Última revisión
14/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 202/2022 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, Rec. 30/2022 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EMILIA PERAILE MARTINEZ
Nº de sentencia: 202/2022
Núm. Cendoj: 28079290052022100001
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6478
Núm. Roj: SAN 6478:2022
Encabezamiento
En Madrid a doce de diciembre de 2022
Emilia Peraile Martínez, Magistrada del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, ha visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 30/2022, instados por la S.L. GI GROUP SPAIN ETT, representada por el Procurador, D. David García Riquelme, y asistida del Letrado, D. Francisco Luis Laso Noya, contra la DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, sobre diferencias de cotización.
Antecedentes
Recurso que presentado en el Servicio Común de Registro y Reparto de estos Juzgados Centrales de lo Contencioso advo, y turnado, se remitió a este órgano judicial.
Remitido el oportuno expediente advo, por diligencia de ordenación de 18-05-22 se acordó entregar el expediente advo a la parte actora a fin de que formalizara demanda en el plazo de veinte días, quien por escrito de 09-06-22 formuló demanda; solicitando en tal escrito, se dictara sentencia en los términos del suplico de la misma.
Dado traslado a la Administración demandada para que formulara contestación por diligencia de ordenación de 13-06-22, aquella presentó escrito de fecha 06-07-22, oponiéndose a la demanda inicial en base a las alegaciones contenidas en tal escrito y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada.
Por diligencia de ordenación de 12-09-22, se da cuenta a fin de declarar el pleito concluso para sentencia o haga uso de las facultades a que se refieren los artículos 61.2 y 62.4 de la Ley Jurisdiccional.
Por providencia de 28-09-2022 se acuerda declarar los autos conclusos para sentencia; quedando sobre la mesa de quien resuelve a tal fin por diligencia de ordenación de 26-10-22.
Fundamentos
Alega dicha recurrente que las mencionadas actas de liquidación han sido levantadas al entender que existe una aplicación indebida del CNAE A para los trabajadores puestos a disposición en empresas usuarias, cuyo puesto de trabajo son labores administrativas.
Que el debate surge a raíz de un criterio erróneo de interpretación de la DGOSS de la norma vigente a partir de la modificación establecida por la Disposición Final 8ª de la Ley 48/2015 de 28 de octubre de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/2006. Texto éste último que por primera vez establece que se considera personal en trabajos exclusivos en oficina a efectos de aplicación de la letra A del Cuadro II, aquellos que siempre desarrollen tales trabajos únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.
La DGOSS interpreta que, por empresa, solo cabe entender las oficinas de la ETT, obviando por completo la naturaleza especial de la relación de puesta a disposición temporal en la que se produce la cesión del trabajador por parte de la ETT al seno de la empresa usuaria.
Que el que se haga referencia en un texto legal a "empresa" no puede, ni debe ser directamente decisivo en la interpretación que, el concepto "empresa" alude inexorablemente a la ETT, y no a la empresa usuaria, la cual tiene la dirección y control de la actividad, y es responsable de la seguridad y salud del trabajador de ETT.
Afirma que, los riesgos de la actividad económica en los que incurren los trabajadores puestos a disposición por la ETT son los mismos que los existentes en el seno de la empresa usuaria. Cita la Regla 3ª del Apartado 2 de la DA 4ª de la Ley 42/2006; y refiere que, la Inspección actuante equivoca el concepto de riesgo de actividad económica, ya que es erróneo entender que el riesgo de actividad económica correspondiente a los trabajadores puestos, sea precisa y únicamente la mera puesta a disposición, siendo obvio que el riesgo de la actividad ha de corresponderse con el que existe en la empresa usuaria en la cual se hayan cedidos durante su relación laboral, siendo falso, que la "cesión" en sí misma sea un riesgo laboral.
Que no permitir aplicar a las ETTs la letra a del Cuadro II en los mismos supuestos en los que la empresa usuaria podría aplicarla a su propio personal administrativo, supone una diferencia de trato no justificable desde un punto de vista objetivo. Además, se incluye la posibilidad de poder cotizar por letra a) aun en el supuesto de que los trabajos administrativos correspondan con la actividad de la empresa, algo que no se permitía antes de la reforma de dicha regla por la Ley 48/2015. Carece de sentido no permitir aplicar a una ETT la letra a) en trabajos administrativos, cuando lo permite en cualquier otra clase o tipo de empresa. Que la STS de 3-6-2019 destruye uno de los criterios básicos de la actuación de la ITSS, de la TGSS y de la DGOSS respecto a la cotización de accidente de trabajo, como es el interpretar que por "trabajo exclusivo de oficina" había de entenderse el trabajo prestado exclusivamente todo el tiempo de jornada en el lugar de oficinas de la empresa, aceptando el propio TS que se pueda estar cotizando en la letra "a" y que pueda haber al mismo tiempo desplazamientos más o menos puntuales siempre que no se exceda de la mitad de jornada. Que el legislador cuando redactó la norma de la DF 8ª de la Ley 48/2015, no estaba pensando en la situación especial y específica de las relaciones laborales temporales de puesta a disposición. Añade que, la Empresa cotiza por sus trabajadores puestos a disposición, tal y como se acredita en el Anexo 1 al escrito de alegaciones, por las letras del cuadro II correspondientes a letras que tienen un porcentaje de cotización superior al CNAE 78.20 (2,75%) en las ocasiones en las que debe hacerlo, que son las mismas situaciones en las que la empresa usuaria lo haría con respecto a su personal propio. Que, la modificación legal establecida en la DF 8ª de la Ley 48/2015, no debe permitir efectuar una interpretación extensiva de la norma si de la misma se deriva un resultado más perjudicial para el sujeto. El Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2019 ya manifestó, dejando claro que, la modificación establecida por la DF 8ª de la Ley 48/2015 no supone alteración alguna del concepto de la letra a) del cuadro II (trabajos de oficina). El criterio sostenido por la ITSS y la TGSS rompe también la paridad de condiciones con la empresa usuaria, así como la equiparación de las condiciones esenciales del contrato de trabajo establecidas en el art 11.1 Ley de empresas de trabajo temporal sin carácter además exhaustivo.
Subsidiariamente alude a la improcedente imposición del recargo del 20% en las Actas de Liquidación pues, la falta de ingreso de las obligaciones de ingreso de las cotizaciones sociales derivan de una deuda, no solo desconocida por la Compañía, sino que obedece a un situación donde existen distintas interpretaciones jurídicas y sin intención defraudadora de la Empresa.
Argumenta que, la cuestión controvertida en el presente recurso ha sido resuelta de manera definitiva por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 3.06.19, en su sección Cuarta recurso de casación 871/18, criterio que ha sido mantenido con posterioridad en sentencias de 17.11.20 Recurso de casación 4794/18; sentencia de fecha 08.07.21 de la sección Tercera recurso de casación 1335/19 y sentencia de fecha 15.07.21 de la sección Tercera recurso de casación 4080/19. Alude a distintas sentencias dictadas por diferentes Juzgados de lo Contencioso advo. Solicita se dicte sentencia por la se declare la nulidad de las actas de liquidación impugnadas, y se proceda a la devolución de los avales consignados en su día, con condena a la Tesorería General de la Seguridad Social a las costas procesales por temeridad, como consecuencia de la doctrina existente marcada ya en reiteradas ocasiones por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo. La Adm. recurrida, TGSS, en su escrito de contestación alega que, de acuerdo con el relato fáctico de las actas de liquidación, las mismas se levantan por diferencias de cotización resultantes de la aplicación a las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (AT/EP) previstos en la D.A. 4ª de la Ley 42/2006 respecto del grupo de trabajadores relacionados en el Acta por la diferencia existente entre el tipo previsto para la ocupación a) del Cuadro II (1%) y el previsto en el epígrafe correspondiente a la actividad económica de las ETTs, CNAE 78.20 del Cuadro I (2,75%). Que todos los trabajadores relacionados en el anexo Acta, son trabajadores contratados por la recurrente y por los que cotiza la misma. Dichos trabajadores desarrollaron los trabajos fuera de las oficinas de la ETT, es decir, toda su actividad se realizó en las sedes de las empresas usuarias. Que la tarifación por AT/EP correspondientes a los trabajadores de la ETT se corresponde con el CNAE 78.20 del Cuadro I de la D.A. 4ª de la Ley 42/2006, "Actividades de las empresas de trabajo personal", que tiene previsto un tipo específico del 2,75%. Todos los trabajadores de la ETT cotizan por ese epígrafe 78.20, excepto en los casos en que la empresa puede asignarse las ocupaciones del Cuadro II de acuerdo con la citada D.A. 4ª.
Expone que, el objeto de recurso se ciñe a si, las actas de liquidación se fundamentan en una interpretación de la norma contraria a lo establecido en la regla Tercera del apartado Dos de la D.A. 4º de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, cuando se trata de la cotización por AT/EP de los trabajadores contratados por la Empresa de Trabajo Temporal (ETT) para prestar servicios en las empresas usuarias, resultando los hechos sobre los que se sustentan las Actas incontrovertidos por reconocidos de contrario.
Indica que, en el presente caso no se cumple el requisito previsto en la en la regla Tercera del apartado Dos de la D.A. 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, para poder aplicar la tarifa por ocupación a) del Cuadro II, pues para que puedan considerarse los trabajadores "personal en trabajos exclusivos de oficina" a efectos de la aplicación de la cotización por ocupación a), la normativa y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo tras su sentencia de 3 de junio de 2019, exigen que "siempre se desarrollen tales trabajos únicamente en los lugares destinados a las oficinas de la empresa", entendiendo por ésta la empresa de trabajo temporal ETT que es la empleadora y obligada a cotizar.
De la normativa que cita concluye que la condición de empresario de los trabajadores cedidos a las empresas usuarias sólo la ostenta la ETT, que es la única empleadora. Y nada obsta para aplicar por la ETT la tarifa de la ocupación a) pero solo si viene referida a trabajadores empleados en sus propias oficinas, como excepción a la cotización que debe hacer por todos sus trabajadores, de estructura y cedidos, conforme al epígrafe de su actividad CNAE de la que participan.
Que en cuanto al concepto de riesgo de actividad económica de los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria por la ETT, los mismos están indubitadamente sometidos a los riesgos de la actividad económica de la ETT, por cuanto existe un CNAE, el 78.20, específico correspondiente para las actividades de las ETT, con un tipo del 2,75% que se establece en función del índice de siniestralidad y del nivel medio de riesgos existentes en el sector de las ETT.
A dicha conclusión se llega desde el análisis del actual sistema de cotización por AT/EP que entró en vigor con la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, modificado por la D.F. 8ª de la ley 48/2015, estableciéndose en su DA 4ª dos tablas de actividades, cada una de ella con su relación de códigos y porcentajes de cotización y en el caso concreto que nos ocupa la norma ha previsto un epígrafe específico para las Empresas de Trabajo Temporal asignándole un CNAE 78.20 propio con una tarifa o porcentaje a aplicar a todos sus trabajadores (2,75%) de acuerdo con el riesgo medio que acontece en la actividad de las ETT, tanto por su personal interno como por el cedido a las empresas usuarias; lo que no obsta para que, manera excepcional puedan ser aplicadas las tarifas por "ocupaciones" relacionadas en el Cuadro II "... en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa".
En el ámbito de las ETT, de acuerdo con la previsión legal, la regla general será por tanto cotizar por todos los trabajadores conforme a su tarifa CNAE, epígrafe 78.20 (2,75%) y solo procederá la aplicación de las tarifas del Cuadro II, y en concreto la ocupación a) "trabajos exclusivos de oficina" (1%), cuando se desarrollen tales trabajos únicamente en los lugares destinados a las oficinas de la ETT y siempre que dichos trabajadores no participen o se sometan a los riesgos propios de la actividad económica de la ETT.
La parte actora, pretende establecer en su ámbito y propio beneficio, un régimen alternativo y novedoso, que no prevé la ley, para la cotización de los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria. La recurrente manifiesta conformidad en cotizar por todos sus trabajadores cedidos a las empresas usuarias conforme al epígrafe CNAE 78.20 por el riesgo de actividad económica de la ETT, salvo que se trate de "personal de oficina" en cuyo caso pretende aplicar la tarifa de la ocupación a) del Cuadro II haciendo primar en este caso la función desarrollada en la empresa usuaria, pero sin tener en consideración ni acreditar el requisito del riesgo al que se somete el trabajador. Riesgo que no es otro que el propio de la "Actividad de las empresas de trabajo temporal" ya encuadrado en el epígrafe 78.20 y por el que debe cotizar.
Añade que, cotizar por el CNAE que correspondiese aplicar a cada trabajador según la actividad y riesgos de la empresa usuaria en la que presta el servicio, hubiera sido una opción del legislador, pero no ha sido así. Por el contrario, se ha decantado por asignar un tipo propio y general para todos los trabajadores de las ETT, que facilita su aplicación y otorga transparencia, asignando un tipo en función del índice de siniestralidad y del nivel medio de riesgos existentes en el sector de las ETT.
Respecto de la petición subsidiaria de imposición del recargo del 20%, cita el art. 30 del RDLeg. 8/2015 y refiere que, dicho recargo se configura como unos intereses compensatorios de devengo automático por el retraso en el cumplimiento de la obligación, después de transcurrir el plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas. Interesa el dictado de sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando íntegramente la resolución recurrida que confirma las actas de liquidación impugnadas; y añade que, la Tesorería General de la Seguridad Social goza del beneficio legal de justicia gratuita, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Como afirma la representación de la recurrida, el objeto del recurso se reduce a una cuestión interpretativa sobre las normas que rigen la tarifación por AT/EP. A si la actora debió cotizar en el periodo liquidado por un 2,75% en relación a los trabajadores cedidos, o por el tipo recogido en el apartado a) del Cuadro II de la indicada DA 4ª; correspondiente a los trabajos exclusivos de oficina en los locales de las usuarias.
Dado que lo que está en liza es la interpretación de la aludida DA 4ª de la Ley 42/2006, en armonía con la normativa relacionada con las ETTs, hemos de referir que dicha Disposición, en la redacción aquí aplicable, recoge las tarifas para la cotización a la S. Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cual afirma en el apartado Uno que,
A su vez, el CUADRO II recoge los tipos de cotización aplicables a ocupaciones y situaciones en todas las actividades; aludiendo en el apartado a), al personal en trabajos exclusivos de oficina; con un tipo de cotización del 1,00.
El apartado Dos de la referida DA, recoge las reglas a tener presente para la aplicación de los tipos de cotización; indicando la Regla Tercera "No obstante lo indicado en la regla anterior,
Dicha Disposición ha sido interpretada por el TS en las sentencias indicadas por las partes.
También cabe citar la sentencia Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 3ª, de 22-06-2021, nº 896/2021, rec. 6919/2019 que dice ".............Así, para que
La citada por las partes, STS, sec. 4ª, de 03-06-2019, nº 762/2019, rec. 871/2018, entre otros extremos afirma "De las disposiciones legales en materia de Seguridad Social, más arriba reflejadas, se colige que
El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que expone en su art. 19: "3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1,
El Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal refiere en su preámbulo "En el caso de las empresas de trabajo temporal la referencia en la Directiva a los modos específicos de integración en la empresa supone
El art. 2 del mencionado RD 216/1999 dice "1. Con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a disposición,
La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal establece en su art. 1 "S
El art. 6 vuelve a aludir a la empresa de trabajo temporal y a la empresa usuaria. El art.16 afirma "1. Con carácter previo al inicio de la prestación de servicios
Y el art. 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores expresa "1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta ley,
De cuanto se ha expuesto cabe concluir que, la consideración de empresa no cabe ceñirla en el caso analizado a las ETTs, ya que también ha de entenderse como tal, la empresa usuaria; por lo que no es dable exigir, a fin de aplicar el apartado a) del Cuadro II de la DA 4ª de la Ley 42/2006, que el personal de trabajos de oficina haya de ser necesariamente el de la ETT. La normativa trascrita alude a la empresa temporal y a la usuaria. Por otro lado, y a fin de determinar el tipo de cotización, decir que, tal extremo viene determinado por la actividad económica; por la ocupación; por el puesto de trabajo; por las tareas a desarrollar; y ha de estar en armonía y acompasado con el riesgo. Existe una relación: riesgo/cotización, debiendo realizar, como expresan las sentencias en parte trascritas, una interpretación finalista de la norma, lo que nos lleva a entender que resulta correcto aplicar el tipo de cotización del 1% cuando se trata de trabajadores cedidos a empresas usuarias para desarrollar trabajos de oficina en los términos interpretación por el TS, no siendo exigible que se trate de trabajadores cuyo puesto se encuentre en la ETT. Se ha de ver si la actividad realizada en la empresa usuaria cumple las condiciones para ser considerados trabajados de oficina.
Qu ello es así se desprende igualmente de la necesidad de la empresa usuaria de informar del carácter del puesto; de sus riesgos. Se reitera que se ha de atender a la concreta ocupación, toda vez que a mayor riesgo, mayor cotización.
Por todo lo expuesto, se estima el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la S.L. GI GROUP SPAIN ETT, frente a la resolución de 02-03-2022 de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución dictada el 28-10- 2021 por el Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en relación con las actas de liquidación números 012021009800213 a 502021009800129 de fecha 25-03-21 levantadas frente a "Grupo Norte Recursos Humanos E.T.T. S.L." (absorbida por la ahora recurrente GI Group Spain ETT, S.L.) por un importe total de 177.360,49 €.
Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho y en consecuencia procede anularla y dejarla sin efecto, con las consecuencias derivadas de dicha declaración en relación devolución de los avales consignados.
No se hace expresa condena en costas.
Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Por medio de la presente se indica a las partes, en virtud de la Disposición Adicional Decimoquinta .1 y . 3 de la L.O.P.J., que todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación consignará como depósito la cantidad de
Al interponer el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito, mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso.
La forma de efectuarlo será en efectivo en la CUENTA DE DEPOSITOS Y CONSIGNACIONES de este Juzgado abierta en la entidad BANCO SANTANDER. En la orden de ingreso deben constar los siguientes datos:
-NÚMERO DE CUENTA: 3236 0000
-CLAVE: Para Procedimiento Ordinario, P.O. clave 93 Para Procedimiento Abreviado, P.A. clave 94 Para Derechos Fundamentales, D.F. clave 92
-NÚMERO DE PROCEDIMIENTO: con 4 dígitos (----) -AÑO DE PROCEDIMIENTO: con 2 dígitos (--)
-CONCEPTO DEL PAGO: RECURSO DE APELACIÓN, en letra.
También podrá efectuarse mediante transferencia a la cuenta 0049-3569-92-0005001274 (ES55 IBAN), añadiendo
NO SE ADMITIRÁ A TRÁMITE ningún recurso cuyo depósito no esté constituido, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de Asistencia Jurídica Gratuita. En caso de recurrirse más de una resolución los ingresos deberán efectuarse individualizadamente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

