Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1282/2019 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100817
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6167
Núm. Roj: SAN 6167:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1282/2019 formulado por el
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Por la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 4 de noviembre de 2008, le fue concedida la ayuda AGL2008-04818-C03-02 correspondiente al proyecto titulado
El 14 de febrero de 2017, fue requerida para subsanar la justificación de gastos de las facturas emitidas por el CRAG nº 100948 por importe de 25.000 euros, y nº 100949 por importe de 21.678 euros, al no constar la solicitud de un mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores y memoria justificativa en caso de no adjudicar a la más económica.
El 1 de febrero de 2019 se notificó el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro parcial por las indicadas facturas, al que se presentaron las correspondientes alegaciones.
El 20 de mayo de 2019 se le notificó a la actora la resolución del procedimiento de reintegro que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Dice en primer lugar, que el planteamiento de la Administración excede ampliamente la literalidad de lo preceptuado en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre de Subvenciones. El precepto establece la exigencia de 3 ofertas, que afirma haber cumplimentado, pero en ningún caso presupone un control de la legalidad de los procedimientos de contratación administrativa, actividad que no puede incardinarse en el limitado ámbito de dicho precepto. Añade que la factura emitida por CRAG era la más económica de todas. Por otro lado, la Administración no tiene en cuenta la exclusión de la Ley de Contratos del Sector Público del del contrato entre el CRAG y el IRTA con arreglo a lo establecido en el artículo 4.2.q) de la entonces vigente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.
Para dar respuesta a la queja de la actora, empecemos por recordemos que el artículo 31.3 establece « [C]uando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público
A pesar de la afirmación que se hace en la demanda, no tenemos constancia en el expediente administrativo de la aportación de las tres facturas. Solo constan las dos facturas cuya elegibilidad se pretende. Es cierto que se justifica la vinculación con la ejecución de los trabajos científicos relacionados con experimentos de expresión génica con la plataforma Affimetrix, mediante los chips «Porcine Genome Array» y el procesamiento de las muestras procesadas mediante el «One-Cycle labeling kit», así como el contrato administrativo suscrito entre el IRTA y el CRAG. Sin embargo, la necesidad del gasto es una condición necesaria para la aplicación de la ayuda, pero insuficiente de cara a su justificación por expreso mandado del artículo 31.3 de la Ley de Subvenciones.
Insistimos en que estuvo ahí la razón del reintegro, cuya literalidad del articulo 31.3 de la Ley descartan las dudas hermenéuticas planteadas por la demanda. La remisión que hace la Ley de Subvenciones, directamente aplicable y norma especial en los supuestos de reintegro, a la Ley de Contratos de Sector Publico, no se hace a su ámbito objetivo, ni en función de la naturaleza de los contratos o de su marco aplicativo, sino a la sola exigencia de las tres facturas justificativas del gasto al que pretende aplicarse a la ayuda pública.
La redacción del artículo 31.3 de la Ley de Subvenciones se desprende que la exigencia de los tres presupuestos constituye la regla general, y la insuficiencia de ofertas en el mercado es la excepción que permite orillarla.
Esta excepción que no puede ser interpretada de manera extensiva, y la necesidad de que se justifique la no aportación de los tres presupuestos, no puede validarse con otras razones o por la sola vinculación entre la necesidad del gasto al proyecto subvencionable. A esta interpretación restrictiva ya nos referimos en nuestra sentencia de 5 de abril de 2022, recurso 2201/2019, cuando en un supuesto análogo dijimos que «
En primer lugar, no tenemos constancia ni de los términos y de las circunstancias en la que tuvo lugar la fiscalización del anterior proyecto. Si bien la falta de prueba del antecedente en el que pretende justificar la improcedencia de una posterior actuación de la Administración bastaría para desestimar esta alegación, no podemos olvidar, como dijo la STS de 1 de febrero de 1999, recurso 5475/1995 «
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
