Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 103/2022 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100728
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5023
Núm. Roj: SAN 5023:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 103/2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 16 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "
Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto el recurrente en la instancia.
Previos los trámites que constan en las actuaciones, se presentó dictamen médico pericial por la perito designada D.ª Sofía, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y especialista en Medicina Legal y Forense, del que se ha conferido traslado a las partes del procedimiento, con el resultado que obra en autos.
En este estado se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de octubre del año en curso, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
Señala el Juez Central que "
Y a continuación funda sustancialmente la desestimación del recurso jurisdiccional en que en el presente caso
Señala que el día 12 de noviembre de 2018 estando en los talleres del GAAA II/32 situados en el Acuartelamiento Capitán Artemio trabajando en las piezas, al recoger una lona del suelo sufrió un fuerte dolor lumbar lo que produjo sus lesiones, concediéndosele la baja por contingencia profesional. Y que el día 30 de noviembre de 2018 realizando la prueba de Unidad (carrera con equipo de 10 km) sufrió una caída y tuvo que ser trasladado a Urgencias, concediéndosele también la baja por contingencia profesional.
Prosigue que tuvo que ser intervenido en el año 2019 de las lesiones producidas y que dichas lesiones en la espalda y las neurológicas en las piernas le incapacitan para el servicio en las Fuerzas Armadas.
Y a continuación formula las siguientes argumentaciones fundamentales:
-En el presente caso es aplicable el Real Decreto 71/2019 por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal, y tiene derecho a una pensión de retiro por inutilidad para el servicio incluida en su artículo 7 y, en particular, en su apartado "b" que recoge que la pensión será extraordinaria si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o a consecuencia del mismo.
-Nulidad de actuaciones
Téngase en cuenta que, como se reseña en el precedente antecedente de hecho tercero, por providencia de esta Sección de fecha 25 de enero del año en curso se acordó, además de la admisión de la referida prueba pericial judicial, la denegación de la prueba "más documental" consistente en oficiar al Ministerio de Defensa a fin de que certificase las especialidades de los componentes de la Junta Médico Pericial Ordinaria número 10; denegación fundada expresamente en la circunstancia de "
Dicha denegación no ha sido impugnada por el recurrente, por lo que en ningún caso cabe hablar de vulneración de los principios constitucionales que se invocan en la apelación. Sin olvidar que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso, no es un derecho absoluto, de manera que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales efectuar siempre la valoración de la pertinencia y legalidad de las pruebas solicitadas ( sentencia 128/2017, de 13 de noviembre).
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Consta en el acta que las citadas patologías son de etiología degenerativa/quirúrgica y predisposicional, respectivamente, están ambas estabilizadas y son irreversibles o de remota o incierta reversibilidad, no habiendo quedado acreditada la existencia de relación entre las mismas y un accidente, acontecimiento o circunstancia.
Asimismo, se significa en el apartado 5.1.3 del acta que, respecto al trastorno psiquiátrico, el interesado presenta una incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión militar, puesto que "
Se indica en el apartado 5.2 del acta que dichas patologías no pueden considerarse relacionadas con el servicio.
Pues bien, estas apreciaciones de las Juntas Médico Periciales constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica", cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo, por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.
Sin embargo, como viene declarando reiteradamente esta Sección en sentencias precedentes, se trata de una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, pero para ello se requiere que en el proceso se practique una prueba bastante para ello, como la pericial, en los términos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También viene declarando esta Sección en numerosas ocasiones que, a efectos de lo que se acaba de exponer, el Juez ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos-, "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-.
Así, en primer lugar, la resolución administrativa impugnada en la instancia, con fundamento en el acta de la Junta Médico-Pericial a que ya se ha hecho mención, considera que es la patología psiquiátrica que padece el actor la que le incapacita para el ejercicio de sus funciones, y no así la patología traumatológica, que solo le limita en los términos que se reseñan en dicha acta -limitación en transporte y manejo de cargas, bipedestación y sedestación prolongadas, marchas, carreras y saltos-.
Frente a ello, sostiene el apelante que "
En definitiva, la perito actuante se pronuncia también sobre la existencia de
En este punto hay que recordar que es criterio mantenido reiteradamente por esta Sala y Sección que, en los casos de coincidencia sustancial de diagnósticos, como aquí ocurre, en la determinación de las consecuencias sobre la actividad profesional del interesado ha de prevalecer, por regla general, la apreciación de los órganos técnicos de la Administración que, por su formación, preparación y caracterización, poseen unos conocimientos específicos que resultan muy adecuados para pronunciarse sobre las limitaciones que pueden acarrear las dolencias en las funciones del personal al servicio de la Administración (en este sentido, entre otras muchas, sentencias de 20 de diciembre de 2017 - apelación 105/2017-, de 9 de mayo - apelación 146/2017- y de 19 de septiembre - apelación 31/2018- de 2018, de 3 de mayo - apelación 161/2018-, de 5 de junio - apelación 7/2019- y de 30 de septiembre de 2019 - apelación 77/2019-, y de 5 de junio - apelación 184/2019-, de 1 de julio (2) - apelaciones 2/2020 y 10/2020- o de 11 de noviembre - apelación 46/2020- de 2020), sin que, en el presente caso, se adviertan datos con virtualidad justificativa suficiente para apartarse de dicho criterio.
Señala además la perito D.ª Sofía que, a su criterio, la lesión traumatológica es "
Sin embargo, no se puede olvidar que, en cualquier caso, también es criterio reiterado de esta Sección que para que la lesión o enfermedad determine la inutilidad física del personal de las Fuerzas Armadas no es suficiente que la misma se halle incluida con un coeficiente 5 en el Cuadro Médico de exenciones anexo al Real Decreto 944/2001 pues, incluso la asignación a una patología de un coeficiente 5, no conlleva de forma automática la declaración de inutilidad, sino que es necesario que la patología que se padece incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función militar, además de su carácter permanente e irreversible, al amparo del artículo 28.1c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, lo que, conforme se ha expuesto, no se constata en el caso de autos.
Por consiguiente, no puede entenderse efectivamente desvirtuado el criterio de los órganos técnicos de la Administración, siendo la Junta de Evaluación perfectamente conocedora de las actividades que conllevan los diferentes puestos de la estructura orgánica y de la formación militar del afectado, por lo que ha de rechazarse el alcance incapacitante de la patología traumatológica que postula el recurrente.
A lo que debe añadirse que las alegaciones que formula sobre la especialidad de los componentes de la Junta Médico-Pericial Ordinaria no pueden recibir favorable acogida pues, como órgano médico-pericial, tiene su regulación específica en cuanto a su composición y funciones, sin que exista ningún precepto legal que exija una determinada especialización de los componentes de dicha Junta Ordinaria, y sin que, en cualquier caso, se aprecie irregularidad invalidante alguna en su composición o actuación.
En este sentido, en el dictamen pericial emitido por D.ª Sofía se consigna que "
A este respecto se ha de tener en cuenta que el criterio reiterado que mantiene esta Sección es que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad «se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo» pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma «deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado», es decir, que el militar se inutilice en acto de servicio, o con ocasión y consecuencia del mismo, y que el evento determinante del hecho sea accidente o riesgo específico del cargo, no en su entorno o por el mero desempeño de sus funciones.
Asimismo, en cuanto a las afirmaciones de la perito sobre la existencia de
A los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.
No debe olvidarse que incluso la pericia médica tiene un aspecto biológico sobre el que el perito debe informar al órgano judicial, señalando las bases patológicas de las lesiones y secuelas que perciba, pero la valoración normativa es competencia del juzgador, así como la apreciación de los juicios no técnicos emitidos por el perito referidos a aspectos no científicos que exceden de la pericia, como acontece con las referencias a la existencia de "
En particular, en cuanto a la patología psíquica, determinante de la insuficiencia de condiciones psicofísicas, la etiología predisposicional que se consigna en el acta de la Junta Médico-Pericial no puede entenderse desvirtuada por el dictamen pericial emitido por especialista en traumatología, sin olvidar que esta Sección reiteradamente mantiene el criterio de que ese tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio.
Téngase además en cuenta, en relación con el carácter reactivo que señala la perito judicial, que esta Sección también ha declarado con reiteración que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad psíquica, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento devenga por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que, dada su propia personalidad, determina la generación de una patología invalidante, pues, en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no resulta de esa concreta situación, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre, poseyendo una etiología básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tratándose de descompensaciones que no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genera el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues a otras personas, ante similares situaciones estresantes, no les causa dicha enfermedad.
A lo que cabe añadir a efectos meramente dialécticos que, aun en los supuestos en que se acredita que el trastorno es "reactivo" o, si se quiere, consecuencia de la patología física, siendo está ultima la que tendría su origen en la prestación del servicio, esta Sección ha sostenido que en el plano jurídico, que es del que se trata, el trastorno incapacitante no deriva directamente de un concreto acto de servicio ni ha sido adquirido como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, como se exige en la normativa indicada, pues la relación sería indirecta, al proceder de la lesión física.
En todo caso, en cuanto a la patología traumatológica, al margen ya de cualquier consideración sobre el origen del dolor lumbar que señala el recurrente "
Por lo tanto, en estas condiciones no se puede afirmar que la patología traumatológica que sufre el recurrente derive directa y exclusivamente de la prestación del servicio, aún en el caso de que tal prestación hubiera podido agravar el estado de salud.
A lo que finalmente ha de añadirse que, como también es criterio constante de esta Sección, la consideración como "contingencia profesional" de las bajas temporales no determinan ni presuponen "que la enfermedad incapacitante haya sido contraída en acto de servicio", pues despliegan sus efectos, principalmente, en otros ámbitos.
En definitiva, lo expuesto ha de determinar la desestimación del recurso interpuesto, sin que pueda apreciarse infracción del invocado artículo 7 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, desde el momento que la resolución administrativa impugnada no se pronuncia sobre la procedencia de pensión alguna, sino sobre la insuficiencia de condiciones psicofísicas en el marco del expediente instruido conforme al artículo al artículo 120 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, por lo que tal pensión resulta ajena al ámbito del presente recurso jurisdiccional.
Fallo
Sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

