Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 2019/2019 de 12 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062024100007

Núm. Ecli: ES:AN:2024:230

Núm. Roj: SAN 230:2024

Resumen:
IMPUESTO ACTIVIDADES ECONOMICAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 2019 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13045/2019

Demandante: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: Dª ALICIA CASADO DELEITO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2019/19 promovido por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la resolución dictada con fecha 23 de abril de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de enero de 2016, sobre tributación de determinadas oficinas de la entidad recurrente en el Impuesto de Actividades Económicas bajo los epígrafes 821 y 822. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, dicte sentencia "... por la que anule la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 19 de junio de 2019, que desestima el recurso de alzada nº 3612/2016, interpuesto frente a la Resolución de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en las reclamaciones económico-administrativas números 14/1271/2014 y 14/1272/2014 a 14/1284/2014 acumuladas, y declare contraria a Derecho la inclusión censal de mi representada en los epígrafes 821 y 822 del IAE en los objetos tributarios objeto de debate identificados en el Hecho primero de este escrito.".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de octubre de 2023, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este proceso la resolución dictada con fecha 23 de abril de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de enero de 2016, sobre tributación de determinadas oficinas de la entidad recurrente en el Impuesto de Actividades Económicas bajo los epígrafes 821 y 822.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:

1.- Con fecha 14 de marzo de 2013 le fueron incoadas a la entidad ahora recurrente distintas actas por el concepto tributario Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2009-2012, en virtud de las cuales se proponía el alta de la entidad en los epígrafes 821 y 822 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en relación a la actividad desplegada en las siguientes oficinas de Córdoba: Av. Arroyo del Moro, 8; Pintor Zurbarán, 3; Av. Libertador Sucre, 8; Av. Carlos III, 40; Isaac Peral; Cuesta de la Pólvora; Doña Berenguela; Santa Rosa, 20; Úbeda; Av. Medina Zahara, 8; Av. Guerrita, 13; Arcos de la Frontera, 3; Pza. Bellavista; y Dr. Gregorio Marañón.

2.- Presentadas alegaciones frente a las referidas actas, el Departamento de Inspección Fiscal del Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Córdoba dictó con fecha 2 de octubre de 2013 por la que desestimaba tales alegaciones y confirmaba las actas incoadas.

3.- Frente a este acuerdo interpuso la entidad reclamaciones económico-Administrativas números 14-1271-2014 y 14-1272-2014 a 14-1284-2014 que, acumuladas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, fueron desestimadas mediante resolución del mismo de 29 de enero de 2016.

4-. Contra dicha resolución presentó MAPFRE recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, mediante resolución de 19 de junio de 2019, lo desestimó, formalizando entonces el recurso contencioso-administrativo que dio origen a los presentes autos.

SEGUNDO.- Constituye la cuestión central a la que cabe reconducir este litigio la determinación de la naturaleza de la actividad desplegada por la entidad actora en las oficinas de las que es titular en Córdoba y a las que se refieren las resoluciones impugnadas, en concreto las ubicadas en las siguientes direcciones: Av. Arroyo del Moro, 8; Pintor Zurbarán, 3; Av. Libertador Sucre, 8; Av. Carlos III, 40; Isaac Peral; Cuesta de la Pólvora; Doña Berenguela; Santa Rosa, 20; Úbeda; Av. Medina Zahara, 8; Av. Guerrita, 13; Arcos de la Frontera, 3; Pza. Bellavista; y Dr. Gregorio Marañón.

A juicio de la Administración tributaria, en este caso el Órgano de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Córdoba, dicha actividad se encuentra comprendida en los epígrafes 821 ("Entidades aseguradoras de vida y capitalización") y 822 ("Entidades aseguradoras de enfermedad y riesgos diversos") de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, lo que justificaría el alta en tales epígrafes.

Por el contrario, la sociedad recurrente sostiene que no realiza actividad económica alguna en dichos locales y que quienes la ejercen efectivamente son los agentes de seguros, que actúan en virtud de un contrato de agencia de carácter mercantil. Su actividad sería exclusivamente la de mediación de seguros, de tal forma que son ellos los que han de estar dados de alta en el IAE por las actividades que llevan a cabo en aquellos locales, y no la entidad actora.

Con ello se evidencia que estamos ante un problema de prueba, y así resulta del propio planteamiento de la demanda, en la que MAPFRE argumenta que la actividad aseguradora la realiza a través de sus oficinas directas, que son atendidas por personal propio de Mapfre España, es decir, oficinas en las que efectivamente hay trabajadores con los que Mapfre España tiene una relación laboral, y en las que, evidentemente, se encuentra dada de alta en el IAE por los epígrafes correspondientes.

Pero al propio tiempo existe, dice, una red agencial, formada por profesionales independientes que se encuentran vinculados con la recurrente mediante contrato mercantil, y que comercializan los productos y servicios de Mapfre España en locales que pueden ser propiedad o no de MAPFRE.

En este segundo caso, sostiene que la actividad económica de esa red agencial no es realizada por la entidad aseguradora sino por el agente o representante correspondiente, que sería quien ordena los medios materiales y humanos y realiza el hecho imponible del IAE, lo que sucedería en los locales sobre los que se han aprobado las inclusiones censales que dieron origen al recurso.

Sobre la base de este planteamiento general que, como anticipábamos, sugiere una cuestión de prueba, MAPFRE incide sobre la naturaleza de la relación que une a la entidad aseguradora con los agentes de seguros, naturaleza que asegura es mercantil, mientras que la Inspección mantiene (y así lo confirma el TEAC) que es de carácter laboral.

Afirma la actora que la naturaleza mercantil del contrato de agencia de seguros resulta de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, vigente al tiempo a que se contraen los hechos, así como de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea, norma que, si bien no estaba vigente en los ejercicios objeto de debate, mantiene el carácter mercantil del contrato de agencia de seguros al disponer en el artículo 141 que "1. El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se formalizará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes". Y añade que "2. El contenido del contrato será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia.".

Aduce además que la exclusividad en el ejercicio de la actividad por los mediadores de seguros, que en este caso es expresamente reconocida por MAPFRE, y que atribuye a los agentes de las oficinas afectadas el carácter de "agentes exclusivos", no altera dicha naturaleza mercantil.

Describe el contenido de los contratos suscritos con los agentes de seguros de las oficinas de Córdoba, contenido que avalaría su posición, y destaca del mismo el hecho de que la remuneración que percibe el agente por el ejercicio de su actividad profesional en ningún caso consiste en la imputación de la póliza, sino en el abono de las comisiones correspondientes al agente en función de cual haya sido el volumen de su actividad. El agente cobra así en razón al resultado conseguido, y se le penaliza si se pierden o cancelan pólizas, destacando el hecho de que puede percibir comisiones más allá del mantenimiento de la relación contractual de agencia, lo cual sería imposible de tratarse de una relación laboral.

Por otra parte, cuestiona también la existencia de la relación de dependencia advertida por la Administración tributaria, y mantiene que no se ha probado el sometimiento a ningún control o dirección por parte de MAPFRE de la actividad de los agentes, afirmando que estos, como empresarios autónomos, tienen libertad para fijar el horario de prestación de sus servicios, el disfrute de los períodos de trabajo y la organización de su trabajo, por cuanto lo que le interesa a MAPFRE es la obtención de los resultados y la prestación del servicio según lo establecido en los correspondientes contratos.

Considera que estas notas de independencia y de autogestión organizativa son incompatibles con el carácter laboral de la relación, que habría sido además rechazado por los órganos jurisdiccionales en los pronunciamientos que cita, de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

En cuanto a la ausencia de medios materiales, que constituye otro de los fundamentos de la inclusión censal en los epígrafes 821 y 822 del IAE que se recurre, la demandante destaca que, si bien es propietaria o arrendataria de los locales en los que se lleva a cabo la actividad, en los contratos suscritos con los agentes se especifica que serán de cuenta de estos los gastos de utilización del local, tales como luz, agua, teléfono y limpieza, así como los impuestos y tasas que deba abonar en su calidad de empresario independiente.

Añade, en lo que respecta a la utilización de mobiliario y, en concreto, de los equipos informáticos existentes en los locales objeto de inspección, que los mismos han sido puestos a disposición de los agentes por MAPFRE configurados para la realización del objeto del contrato por motivos de seguridad, dado que los mismos permiten acceder a información personal de los asegurados, a las condiciones comerciales de las pólizas, etc., y manifiesta que "En cualquier caso, tales equipos o medios materiales no son económicamente relevantes y, a diferencia de lo que señala el TEAC, no se pueden entender como un indicio de laboralidad, en la medida en que lo esencial a estos efectos, como ya hemos señalado, es la independencia del Agente en la organización de la actividad de mediación".

De todo ello concluye que no existe una relación laboral entre los agentes, que están además dados de alta en el IAE como tales, y MAPFRE. Y que el hecho de que los locales objeto de debate sean propiedad o estén arrendados por dicha entidad no es determinante del ejercicio de una actividad económica por parte de la recurrente, sin que pueda sostenerse que la misma ordene medios materiales y humanos para el ejercicio, en aquellos, de su actividad aseguradora, de tal forma que "... son los agentes los que ordenan los medios para el ejercicio de su actividad mediadora de seguros, como agentes exclusivos de Mapfre España, y, en consecuencia, son ellos los que deben estar dados de alta en el IAE y tributar por el citado impuesto en dichas oficinas".

Por último, se remite a distintas sentencias del orden jurisdiccional social que, tras analizar el carácter de la relación que une a MAPFRE con sus agentes de seguros en distintos municipios, avalarían su postura al haber concluido que la relación existente es de carácter mercantil y no laboral por no haberse probado la existencia de dependencia y ajenidad.

Frente a las razones expuestas y en las que la entidad recurrente justifica su recurso, el TEAC insiste en las características de la relación entre MAPFRE y los agentes de seguros que desempeñan su actividad en las oficinas afectadas, que revelarían la existencia de un vínculo laboral, remitiéndose al criterio contenido en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de julio de 2016, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 539/2015.

Pone de relieve las notas que demostrarían la ajenidad de la prestación de los servicios, y se refiere al hecho de que el beneficio obtenido por la actividad de los agentes no es imputable a los mismos, sino que se adiciona a la cuenta de resultados de la compañía de seguros, de tal manera que el agente percibe solo una comisión, sin asumir el riesgo de la actividad con su propio patrimonio.

Se refiere también a la dependencia del agente frente a la compañía en cuanto a la aportación de los medios materiales y del lugar de trabajo, así como a la utilización de rótulos de la empresa.

Y, en cuanto al alta en el IAE de los agentes, supone que es una cuestión formal que no acredita la realidad del ejercicio de la actividad, además de que no habría constancia de que hubieran realizado ingresos derivados de su alta en el censo.

TERCERO.- La naturaleza de la relación que une a los agentes de seguros con la entidad aseguradora para la que llevan a cabo su actividad de mediación se define de manera explícita en el artículo 10 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, aplicable ratione temporae a este supuesto, cuyo apartado 2 dispone que "El contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil, se consignará por escrito y se entenderá celebrado en consideración a las personas contratantes".

Sobre dicha naturaleza se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en diversas ocasiones, y así en la sentencia de 23 de marzo de 2004, recurso núm. 3896/2002, en el que advertía ya que "El problema que suscita se refiere al ámbito de la exclusión del ordenamiento laboral que puede derivarse del artículo 7 de la Ley 9/1992 , a tenor del cual "el contrato de agencia de seguros tendrá siempre carácter mercantil". Esta norma contiene una calificación del contrato, que supone una exclusión constitutiva del ámbito de aplicación del ordenamiento laboral, pues si no operara esa calificación, el contrato del agente de seguros sería un contrato de trabajo en la medida en que en el mismo, a diferencia de lo que sucede con los corredores de seguros, cabe apreciar normalmente la nota de la dependencia".

Por su parte, la sentencia de 22 de enero de 2008, recurso núm. 4678/2006, recuerda que "El carácter mercantil y no laboral de la relación jurídica de agencia de seguros viene afirmada con carácter general en la jurisprudencia de nuestra Sala (desde las viejas sentencias de 23/03/1995, recurso 2120/94 , y 2/07/1996 recurso 494/96 , hasta las más recientes de 18/04/01, 14/05/01, 28/06/01 y 2/10/01, tal como se nos recuerda en la de 9/4/02, recurso 1381/01".

Podemos mencionar también la de 12 de junio de 2006 (recurso casación para unificación de doctrina 1173/2005) que, con cita de la dictada el 9 de abril de 2.002, (Recurso 1.381/2001) declara que "... el tema de la naturaleza de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros.

Desde la ya viejas Sentencias de 23-3-1995 y 2-7- 1996 , hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001 , 14-5-2001 , 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social".

A la vista de los preceptos citados de la Ley 26/2006, y de la jurisprudencia descrita, el hecho de que MAPFRE hubiera suscrito contratos de agencia de seguros con los agentes que desempeñan su actividad en las oficinas de Córdoba determina en principio el carácter mercantil de la relación, con la consecuencia de que no resultaría procedente el alta censal que, en última instancia, se cuestiona aquí.

Sin embargo, la resolución recurrida entiende que, en realidad, concurren una serie de circunstancias en dicha relación que pondrían de manifiesto las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan la existencia de un vínculo laboral, apoyándose además en el criterio mantenido en la sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016, recurso de casación para unificación de doctrina 539/2015.

Ha de decirse, no obstante, que dicha sentencia no supone un cambio de la dirección marcada por las precedentes que se citan, dirección a la que orienta además el tenor literal del artículo 10.2 de la Ley 26/2006.

En ella el Tribunal Supremo, partiendo de dicho precepto y de lo dicho en ocasiones anteriores por la propia Sala, bien advierte que la mera calificación del contrato como de agencia de seguros es insuficiente para excluir la existencia real de una relación laboral cuando concurran los presupuestos que la caracterizan, lo que obliga a examinar, como dice la misma sentencia, los datos o hechos concurrentes en cada caso para resolver lo procedente.

Pone de relieve las diferencias entre el supuesto enjuiciado en la sentencia de 13 de noviembre de 2001 (rcud 1146/2001), y el que analiza el Tribunal Supremo en la misma sentencia de 14 de julio de 2016, en la cual hace las consideraciones siguientes:

"Evidentemente, han de examinarse los datos o hechos concurrentes en cada caso para resolver lo procedente, y de ello se extrae la conclusión de que el contemplado en dicha resolución es distinto del actual, en tanto en cuanto en el de la sentencia que se viene de transcribir la trabajadora "no estaba sujeta a ningún horario ni recibía órdenes o instrucciones expresas por parte de la empresa en orden al trabajo que debía realizar", lo cual no acontece ahora, siendo ese factor de gran importancia (hasta el punto de resaltarlo nuestra posterior sentencia de 21 de junio de 2011, rcud 2355/2010 , también como elemento diferenciador respecto al caso que resolvía) a la hora de determinar la concurrencia, o no, de la nota de dependencia que caracteriza la relación laboral, por lo que no es aplicable la misma solución, ya que en el presente procedimiento y a pesar de que en el contrato de agencia suscrito entre las partes, y al que se alude en el hecho séptimo de la sentencia de instancia, se hace constar como cláusulas primera y tercera que " el agente no tendrá ninguna relación de dependencia y desarrollará su actividad, dedicando el tiempo que estime oportuno, siguiendo sus propios criterios de organización, de acuerdo con lo estipulado en el presente contrato, así como de forma supletoria en los aspectos no regulados por este contrato en la Ley 26/2006, de 17 de julio de Mediación de seguros y reaseguros privados y en la Ley 12/1992, de 17 de mayo de contrato de agencia y demás disposiciones legales que le sean de aplicación " (1ª) , y que el contrato es de naturaleza mercantil (3ª), lo cierto es que esa nota de autonomía queda desvirtuada plenamente en el hecho noveno de los declarados probados, de forma que ello impide considerar que, en realidad, se esté en presencia de un auténtico contrato mercantil, por más que así se exprese en su texto, pues, como reiteradamente se ha dicho, los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, y así lo declara y reconoce en esta materia nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2007 (rcud 3572/2006 ).

En efecto, de los términos del mencionado ordinal noveno de la declaración de hechos probados, completado por otros, como el décimo (cartera de clientes de la empresa y no de la trabajadora) y décimotercero (obligada asistencia de ésta a cursos organizados continuamente por la empresa), se infiere que la prestación de servicios se llevaba a cabo dentro del ámbito de organización y dirección empresarial, lo cual, además, habría sido tácitamente reconocido por la propia empresa según se desprende del último párrafo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, donde, con valor de hecho probado, se indica, irregular pero eficazmente, que en el acto de conciliación prejudicial de la demanda por despido, dicha entidad reconoció la improcedencia del mismo".

Declara de manera expresa que "Bien es cierto que nuestra sentencia de 12 de junio de 2006 (rcud 1173/2005 ) recuerda que "la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 2.002, (Recurso 1.381/2001 ) señala".....que el tema de la naturaleza de la relación¡ de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros . Desde la ya viejas Sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996 , hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001 , 14-5-2001 , 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social". Pero añade lo siguiente: "Sin embargo, cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aun sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero , lo que puede dar lugar, conforme a la Sentencia de 16-2-1998 , a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social".

Ahora bien: siguiendo esta última matización, la distinción entre agente y subagente de seguros a los efectos de encuadramiento en uno y otro ámbito (mercantil o laboral) podrá regir siempre y cuando el primero lo sea real y propiamente, caracterizándose entonces, frente al subagente, por la autonomía de su gestión, de tal modo que si se evidencia (como sucede en este caso) que, en realidad, no ostenta tal condición independiente frente a la empresa, por más que así lo declare el contrato suscrito entre ambas partes, sino que se halla subordinado a la misma y encuadrado en su precitado ámbito de organización y dirección, la solución será igual para ambos casos, lo que hace bueno cuanto se razona en el referido primer fundamento de derecho dela sentencia recurrida y su subsiguiente fallo, por lo que éste ha de confirmarse".

Por lo demás, son numerosas las sentencias que se han pronunciado acerca del carácter laboral de la relación que une a los subagentes con los agentes de seguro, pudiendo citar entre las más recientes la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023, recurso de casación para unificación de doctrina 5005/22, en la que se contrapone precisamente esa relación a la del agente de seguros, destacando de la primera las notas de dependencia y ajenidad no obstante la calificación que la partes hubieran dado al contrato, y que atribuyen a la relación la naturaleza de laboral.

En ella se destaca que "... lo realmente decisivo para la calificación de la naturaleza del contrato de prestación de servicios en cuestión estriba en determinar si el supuesto concreto que se examina, bajo la apariencia formal de un contrato mercantil, encubre una prestación de trabajo y aportación de mano de obra, sin disponer de infraestructura empresarial propia y con el sometimiento al ámbito de organización y dirección de otro".

Y añade lo siguiente: "La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma problemática en reiteradas ocasiones. Así, en la STS de 21 de junio de 2011, Rcud. 2355/2010 , al resolver un asunto muy similar al presente reseñó que pese al nombre que se le ha dado al contrato vigente entre las partes, la relación no es de agencia porque no tiene por objeto una actividad de mediación entre los tomadores de seguros y las entidades aseguradoras, sino que el trabajo concertado es con carácter principal el relativo al cobro de recibos, aunque con carácter complementario se desarrollen otras tareas (aclaración de dudas, gestión de incidencias en pólizas vigentes y suscripción de otros productos con los mismos clientes -es decir, con los afectados por el cobro-, sus familiares o vecinos). No se trata de una actividad de mediación de seguros que con carácter instrumental atienda a tareas de cobro, sino de una actividad fundamental de cobro que se completa con otras labores secundarias, entre las que ocasionalmente puede darse la suscripción de algún producto en el círculo de los afectados por el cobro y otras personas relacionadas con ellos.

En estos casos, no puede jugar la exclusión del ámbito laboral que se deriva de la declaración legal de la relación de agencia de seguros como relación mercantil ( Artículo 10 de la Ley 26/2006 ), como reiteradamente ha declarado la Sala (SSTS de 3 de marzo de 2020, Rcud. 3354/2017 ; de 20 de noviembre de 2007, Rcud. 3572/2006 ; de 19 de febrero de 2003, Rcud. 3534/2001 y las más recientes citadas ya 780/2022, de 28 de septiembre , Rcud. 930/2019 y 486/2023, de 5 de julio , Rcud. 3145/2022 )".

Al describir la actividad que se califica de laboral, destaca el Tribunal Supremo como características de la misma la existencia de "... una prestación de trabajo en régimen de ajenidad, porque es la empresa aseguradora la que, mediante una cesión anticipada, se apropia de la utilidad patrimonial del trabajo a cambio de la retribución y se le reembolsaban los gastos derivados del desempeño de sus funciones. Además, no era el actor quien asumía el riesgo de la actividad, ya que éste se limitaba a recoger los recibos en la sede empresarial, visitar a los clientes para cobrarles y entregar a la empresa lo cobrado y los recibos que resultasen no pagados. También resulta apreciable la dependencia, porque, aunque no exista jornada ni horario, es la empresa la que encarga mensualmente el trabajo dentro de la zona que asigna al trabajador, mediante la entrega de los recibos que la entidad ponía al cobro; hay presencia periódica en el establecimiento empresarial para recoger los recibos y para entregar lo cobrado y los efectos que no lo hubieran sido; existe una inspectora a quien el trabajador reporta regularmente las posibles incidencias de su trabajo y el responsable de la empresa emite instrucciones a través de reuniones periódicas a las que debía asistir el trabajador en las que indicaba la forma en que había que realizar el seguimiento a los clientes".

Todo ello sirve para sentar dos conclusiones que han de decidir el litigio: por un lado, que la relación entre MAPFRE y los agentes de seguros que desarrollan su actividad en las oficinas de Córdoba tiene en principio, por calificación legal y contractual, la condición de mercantil, de tal manera que habrá de justificarse que las verdaderas condiciones que subyacen en dicha relación la configuran en realidad como una relación laboral, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial a la que nos venimos refiriendo, y a lo que cabe añadir que los agentes se encuentran además dados de alta en el IAE. Y, por otro, que la caracterización que ha hecho el Tribunal Supremo de las condiciones determinantes de la naturaleza laboral de la relación (de manera significativa al referirse a los subagentes de seguros) exige que las notas de ajenidad y dependencia sean de entidad suficiente para rechazar aquel carácter mercantil, aludiendo a circunstancias tales como que sea la empresa la que encargue mensualmente el trabajo dentro de la zona que asigna al trabajador, la presencia periódica en el establecimiento empresarial del trabajador, designación de inspectores a quienes el trabajador reporte regularmente las posibles incidencias de su trabajo, o emisión de instrucciones por el responsable de la empresa a través de reuniones periódicas a las que debía asistir el trabajador.

En el caso analizado, la Sala concluye que no existe esa prueba suficiente, a lo que contribuyen además circunstancias que inciden de manera destacada en favor del carácter mercantil de la relación como es el hecho de que la remuneración percibida por los agentes consiste en el abono por parte de MAPFRE de comisiones en función de cual haya sido el volumen de su actividad, estos es, y como se pone de manifiesto en la demanda, "... en función del resultado que consigue, y se le penaliza si se pierden o cancelan pólizas".

A lo mismo contribuye el hecho, destacado por la recurrente, de que los agentes pueden fijar libremente el horario de prestación de sus servicios, y gozan de la misma libertad para organizar su trabajo y los períodos de descanso, resultando significativo al respecto el contenido del artículo 2 de los contratos suscritos por MAPFRE con los agentes, y en el que se declara que estos podrán organizar su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.

Y esta calificación de la naturaleza de los contratos suscritos por MAPFRE con sus agentes ha sido además declarada en distintas ocasiones por la jurisdicción social, refiriéndose la demandante, entre otras, a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Sevilla, de fecha 31 de marzo de 2016, y a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2020.

Pues bien, es lo cierto que dicho criterio se ha mantenido en otras más recientes, como la de 14 de julio de 2023 ( recurso núm. 703/2023), de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que, con ocasión de una demanda de despido, se analiza el carácter de la relación que une a MAPFRE con los agentes de seguros con los que ha suscrito los correspondientes contratos, del todo análogos a los que subyacen en el caso que analizamos ahora.

En esta sentencia se exponen los argumentos que la empresa hacía valer en favor del carácter mercantil de la relación, y que revelan una situación igual a la que examinamos, y se concluye lo siguiente:

"La nota de independencia se refiere sobre todo a la actividad comercial propiamente dicha, consistente en búsqueda de clientes, relaciones con ellos, pautas de actuación para conseguir mejores resultados, control, verificación y depuración de lo realizado, y aspectos similares, y en estos extremos no se ha acreditado que la demandada interviniera o interfiriera en la actuación del agente.

En el aspecto de las instrucciones, debe tenerse presente que el agente debe "desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia" ( art. 9.2.c. ley 12/1992 ), y el empresario a su vez debe "procurar al agente todas las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia" (art. 10.2.b). Por ello debe traerse a colación el criterio doctrinal que distingue entre las instrucciones generales sobre las condiciones de realizar el encargo del intermediario, de aquellas que inciden sobre el desarrollo de la actividad del mismo, siendo únicamente estas últimas las que resultan relevantes al efecto de determinar el carácter laboral de la relación jurídica que une a las partes. Igualmente, la formación recibida por el trabajador, puede inscribirse en estas instrucciones de carácter general, otorgadas por la empresa, sobre la realización del encargo, por lo que tampoco comprometerían la nota de la independencia que se predica del contrato de agencia ( STSJ Madrid 16-5-07 ).

Queda acreditado que la demandante puede organizarse su propia actividad, sin que sea obstáculo a ello determinadas previsiones de los manuales de actuación aportados, en tanto no consta que el demandante de forma real y efectiva se sujetase de hecho a tales prescripciones, debiendo en todo caso entenderse como indicaciones genéricas sobre los productos a comercializar de la aseguradora demandada -una especie de "soporte técnico y comercial" y no como instrucciones concretas.

Partiendo de los hechos probados no podemos concluir que la relación sea laboral y se desestima el motivo y el recurso".

En igual sentido, y también respecto de agentes de MAPFRE, cabe citar la de la misma Sala de 23 de enero de 2023, recurso núm. 797/2022, en la que también se señala que

"Co mparte la Sala la argumentación expuesta, y habida cuenta que en el supuesto aquí analizado, tal y como señalábamos, el actor podía organizar su propia actividad, sin estar sujeto a visitas asignadas o desplazamientos; sin perjuicio de que pudiese utilizar los espacios y mesas existentes en el edificio de Sor Angela de la Cruz, 6, compartidos y utilizados indistintamente por los agentes (sin tener asignado un puesto fijo de trabajo), sin horario ni jornada impuesta, y pudiendo tomar vacaciones cuando quisiera, sin llevar las demandadas un control de las operaciones diariamente realizadas por aquel, entendemos que es ajustada a derecho la sentencia recurrida, al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por las codemandadas, con la advertencia a la parte actora de la posibilidad de ejercitar las acciones correspondientes ante la Jurisdicción civil".

Compartimos, en lo esencial, estas consideraciones, que llevan a considerar que la relación que une a MAPFRE con los agentes de seguros que operan en las oficinas de Córdoba, a las que se refiere este procedimiento, no es de naturaleza laboral, sino mercantil, lo que determina la estimación del recurso y la consiguiente anulación de las resoluciones impugnadas por las que se acordó el alta censal de la entidad actora en los epígrafes 821 y 822 del Impuesto de Actividad Económicas.

CUARTO.- Las costas de esta instancia deberán ser satisfechas por la Administración demandada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la resolución dictada con fecha 23 de abril de 2019 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de enero de 2016, sobre tributación de determinadas oficinas de la entidad recurrente en el Impuesto de Actividades Económicas bajo los epígrafes 821 y 822.

2.- Anular las referidas resoluciones, por no resultar ajustadas a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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