alguna de las partes procesales.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gines contra la sentencia de 8 de febrero de 2023, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 en el procedimiento abreviado número 188/2022.

Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales pero con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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