A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0000042 /2023
Tipo de Recurso: APELACION
Núm. Registro General : 00181/2023
Apelante: D. Evaristo
Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 42/2023, interpuesto por D. Evaristo , con la asistencia letrada de D. Miguel Ángel Frías Ortigosa, contra el auto número 55/2022, de 15 de noviembre, dictado por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, en el procedimiento ordinario número 70/2022. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- D. Evaristo, interno en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), presentó manuscrito interponiendo "demanda contra el C.P. Badajoz (...) por delitos de malos tratos ( art/173 CPenal ), abuso de poder, prevaricación, de la omisión de perseguir delitos o preverlos, encubrimiento ( art/450 y 451 CPenal )".
SEGUNDO.- Por auto de 15 de noviembre de 2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11 se acordó "Declarar inadmisible por falta de jurisdicción el presente recurso contencioso-administrativo (...) , declarando que, conforme a lo establecido en el artículo 5.3 de la LJCA , si el recurrente se personare ante los órganos judiciales del orden penal en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo. Sin costas.".
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido, la Administración presentó escrito de oposición, actuaciones todas ellas elevadas a esta Sala y turnadas a esta Sección, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 10 de octubre de 2023, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra el auto que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, al advertirse "de la propia descripción de la actuación que quiere ser impugnada realizada por el propio recurrente, que la naturaleza de su iniciativa debe encuadrarse en los órganos judiciales del orden penal sin ningún género de dudas".
La parte apelante expresa que la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción es "así en realidad" dado que "el escrito de denuncia contiene una serie de hechos que pueden ser constitutivos de delito", mostrando su discrepancia con el auto apelado en lo que califica como que "se laven las manos" al ser "obligación del Juzgador de Instancia, en base al art. 262 de la LECri, remitir el escrito ala -sic- Fiscalía y/o al decanato de los Juzgados de Instrucción de Salamanca". Por todo ello termina suplicando su revocación y que "se establezca la remisión de la denuncia de don Evaristo a la Fiscalía y al Decanato de los Juzgados de Instrucción de Salamanca" .
La Administración apelada se opone, advirtiendo que el apelante no discrepa de los razonamientos jurídicos ni de la decisión adoptada en el auto.
SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el recurrente ha planteado el debate en esta segunda instancia, limitados a que se añada a la decisión de inadmisión por falta de jurisdicción con la que se muestra conforme, la remisión del escrito a la Fiscalía y a los Juzgados de Instrucción de Salamanca, tal pretensión está abocada al fracaso pues el auto impugnado se atiene a lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), esto es y de un lado, la declaración fundada de falta de jurisdicción indica "el concreto orden jurisdiccional que se estime competente", en este caso el penal; y de otro, la previsión que "Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa", de la que resulta que corresponde al recurrente personarse ante la jurisdicción competente si a su derecho conviene. No se prevé en modo alguno la pretendida remisión de las actuaciones por parte del juzgador, a diferencia de lo que sucede en los casos de apreciación de falta de competencia ( artículo 7.3 LJCA). Por lo demás, añadir la improcedente invocación del artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no es aplicable al proceso contencioso-administrativo, regido por su propia normativa (LJCA) y supletoriamente por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso de apelación, lo que supone que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA, las costas procesales se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra el auto número 55/2022, de 15 de noviembre, dictado por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 11, en el procedimiento ordinario número 70/2022, que se confirma.
Con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.