Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3124/2021 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072023100814
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6900
Núm. Roj: SAN 6900:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a once de diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
El recurrente, nacional del Reino de Marruecos, nacido en fecha NUM000 de 1977, formula solicitud de protección internacional en fecha 27 de octubre de 2021, en el momento en que se encuentra internado por autorización judicial concedida por auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Uno de Alcázar de San Juan de Paterna de fecha 15 de octubre de 2021, dado en aplicación de la legislación de extranjería, a petición de la autoridad gubernativa, por la que se había dispuesto, por resolución del Subdelegado del Gobierno en Toledo de fecha 18 de febrero de 2021, su expulsión de territorio nacional por la comisión de la infracción prevista en el artículo 53.1ª) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, al encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia.
En esta resolución de expulsión se deja constancia de que el recurrente disfrutó de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena revocado en noviembre de 2001, viendo denegada nueva solicitud de residencia por resolución de 26 de febrero de 2004, siendo objeto de la ejecución de un acuerdo de expulsión en mayo de 2009 y de un primer procedimiento sancionador por infracción de la legislación de extranjería iniciado el mes de julio de 2018 sin noticia de su resolución en tiempo,sumando cuatro detenciones policiales espaciadas entre los años 2002 y 2020.
En la entrevista documentada en el expediente de protección internacional el recurrente expuso que tras haber trabajado para una banda dedicada al contrabando de tabaco y tráfico de drogas, de la que se desligó pese a la oposición de sus mandos, tiene miedo de retornar a Marruecos, por la amenazas que pesan sobre él y su familia a raíz del abandono de sus actividades delictivas. En la petición de reexamen puntualizó que ingresó en la banda al no tener trabajo ni ingresos, empujado por la necesidad; que estuvo casi tres años en la citada banda, tras los cuales expresó su deseo de abandonarla; que después de tres intentos de abandonar la banda, tras cada uno de los cuales fue objeto de golpes, maltrato físico y amenazas de muerte, hacia él y hacia sus familiares; que fueron a casa de su hermana, amenazándola y preguntando por él declarando que lo buscaban para matarle; que estos hechos no los denunció a la policía ya que le amenazaron de muerte si los denunciaba, y además por la pasividad de la policía ante hechos similares ya que el jefe de la banda tenía contactos con la policía; que dicha banda se extendía por todo el país y podían localizarle fácilmente y cumplir sus amenazas; que tiene una hija, de nombre Esperanza, en nuestro país, la cual tiene la nacionalidad española así como su madre
que también tiene la nacionalidad.
De estos hechos extrae la Sala las consideraciones siguientes.
Primero, dado el momento en que se formula petición de protección internacional , existe la presunción de que la solicitud se hace en fraude de ley, pues sorprende que el peticionario, antes de tal fecha, no haya sido capaz de autoconvencerse de que necesita acogerse a las garantías de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Segundo, que su relato suena excesivamente novelado, y de un barroquismo interesado, pero poco creíble, dada la puesta en escena de presuntos criminales de poder omnímodo, sin prueba alguna, por lo que juzgamos, que habiendo formulado alegaciones inverosímiles, se pone claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.
En todo caso, el perfil del recurrente no excede del propio de un simple migrante por razones económicas, al que no cabe considerar --- y en realidad tampoco el recurrente lo hace --- ni perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual ni expuesto al riego de sufrir daños personales graves de retornar a Marruecos.
La Sala tampoco aprecia acusadas razones humanitarias, que de concurrir permitirían autorizar su permanencia en España, a tenor de los apartados 1 y 3 del artículo 46 de la Ley 12/2009. No es posible reconducir la situación del recurrente en el marco del artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 3124/2021 interpuesto por Jose Francisco y en su representación el Procurador Sr. JUNIOR ALBERTO PUFFLER contra resolución del Ministro del Interior dada en fecha 3 de noviembre de 2021. Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de derecho segundo.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

