Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 135/2022 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100523
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5211
Núm. Roj: SAN 5211:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo de lesividad
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada
Fundamentos
El recurrente, originario de Cuba, solicitó la nacionalidad española por residencia, en Barcelona, el 30 de agosto de 2017. Acompañaba a su solicitud:
. - Certificado de nacimiento.
. - Certificado de antecedentes penales de su país de origen
. - Pasaporte.
. - Justificante de pago de la tasa.
. - Certificado de nacimiento de Madre inscrito en un Registro Civil Español.
. - Medios de vida (contrato de trabajo, extractos bancarios...)
. - Informe del Ministerio del Interior sobre sus datos de residencia.
Posteriormente, a requerimiento de la Administración, aportó certificado de nacimiento de su abuelo.
La razón de la denegación es que a la fecha de su solicitud de nacionalidad el 02/02/2021, no llevaba los dos años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 y 3 del Código Civil, ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no solicitó su primera autorización de residencia legal hasta el 28/06/2019.
Se considera que no puede ser de aplicación el plazo abreviado de un año porque, cuando su madre adquirió la nacionalidad española, el interesado ya había cumplido la mayoría de edad.
En concreto, y por lo que se refiere al tiempo de residencia previo a la presentación de la solicitud, aportó la certificación literal de nacimiento de su progenitora, a quien en el marginal de la misma consta que la nacionalidad española le fue concedida en base al apdo.1º de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, así como Informe de la DGP de 20 de diciembre de 2021, informando de los datos que constan en la base de datos con la indicación del tiempo de residencia legal y antecedentes que del mismo les consta.
Señala que la adquisición de la nacionalidad española de su progenitora es "de origen" aunque en el margen conste atribuida por opción al ser mayor de edad al momento de efectuar el juramento según el procedimiento establecido en la Ley 52/2007, y la del abuelo materno, español nacido en España.
Por ello, las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, Sección Sexta, FJ 3º(recurso 3607/06), y las que en ella se citan), «
Y, esta forma de adquisición de la nacionalidad, que tiene su razón de ser en que el legislador considera que esa residencia -durante el período y en las condiciones legalmente exigidas- supone un elemento de conexión con España que implica, en principio , la integración de hecho en la vida del pueblo español, ha de ir acompañada, inexcusablemente, de la asunción de los parámetros socio-culturales de la nación española (de la que se pretende ser nacional) y de los principios y valores que la informan. De ahí que, el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante la carga de probar su «suficiente grado de integración en la sociedad española» y, además, «que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica».
La nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.
Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- [ Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, ( recurso 47/2011), de 7 de marzo ( recurso 147/2012 y de 18 de abril ( recurso 209/2012) de 2013, o de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 ( recurso 352/2015)]».
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.
Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
El expediente que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, en la actualidad se rige por lo dispuesto en el citado Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, que se considerará regulación específica y preferente sobre lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, que mantendrán sin embargo su vigencia en la medida en que resulten aplicables a otros procedimientos.
Se completa con la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.
Una vez que el interesado ha acudido a la sede judicial para que se resuelva su concesión de la nacionalidad española, ante el silencio denegatorio de su solicitud, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar el cumplimento de los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil mediante la aplicación de las normas procesales sobre la práctica de la prueba y la carga de la prueba.
Al respecto, dispone el artículo 216 de la LEC, de aplicación supletoria en esta jurisdicción, que los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
En concreto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, por lo que el tribunal, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( artículo 217 LEC).
En todo caso, según jurisprudencia reiterada en materia de nacionalidad, corresponde al solicitante la carga de probar los requisitos exigidos, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tales circunstancias «como ejemplos, STS, Sección Sexta, de 11 de diciembre de 2013, (casación 2226/2011) para la integración en la sociedad española, de la Sección Quinta, de 19 de julio de 2017 (casación 17/2016) y 21 de noviembre de 2016 (casación 3792/2015) para la residencia legal, y de 26 de septiembre de 2016 (casación 1825/2015) y de la Sección Sexta 15 de diciembre de 2004 (casación 1876/2001) para la buena conducta cívica».
Ha de traerse a colación, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 972/2020 de 9 julio 2020, (casación 6107/2019), que afirma que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia no ha dejado sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, explica que:
«
En la resolución denegatoria se pone de manifiesto que el recurrente no tenía dos años de residencia legal en España, al haber solicitado la nacionalidad el 02/02/2021 cuando su primera autorización de residencia legal la solicitó el 28/06/2019, y se considera que no es de aplicación el plazo de un año porque cuando su madre adquirió la nacionalidad española, el interesado ya había cumplido la mayoría de edad.
El art. 22.2 del Código Civil establece: "
En el caso de autos en la solicitud de nacionalidad por residencia, se hizo constar "descendiente de español" y en el expediente ha quedado acreditado que la madre del recurrente adquirió la nacionalidad española de origen tras haber hecho uso de la opción previsto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 54/2007, según consta en la inscripción efectuada en el Registro Civil.
Establece esta Disposición que:
"1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año.
2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio".
La adquisición de la nacionalidad española por parte de la madre del recurrente al amparo del apartado 1º de esta Disposición -cuya legalidad no se cuestiona- implica que su padre o madre, y por tanto el abuelo o la abuela del recurrente eran originariamente españoles.
Ello nos lleva a concluir que es de aplicación el plazo de un año previsto en el artículo 22.2 f) del Código Civil, para "(...) el nacido fuera de España de padre, madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles".
Y ello con independencia de que el recurrente fuera o no mayor de edad en el momento en que su madre adquiere la nacionalidad española al amparo de dicha Disposición, pues no hay que olvidar que nos encontramos en el supuesto de adquisición de la nacionalidad española por residencia y no ante el supuesto de adquisición de la nacionalidad española por opción previsto en el artículo 20. 1º a) CC.
Por otro lado, la adquisición de la nacionalidad española por parte de su madre, aunque se obtiene mediante el ejercicio de opción, que, en los supuestos generales del artículo 20 del Código Civil es un modo de adquisición derivativo, en la regulación contendida en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, se persigue, precisamente, dar un trato más beneficioso a los ciudadanos que se encuentren en alguno de los supuestos regulados en la misma, atribuyéndoles la cualidad de "españoles de origen".
De ahí la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo deducido, reconociendo el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Con imposición de costas a la parte demandada, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

