Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 44/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100760
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5294
Núm. Roj: SAN 5294:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 44/2023, interpuesto por la
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 9 de febrero de 2023 -rectificada por auto de fecha 13 de febrero de 2023-, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "
Notificada dicha sentencia a las partes, por la Administración demandada se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto el recurrente en la instancia.
Fundamentos
Invoca la sentencia de esta Sección de 15 de febrero de 2023 -recurso de apelación 119/2022-.
Por su parte, el recurrente en la instancia alega que los presupuestos en los que se basaron los pronunciamientos invocados de contrario son diferentes a los de la presente litis "
Así, señala que no puede hablarse de "falta de resolución expresa", ya que existió resolución, aunque tardía, y, por el contrario, no existiendo petición alguna por parte del soldado, pues el expediente se inició de oficio por la Administración sin participación del recurrente, no puede hablarse de "interesado" ni de "sus pretensiones", que se desconocen, "
A lo que viene a añadir que negar que la función de la Administración tenga carácter de intervención supone desconocer la naturaleza de esta clase expedientes, siendo la caducidad la consecuencia lógica de la pasividad de la Administración para resolver en tiempo hábil.
Por otra parte, alega la "proscripción del absurdo jurídico" pues, de aceptar la tesis de la Administración "
Y añade, en síntesis, que se ignoran por parte de la apelante las SSTS 438/2018 de 19 de marzo y 436/2018 de la misma fecha, en el sentido de que la caducidad del expediente deviene en "nulidad de pleno derecho" del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, invocando finalmente el "
Como señalamos en la citada sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 -recurso de apelación número 38/2020-, el razonamiento que seguimos en dichos pronunciamientos, que reproducimos, es el siguiente:
«
Los anteriores razonamientos resultan plenamente aplicables al caso de autos y determinan la estimación del recurso de apelación, sin que obsten a la anterior conclusión las distintas alegaciones formuladas por el recurrente en la instancia.
Así, los presupuestos determinantes de los pronunciamientos de esta Sección en la materia no difieren de los que concurren en el presente supuesto pues precisamente versan sobre los efectos de la extemporaneidad de la resolución que finaliza el procedimiento, como es el caso, en expedientes que se incoan de oficio; expedientes en los que, además, participa el interesado y se emite dictamen por el correspondiente órgano médico-pericial.
Por otra parte, las SSTS de fecha 19 de marzo de 2018 que el actor pone en relación con la nulidad del expediente, se dictan en supuestos diversos del que aquí nos ocupa, cual es el procedimiento de reintegro de ayudas, por lo que, en definitiva, descartada la aplicación de la caducidad, no puede prosperar la referida nulidad ni la invocación de la doctrina de los actos propios o la mala fé de la Administración, pues el transcurso del plazo máximo para resolver y para notificar la resolución abrió al interesado la posibilidad de acudir a la vía contencioso-administrativa.
Esto es, el transcurso del referido plazo máximo produce "efectos desestimatorios", lo que supone, por un lado, que la Administración no está exenta de cumplir con su obligación legal de resolver ( artículo 25.1, primer párrafo, de la Ley 39/2015) y, por otro, que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo no está vinculada al sentido del silencio.
Además, en este caso, al igual que en el examinado en la citada sentencia de esta Sección de fecha 4 de noviembre de 2020, ni siquiera se ha acudido a la vía judicial contra el silencio negativo, ya que el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución expresa que declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas, resolución que no estaba condicionada por el transcurso de plazo máximo para resolver.
De lo que se sigue que el recurso de apelación ha de ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, lo que supone el examen de las restantes cuestiones planteadas en la instancia, que se aborda seguidamente.
Así, descartada acertadamente en el acto de la vista por el Juez Central la falta de jurisdicción planteada por el recurrente, en la medida en que es el propio actor quien ha acudido a este orden jurisdiccional impugnado una resolución plenamente incardinable en su ámbito de conocimiento, en conexión con ello han de rechazarse igualmente las distintas alegaciones e infracciones que se esgrimen en relación con la "laboralidad" de las funciones que desarrollaba cuando sufrió un accidente el día 11 de septiembre de 2009 conduciendo un camión cisterna que formaba parte de un convoy que se dirigía a una zona de incendio en la Lomba (León).
Dicho accidente, conforme resulta de las actuaciones obrantes en autos y en el expediente administrativo, ha sido reconocido como acaecido en acto de servicio, como se refleja en la resolución de 9 de septiembre de 2013, firme en Derecho, resultando ajena al ámbito del presente expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas la disconformidad del actor con las tareas que ejercía cuando el accidente se produjo, con la indemnización percibida o la asistencia sanitaria recibida.
El objeto del presente recurso jurisdiccional es la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 7 de julio de 2022, y a dicho objeto y a la concreta normativa aplicable ha de circunscribirse el debate, sin que pueda convertirse el procedimiento que nos ocupa en vía para formular acciones o peticiones no planteadas en la sede y tiempo que, en su caso, pudieran haber resultado procedentes, y sin que, por lo tanto, pueda hablarse de la infracción del principio de legalidad, "fraude de derecho" o "absurdo procedimental" que se invocan en demanda.
Y, del mismo modo, ha de rechazarse la alegada falta de competencia de la Ministra de Defensa pues nos hallamos ante un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007, de la carrera militar; expediente en el que, como preceptúa el mentado artículo 120 "constará el dictamen del órgano médico pericial competente, será valorado por un órgano de evaluación en cada Ejército
Decae, por tanto, la invocación del artículo 63 de la Ley 40/2015, de 30 de octubre, respecto del que tampoco se indica concreto apartado alguno.
Por otra parte, en cuanto a la anulabilidad prevista en el artículo 48 de la citada Ley 39/2015, se ha de tener en cuenta que la indefensión relevante es aquella de carácter real o material, no la meramente formal. Como señala la STS de 21 de abril de 2006, "(...)
Así, no consta qué efectiva indefensión material pudiera haberse derivado de los defectos u omisiones que puedan concurrir en el foliado del expediente o en el índice que figura en el mismo.
Téngase además en cuenta que el expediente administrativo está formado por los documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, sin que se constate la insuficiencia de los datos que, en relación con el historial del aquí recurrente, figuran incorporados al mismo. A lo que debe añadirse que, en cualquier caso, el actor ha aportado cuanta documentación ha estimado procedente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Asimismo se ha de notar que, conforme resulta de lo actuado ante el Juzgado Central, ordenada a la Administración, por decreto de 28 de octubre de 2022, la remisión del expediente administrativo y acordada por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2023 su traslado y puesta a disposición de las partes "
Además, contrariamente a lo que se aduce, consta que en el expediente instruido se comunicó al actor, entre otros extremos, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1.e) de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 10.4 del Real Decreto 944/2001, su derecho a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del expediente anterior al trámite de audiencia.
Igualmente consta que se le notificó el acta de la Junta Médico-Pericial de Ferrol y que con fecha 26 de marzo de 2021 se le puso de manifiesto el expediente y se le comunicó la disposición de un plazo no inferior a diez días, ni superior a quince, para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimase pertinentes.
Alegaciones que, efectivamente, formuló el interesado mediante la presentación de escrito en el que manifestó cuanto estimó conveniente en defensa de sus intereses, incluidas las relativas al accidente acaecido en el año 2009, y acompañando determinada documentación.
A lo que debe añadirse que, emitida acta por la Junta Médico-Pericial Superior, se otorgó nuevo trámite de audiencia, presentando alegaciones el recurrente.
En definitiva, en estas condiciones no se aprecia la causación de efectiva indefensión material alguna al interesado -ni la concurrencia de causa de nulidad de expediente-, quien, por lo demás, no explica de qué medios de defensa pudiera haberse visto privado por la no constancia de la notificación del cambio de instructor o la información de la posibilidad de actuar por medio de representante o de relacionarse con la Administración por medios electrónicos.
Sin embargo, como viene declarando reiteradamente esta Sección en sentencias precedentes, se trata de una presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, pero para ello se requiere que en el proceso se practique una prueba bastante para ello, como la pericial, en los términos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También viene declarando esta Sección en numerosas ocasiones que, a efectos de lo que se acaba de exponer, el Juez ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos-, "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-.
En el concreto supuesto que nos ocupa, y en relación con los reproches que dirige el demandante al acta de la Junta Médico-Pericial número 7 de Ferrol, no se puede obviar que, en cualquier caso, consta en el expediente que se recabó el dictamen de la Junta Médico-Pericial Superior, a cuyo examen, en orden a los concretos procesos diagnosticados, nos referiremos posteriormente.
Así las cosas, se recabó el dictamen del órgano médico pericial superior de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de medicina pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, en cuya composición no cabe apreciar irregularidad invalidante pues, conforme a la Orden PRTE/2373/2003, de 4 de agosto por la que se reestructuran los órganos médico periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica -apartado 4-, dicha Junta depende orgánicamente de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, cuyo Inspector General la preside, como precisamente es el caso de autos tal y como se constata de los extremos reflejados en el acta de dicho órgano médico- pericial.
A lo que debe añadirse que, si bien es cierto que en el curso del expediente no emitió dictamen la Junta Médico-Pericial Psiquiátrica, sin embargo también lo es que, recabada precisamente su intervención, dicha Junta informó que "
Por lo tanto, es a la vista de las alegaciones y documentación aportada por el propio interesado, y de acuerdo con lo informado por la citada Junta Psiquiátrica, por lo que se remitió el expediente a la Junta Médico-Pericial Superior para oportuno informe, en su condición de órgano médico pericial superior de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de medicina pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas.
En cualquier caso, y frente a los distintos alegatos del actor, como ya hemos señalado, la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos técnicos, en cuanto presunción iuris tantum, siempre cabe desvirtuarla «si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega» ( STC 353/1993, 34/1995, 73/1998 y 86/2004).
Sin que obsten a lo expuesto las alegaciones que se formulan en relación con la "posible inconstitucionalidad o alegalidad" del artículo 2.2 del Real Decreto 71/2019, de 15 de febrero, en relación con la valoración de los dictámenes periciales, con cita del artículo 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, al margen ya de cualquier otra consideración, y en lo que al presente recurso interesa, dicho precepto se dirige a la determinación de los distintos tipos de incapacidad por parte de la Administración, que no de los órganos jurisdiccionales, que han de proceder a la valoración de los dictámenes de la Sanidad Militar de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos.
A las anteriores patologías se les atribuye un coeficiente 5, 2, 3 y 4, respectivamente.
Asimismo se consigna, entre otros particulares, que ha quedado acreditado que, desde el punto de vista médico pericial, existe relación entre la patología y un accidente, acontecimiento o circunstancia respecto de "
De esta manera, la patología incapacitante sería la de carácter psíquico que, según el dictamen del referido órgano técnico de la Administración, no tendría relación con la prestación del servicio, a diferencia de la mentada hernia discal, que sí derivaría del servicio, pero que carece de entidad incapacitante, al igual que las restantes patologías recogidas en el acta de la Junta Médico-Pericial Superior, pretendiendo el recurrente que se declare la pérdida de condiciones psicofísicas para el servicio "
Por consiguiente, ha de examinarse el alcance de las patologías y su origen en la realización de las funciones profesionales encomendadas.
La existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad "
Y en el presente caso tal relación causal directa no se advierte con respecto a la patología psiquiátrica pues, no obstante el esfuerzo argumental del actor, lo cierto es que de la total actividad probatoria practicada no se infiere una concreta conexión entre dicha patología y el accidente en acto de servicio sufrido por el mismo en el año 2009.
Así, los informes médicos aportados por el propio interesado sitúan su manifestación en el año 2018, como concordadamente se refleja en el acta de la Junta Médico-Pericial Superior. Así, con la demanda se aporta -y también consta en el expediente administrativo- documento privado suscrito por la Psiquiatra Dª Zaida el 4 de diciembre de 2018 en el que se consigna -sin mayor desarrollo ni explicación- que el actor padece trastorno por estrés postraumático, que acudió a consulta el 29/11/2018 y el tratamiento prescrito.
Constan informes posteriores del Servicio de Psiquiatría del Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial de 8 de marzo de 2019 y de la Capitán D.ª Adriana de 28 de febrero de 2020, pero en los mismos no se establece un concreto diagnóstico, sino que se refleja el de trastorno de estrés postraumático "
Asimismo obra en el expediente el "parte inicial" de baja de fecha 19 de noviembre de 2018 e Informe de Urgencias de 10 de diciembre del mismo año con el diagnóstico de "crisis de ansiedad".
Nótese que el mismo interesado señala en sede de alegaciones formuladas en vía administrativa que "
Nada se expone ni explica sobre el largo lapso temporal que transcurre entre ambos informes, y, en este sentido, el actor aportó en vía administrativa un informe de fecha 25 de 2021 suscrito por D. Ismael, Neuro- Psiquiatra, en el que tampoco se refleja asistencia, tratamiento o episodio psiquiátrico de interés en dicho periodo.
Por lo tanto, en estas condiciones no se puede considerar desvirtuado el diagnóstico de "trastorno ansioso-depresivo" que se consigna en el acta de la Junta Médico-Pericial, como tampoco la etiología predisposicional del mismo, máxime teniendo presente que no se ha practicado en el procedimiento prueba pericial, que en el documento privado suscrito por la Psiquiatra Sra. Zaida no se consigna explicación alguna del diagnóstico que se consigna, y el dilatado periodo transcurrido entre el accidente acontecido en el año 2009 y el inicio de consultas en noviembre de 2018, sin que en la documentación aportada se ponga de manifiesto un efectivo vínculo entre ambos acontecimientos.
Téngase además en cuenta que esta Sección reiteradamente mantiene el criterio de que ese tipo de enfermedades psíquicas (trastornos depresivos y de la personalidad) al ser esencialmente disposicionales y endógenas del propio paciente, no guardan relación con el servicio -por todas, entre las más recientes, sentencia de 15 de febrero de 2023, dictada en el recurso 122/2022, con cita de las sentencias de 3 de febrero ( recurso de apelación 208/2009), de 16 de junio ( recurso de apelación 69/2010), de 22 de septiembre ( recurso de apelación 98/2010) y de 17 de noviembre (recurso de apelación 108/2010) de 2010; de 2 de marzo ( recurso de apelación 199/2010), de 1 de junio ( recurso de apelación 31/2011), de 15 de junio ( recurso de apelación 46/2011) o de 6 de julio (recurso de apelación 82/2011) de 2011); y de 28 de mayo de 2014 (recurso de apelación 17/2014)-, sin que, en definitiva, pueda admitirse el alegato de que el órgano médico-pericial "se inventa" una nueva dolencia y su causa, ni que para establecer la referida etiología médica "predisposicional" resulte necesario la incorporación del "historial de la UME" o el "expediente de reclutamiento".
Nótese que, como hemos declarado en sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022-, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones.
Como ya hemos señalado, la existencia de tal relación en los términos previstos en el artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo", pero, cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado" (entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 -apelación 65/2020).
Es más, la literalidad del citado artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado requiere que el accidente o enfermedad contraída durante el servicio sea causa exclusiva de la incapacidad, de modo que "
A lo que puede añadirse, respecto del invocado artículo 47.4 del Real Decreto 670/1987, conforme al cual, «
Por lo tanto, y en virtud de lo expuesto, se ha de mantener que la enfermedad psíquica que ha originado la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio no ha sido adquirida directamente en acto de servicio ni como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, como resulta necesario.
Sin embargo, no se ha desvirtuado el acta de la Junta Médico-Pericial Superior respecto a su carácter limitante y no incapacitante.
Ningún informe ni medio probatorio consta, ni se ha aportado, que permita sostener que dicha patología -como tampoco cualquiera de las restantes que se recogen en el acta de la referida Junta- le imposibilite efectivamente para el desempeño de la función militar, sin que, como ya se ha razonado en el precedente fundamento de derecho, pueda admitirse la "consideración global de patologías" que se propugna en orden a obtener la declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas derivada de acto de servicio.
Y ello pese a no discutirse, ni el accidente en acto de servicio acaecido en el año 2009, ni el reconocimiento por resolución de fecha 9 de septiembre de 2013 de la utilidad para el servicio con limitación para ocupar destinos que requieran transporte de cargas y pesos, posturas fijas y forzadas y el uso de armas como acaecida en acto de servicio; resolución que la propia Administración incorporó al expediente que nos ocupa.
En este sentido, se ha de notar que la Junta Médico-Pericial Superior toma en consideración las distintas dolencias padecidas por el interesado y su relación con el citado accidente, del que, por lo tanto, no prescinde, por lo que el correspondiente dictamen no puede tacharse de incompleto o superficial, habiendo permitido además sus consideraciones la plena defensa de la posición de la parte demandante.
En definitiva, en línea con lo ya razonado, no cabe apreciar la concurrencia en el acta de dicha Junta de defecto o irregularidad invalidante ni determinante de efectiva indefensión material. A lo que finalmente debe añadirse que no es en el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas en el que corresponde declarar el alcance de la incapacidad, pues lo determinante es la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio que se está prestando.
Como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, queda al margen del expediente para determinar las condiciones psicofísicas el resolver cualquier cuestión relativa al grado de discapacidad o a la pensión o derechos pasivos que puedan corresponder al militar en cuestión pues ello habrá de hacerse, en caso de acordarse la incapacidad, con ocasión del expediente de Clases Pasivas que el Director General de Personal iniciará, de oficio, para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder.
De lo que se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

