Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2019/2019 de 12 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062024100007
Núm. Ecli: ES:AN:2024:230
Núm. Roj: SAN 230:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2019/19 promovido por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:
1.- Con fecha 14 de marzo de 2013 le fueron incoadas a la entidad ahora recurrente distintas actas por el concepto tributario Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2009-2012, en virtud de las cuales se proponía el alta de la entidad en los epígrafes 821 y 822 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en relación a la actividad desplegada en las siguientes oficinas de Córdoba: Av. Arroyo del Moro, 8; Pintor Zurbarán, 3; Av. Libertador Sucre, 8; Av. Carlos III, 40; Isaac Peral; Cuesta de la Pólvora; Doña Berenguela; Santa Rosa, 20; Úbeda; Av. Medina Zahara, 8; Av. Guerrita, 13; Arcos de la Frontera, 3; Pza. Bellavista; y Dr. Gregorio Marañón.
2.- Presentadas alegaciones frente a las referidas actas, el Departamento de Inspección Fiscal del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Córdoba dictó con fecha 2 de octubre de 2013 por la que desestimaba tales alegaciones y confirmaba las actas incoadas.
3.- Frente a este acuerdo interpuso la entidad reclamaciones económico-Administrativas números 14-1271-2014 y 14-1272-2014 a 14-1284-2014 que, acumuladas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, fueron desestimadas mediante resolución del mismo de 29 de enero de 2016.
4-. Contra dicha resolución presentó MAPFRE recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, mediante resolución de 19 de junio de 2019, lo desestimó, formalizando entonces el recurso contencioso-administrativo que dio origen a los presentes autos.
A juicio de la Administración tributaria, en este caso el Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Córdoba, dicha actividad se encuentra comprendida en los epígrafes 821 ("Entidades aseguradoras de vida y capitalización") y 822 ("Entidades aseguradoras de enfermedad y riesgos diversos") de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, lo que justificaría el alta en tales epígrafes.
Por el contrario, la sociedad recurrente sostiene que no realiza actividad económica alguna en dichos locales y que quienes la ejercen efectivamente son los agentes de seguros, que actúan en virtud de un contrato de agencia de carácter mercantil. Su actividad sería exclusivamente la de mediación de seguros, de tal forma que son ellos los que han de estar dados de alta en el IAE por las actividades que llevan a cabo en aquellos locales, y no la entidad actora.
Con ello se evidencia que estamos ante un problema de prueba, y así resulta del propio planteamiento de la demanda, en la que MAPFRE argumenta que la actividad aseguradora la realiza a través de sus oficinas directas, que son atendidas por personal propio de Mapfre España, es decir, oficinas en las que efectivamente hay trabajadores con los que Mapfre España tiene una relación laboral, y en las que, evidentemente, se encuentra dada de alta en el IAE por los epígrafes correspondientes.
Pero al propio tiempo existe, dice, una red agencial, formada por profesionales independientes que se encuentran vinculados con la recurrente mediante contrato mercantil, y que comercializan los productos y servicios de Mapfre España en locales que pueden ser propiedad o no de MAPFRE.
En este segundo caso, sostiene que la actividad económica de esa red agencial no es realizada por la entidad aseguradora sino por el agente o representante correspondiente, que sería quien ordena los medios materiales y humanos y realiza el hecho imponible del IAE, lo que sucedería en los locales sobre los que se han aprobado las inclusiones censales que dieron origen al recurso.
Sobre la base de este planteamiento general que, como anticipábamos, sugiere una cuestión de prueba, MAPFRE incide sobre la naturaleza de la relación que une a la entidad aseguradora con los agentes de seguros, naturaleza que asegura es mercantil, mientras que la Inspección mantiene (y así lo confirma el TEAC) que es de carácter laboral.
Afirma la actora que la naturaleza mercantil del contrato de agencia de seguros resulta de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, vigente al tiempo a que se contraen los hechos, así como de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea, norma que, si bien no estaba vigente en los ejercicios objeto de debate, mantiene el carácter mercantil del contrato de agencia de seguros al disponer en el artículo 141 que
Aduce además que la exclusividad en el ejercicio de la actividad por los mediadores de seguros, que en este caso es expresamente reconocida por MAPFRE, y que atribuye a los agentes de las oficinas afectadas el carácter de "agentes exclusivos", no altera dicha naturaleza mercantil.
Describe el contenido de los contratos suscritos con los agentes de seguros de las oficinas de Córdoba, contenido que avalaría su posición, y destaca del mismo el hecho de que la remuneración que percibe el agente por el ejercicio de su actividad profesional en ningún caso consiste en la imputación de la póliza, sino en el abono de las comisiones correspondientes al agente en función de cual haya sido el volumen de su actividad. El agente cobra así en razón al resultado conseguido, y se le penaliza si se pierden o cancelan pólizas, destacando el hecho de que puede percibir comisiones más allá del mantenimiento de la relación contractual de agencia, lo cual sería imposible de tratarse de una relación laboral.
Por otra parte, cuestiona también la existencia de la relación de dependencia advertida por la Administración tributaria, y mantiene que no se ha probado el sometimiento a ningún control o dirección por parte de MAPFRE de la actividad de los agentes, afirmando que estos, como empresarios autónomos, tienen libertad para fijar el horario de prestación de sus servicios, el disfrute de los períodos de trabajo y la organización de su trabajo, por cuanto lo que le interesa a MAPFRE es la obtención de los resultados y la prestación del servicio según lo establecido en los correspondientes contratos.
Considera que estas notas de independencia y de autogestión organizativa son incompatibles con el carácter laboral de la relación, que habría sido además rechazado por los órganos jurisdiccionales en los pronunciamientos que cita, de diversos Tribunales Superiores de Justicia.
En cuanto a la ausencia de medios materiales, que constituye otro de los fundamentos de la inclusión censal en los epígrafes 821 y 822 del IAE que se recurre, la demandante destaca que, si bien es propietaria o arrendataria de los locales en los que se lleva a cabo la actividad, en los contratos suscritos con los agentes se especifica que serán de cuenta de estos los gastos de utilización del local, tales como luz, agua, teléfono y limpieza, así como los impuestos y tasas que deba abonar en su calidad de empresario independiente.
Añade, en lo que respecta a la utilización de mobiliario y, en concreto, de los equipos informáticos existentes en los locales objeto de inspección, que los mismos han sido puestos a disposición de los agentes por MAPFRE configurados para la realización del objeto del contrato por motivos de seguridad, dado que los mismos permiten acceder a información personal de los asegurados, a las condiciones comerciales de las pólizas, etc., y manifiesta que
De todo ello concluye que no existe una relación laboral entre los agentes, que están además dados de alta en el IAE como tales, y MAPFRE. Y que el hecho de que los locales objeto de debate sean propiedad o estén arrendados por dicha entidad no es determinante del ejercicio de una actividad económica por parte de la recurrente, sin que pueda sostenerse que la misma ordene medios materiales y humanos para el ejercicio, en aquellos, de su actividad aseguradora, de tal forma que
Por último, se remite a distintas sentencias del orden jurisdiccional social que, tras analizar el carácter de la relación que une a MAPFRE con sus agentes de seguros en distintos municipios, avalarían su postura al haber concluido que la relación existente es de carácter mercantil y no laboral por no haberse probado la existencia de dependencia y ajenidad.
Frente a las razones expuestas y en las que la entidad recurrente justifica su recurso, el TEAC insiste en las características de la relación entre MAPFRE y los agentes de seguros que desempeñan su actividad en las oficinas afectadas, que revelarían la existencia de un vínculo laboral, remitiéndose al criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 539/2015.
Pone de relieve las notas que demostrarían la ajenidad de la prestación de los servicios, y se refiere al hecho de que el beneficio obtenido por la actividad de los agentes no es imputable a los mismos, sino que se adiciona a la cuenta de resultados de la compañía de seguros, de tal manera que el agente percibe solo una comisión, sin asumir el riesgo de la actividad con su propio patrimonio.
Se refiere también a la dependencia del agente frente a la compañía en cuanto a la aportación de los medios materiales y del lugar de trabajo, así como a la utilización de rótulos de la empresa.
Y, en cuanto al alta en el IAE de los agentes, supone que es una cuestión formal que no acredita la realidad del ejercicio de la actividad, además de que no habría constancia de que hubieran realizado ingresos derivados de su alta en el censo.
Sobre dicha naturaleza se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en diversas ocasiones, y así en la sentencia de 23 de marzo de 2004, recurso núm. 3896/2002, en el que advertía ya que
Por su parte, la sentencia de 22 de enero de 2008, recurso núm. 4678/2006, recuerda que
Podemos mencionar también la de 12 de junio de 2006 (recurso casación para unificación de doctrina 1173/2005) que, con cita de la dictada el 9 de abril de 2.002, (Recurso 1.381/2001) declara que
A la vista de los preceptos citados de la Ley 26/2006, y de la jurisprudencia descrita, el hecho de que MAPFRE hubiera suscrito contratos de agencia de seguros con los agentes que desempeñan su actividad en las oficinas de Córdoba determina en principio el carácter mercantil de la relación, con la consecuencia de que no resultaría procedente el alta censal que, en última instancia, se cuestiona aquí.
Sin embargo, la resolución recurrida entiende que, en realidad, concurren una serie de circunstancias en dicha relación que pondrían de manifiesto las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan la existencia de un vínculo laboral, apoyándose además en el criterio mantenido en la sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016, recurso de casación para unificación de doctrina 539/2015.
Ha de decirse, no obstante, que dicha sentencia no supone un cambio de la dirección marcada por las precedentes que se citan, dirección a la que orienta además el tenor literal del artículo 10.2 de la Ley 26/2006.
En ella el Tribunal Supremo, partiendo de dicho precepto y de lo dicho en ocasiones anteriores por la propia Sala, bien advierte que la mera calificación del contrato como de agencia de seguros es insuficiente para excluir la existencia real de una relación laboral cuando concurran los presupuestos que la caracterizan, lo que obliga a examinar, como dice la misma sentencia, los datos o hechos concurrentes en cada caso para resolver lo procedente.
Pone de relieve las diferencias entre el supuesto enjuiciado en la sentencia de 13 de noviembre de 2001 (rcud 1146/2001), y el que analiza el Tribunal Supremo en la misma sentencia de 14 de julio de 2016, en la cual hace las consideraciones siguientes:
Declara de manera expresa que
Por lo demás, son numerosas las sentencias que se han pronunciado acerca del carácter laboral de la relación que une a los subagentes con los agentes de seguro, pudiendo citar entre las más recientes la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023, recurso de casación para unificación de doctrina 5005/22, en la que se contrapone precisamente esa relación a la del agente de seguros, destacando de la primera las notas de dependencia y ajenidad no obstante la calificación que la partes hubieran dado al contrato, y que atribuyen a la relación la naturaleza de laboral.
En ella se destaca que
Y añade lo siguiente:
Al describir la actividad que se califica de laboral, destaca el Tribunal Supremo como características de la misma la existencia de
Todo ello sirve para sentar dos conclusiones que han de decidir el litigio: por un lado, que la relación entre MAPFRE y los agentes de seguros que desarrollan su actividad en las oficinas de Córdoba tiene en principio, por calificación legal y contractual, la condición de mercantil, de tal manera que habrá de justificarse que las verdaderas condiciones que subyacen en dicha relación la configuran en realidad como una relación laboral, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial a la que nos venimos refiriendo, y a lo que cabe añadir que los agentes se encuentran además dados de alta en el IAE. Y, por otro, que la caracterización que ha hecho el Tribunal Supremo de las condiciones determinantes de la naturaleza laboral de la relación (de manera significativa al referirse a los subagentes de seguros) exige que las notas de ajenidad y dependencia sean de entidad suficiente para rechazar aquel carácter mercantil, aludiendo a circunstancias tales como que sea la empresa la que encargue mensualmente el trabajo dentro de la zona que asigna al trabajador, la presencia periódica en el establecimiento empresarial del trabajador, designación de inspectores a quienes el trabajador reporte regularmente las posibles incidencias de su trabajo, o emisión de instrucciones por el responsable de la empresa a través de reuniones periódicas a las que debía asistir el trabajador.
En el caso analizado, la Sala concluye que no existe esa prueba suficiente, a lo que contribuyen además circunstancias que inciden de manera destacada en favor del carácter mercantil de la relación como es el hecho de que la remuneración percibida por los agentes consiste en el abono por parte de MAPFRE de comisiones en función de cual haya sido el volumen de su actividad, estos es, y como se pone de manifiesto en la demanda,
A lo mismo contribuye el hecho, destacado por la recurrente, de que los agentes pueden fijar libremente el horario de prestación de sus servicios, y gozan de la misma libertad para organizar su trabajo y los períodos de descanso, resultando significativo al respecto el contenido del artículo 2 de los contratos suscritos por MAPFRE con los agentes, y en el que se declara que estos podrán organizar su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.
Y esta calificación de la naturaleza de los contratos suscritos por MAPFRE con sus agentes ha sido además declarada en distintas ocasiones por la jurisdicción social, refiriéndose la demandante, entre otras, a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, de fecha 31 de marzo de 2016, y a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2020.
Pues bien, es lo cierto que dicho criterio se ha mantenido en otras más recientes, como la de 14 de julio de 2023 ( recurso núm. 703/2023), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, con ocasión de una demanda de despido, se analiza el carácter de la relación que une a MAPFRE con los agentes de seguros con los que ha suscrito los correspondientes contratos, del todo análogos a los que subyacen en el caso que analizamos ahora.
En esta sentencia se exponen los argumentos que la empresa hacía valer en favor del carácter mercantil de la relación, y que revelan una situación igual a la que examinamos, y se concluye lo siguiente:
En igual sentido, y también respecto de agentes de MAPFRE, cabe citar la de la misma Sala de 23 de enero de 2023, recurso núm. 797/2022, en la que también se señala que
Compartimos, en lo esencial, estas consideraciones, que llevan a considerar que la relación que une a MAPFRE con los agentes de seguros que operan en las oficinas de Córdoba, a las que se refiere este procedimiento, no es de naturaleza laboral, sino mercantil, lo que determina la estimación del recurso y la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas por las que se acordó el alta censal de la entidad actora en los epígrafes 821 y 822 del Impuesto de Actividad Económicas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de
2.- Anular las referidas resoluciones, por no resultar ajustadas a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

