Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1282/2019 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100817

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6167

Núm. Roj: SAN 6167:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001282 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 9307/2019

Demandante: INSTITUT DE RECERCA Y TECNOLOGÍA AGROALIMENTARIAS

Procurador: DOÑA CONSUELO RODRÍGUEZ CHACÓN

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1282/2019 formulado por el INSTITUT DE RECERCA Y TECNOLOGÍA AGROALIMENTARIAS representado por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, frente a la resolución de 20 de mayo de 2019, dictada por la presidencia de la Agencia Estatal de Investigación.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto de la letrada de la Administración de Justicia y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando «[ s]e declare la nulidad de la resolución de reintegro de subvención de fecha 20 de mayo de 2019 dictada por la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación (por delegación el Director de la Agencia) en la ayuda de referencia AGL2008-04818-C03-02, y ordene la devolución a mi representada del importe ya satisfecho de reintegro correspondiente a las factura emitidas por el CRAG nº 100948 por importe de 25.000€ y nº 100949 por importe de 21.678€, y declarando elegible dicho gasto de 46.678€, ordenando la devolución a mi representada de dichos importe, más la repercusión correspondiente de costes indirectos, más los intereses de demora de esta cantidad, condenando a la Administración demandada a su devolución [...]».

TERCERO.- El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pidió la desestimación del recurso.

CUARTO.- Tras el trámite de conclusiones, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día29 de noviembre del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso se impugna por el INSTITUT DE RECERCA Y TECNOLOGÍA AGROALIMENTARIAS (IRTA) el acuerdo de 20 de mayo de 2019 dictado por la presidencia de la Agencia Estatal de Investigación de reintegro por importe de 57.081,57 euros, de la ayuda de referencia AGL2008-04818-C03-02, regulada en la Orden ECI/3354/2007, de 16 de noviembre, del Ministerio de Educación y Ciencia (BOE 20 noviembre), por la que se establecieron las bases reguladoras para la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de I+D+i 2008-2011.

Por la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 4 de noviembre de 2008, le fue concedida la ayuda AGL2008-04818-C03-02 correspondiente al proyecto titulado «Genes candidatos e identificación genómica de loci y rutas genéticas que afectan a la calidad de la carne en cerdos».

El 14 de febrero de 2017, fue requerida para subsanar la justificación de gastos de las facturas emitidas por el CRAG nº 100948 por importe de 25.000 euros, y nº 100949 por importe de 21.678 euros, al no constar la solicitud de un mínimo de tres ofertas de diferentes proveedores y memoria justificativa en caso de no adjudicar a la más económica.

El 1 de febrero de 2019 se notificó el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro parcial por las indicadas facturas, al que se presentaron las correspondientes alegaciones.

El 20 de mayo de 2019 se le notificó a la actora la resolución del procedimiento de reintegro que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La actora pretende la anulación de la resolución impugnada y la procedencia de gasto de ambas facturas con devolución de las cantidades satisfechas.

Dice en primer lugar, que el planteamiento de la Administración excede ampliamente la literalidad de lo preceptuado en el artículo 31.3 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre de Subvenciones. El precepto establece la exigencia de 3 ofertas, que afirma haber cumplimentado, pero en ningún caso presupone un control de la legalidad de los procedimientos de contratación administrativa, actividad que no puede incardinarse en el limitado ámbito de dicho precepto. Añade que la factura emitida por CRAG era la más económica de todas. Por otro lado, la Administración no tiene en cuenta la exclusión de la Ley de Contratos del Sector Público del del contrato entre el CRAG y el IRTA con arreglo a lo establecido en el artículo 4.2.q) de la entonces vigente Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Para dar respuesta a la queja de la actora, empecemos por recordemos que el artículo 31.3 establece « [C]uando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención [...] ».

A pesar de la afirmación que se hace en la demanda, no tenemos constancia en el expediente administrativo de la aportación de las tres facturas. Solo constan las dos facturas cuya elegibilidad se pretende. Es cierto que se justifica la vinculación con la ejecución de los trabajos científicos relacionados con experimentos de expresión génica con la plataforma Affimetrix, mediante los chips «Porcine Genome Array» y el procesamiento de las muestras procesadas mediante el «One-Cycle labeling kit», así como el contrato administrativo suscrito entre el IRTA y el CRAG. Sin embargo, la necesidad del gasto es una condición necesaria para la aplicación de la ayuda, pero insuficiente de cara a su justificación por expreso mandado del artículo 31.3 de la Ley de Subvenciones.

Insistimos en que estuvo ahí la razón del reintegro, cuya literalidad del articulo 31.3 de la Ley descartan las dudas hermenéuticas planteadas por la demanda. La remisión que hace la Ley de Subvenciones, directamente aplicable y norma especial en los supuestos de reintegro, a la Ley de Contratos de Sector Publico, no se hace a su ámbito objetivo, ni en función de la naturaleza de los contratos o de su marco aplicativo, sino a la sola exigencia de las tres facturas justificativas del gasto al que pretende aplicarse a la ayuda pública.

La redacción del artículo 31.3 de la Ley de Subvenciones se desprende que la exigencia de los tres presupuestos constituye la regla general, y la insuficiencia de ofertas en el mercado es la excepción que permite orillarla.

Esta excepción que no puede ser interpretada de manera extensiva, y la necesidad de que se justifique la no aportación de los tres presupuestos, no puede validarse con otras razones o por la sola vinculación entre la necesidad del gasto al proyecto subvencionable. A esta interpretación restrictiva ya nos referimos en nuestra sentencia de 5 de abril de 2022, recurso 2201/2019, cuando en un supuesto análogo dijimos que « [l]a solicitud de diferentes ofertas -al menos tres- cuando el importe excede la cantidad de 12.000 euros tiene una clara justificación en la necesidad de salvaguardar la objetividad, el control y la transparencia en el desarrollo de la actividad subvencionada, así como el menor coste en su ejecución. De este modo, cualquier limitación a dichos principios debe ser objeto de una interpretación estricta. El informe emitido en trámite ya del procedimiento de reintegro por personal de la misma Universidad subvencionada, aunque sea por el Investigador Principal del Proyecto, no sirve a estos efectos al menos cuando no contiene más información al respecto [...] ».

TERCERO.- En segundo lugar, invoca la aplicación del principio de confianza legítima, puesto que estos conceptos y en los mismos términos fueron admitidos en la fiscalización otro proyecto, el AGL2007-66707-C02-01.

En primer lugar, no tenemos constancia ni de los términos y de las circunstancias en la que tuvo lugar la fiscalización del anterior proyecto. Si bien la falta de prueba del antecedente en el que pretende justificar la improcedencia de una posterior actuación de la Administración bastaría para desestimar esta alegación, no podemos olvidar, como dijo la STS de 1 de febrero de 1999, recurso 5475/1995 « [e]ste principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. [...]». En el concreto ámbito de la subvenciones la STS de 13 de mayo de 2008, recurso 2357/2007, en principio, descarta la aplicación de la confianza legítima ya « [p]erturbaría la defensa de los intereses generales, principio que también ha de presidir la actuación de las Administraciones Públicas y que, en este caso, se identificaría con evitar que nadie obtenga un beneficio al que no tiene derecho, alegando que la Administración se había obligado a realizar algo que no quedaba justificado como es en este supuesto abonar una cantidad por beneficio industrial a la beneficiaria de la subvención cuando carecía de derecho para ello. [...]»

CUARTO.- Lo dicho nos lleva la desestimación del presente recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la LJCA.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el INSTITUT DE RECERCA Y TECNOLOGÍA AGROALIMENTARIAS contra a la resolución de 20 de mayo de 2019, con expresa condena en costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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