Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 872/2019 de 12 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100913
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6620
Núm. Roj: SAN 6620:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 872/2019 formulado por la
Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Por la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 11 de noviembre de 2008 se concedió a la Universidad una ayuda para la realización del proyecto de investigación con referencia FIS2008-04894 y título «Propiedades electrónicas, magnéticas y de transporte de nanomateriales de interés tecnológico».
El 11 de marzo de 2016 la Dirección General de Investigación Científica y Técnica requirió a la Universidad para la justificación de determinados gastos, a lo que realizó alegaciones y presentó documentación en el plazo concedido.
Por acuerdo de 5 de diciembre de 2018 de la presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, se acordó el inicio de procedimiento de reintegro por importe de 18.050,21 euros de principal más los intereses de demora que correspondan, al que también se formularon alegaciones.
En la resolución de 21 de enero de 2019, notificada el 31 de ese mes, la presidenta de la Agencia Estatal de Investigación se acordó el reintegro parcial de la ayuda citada por un importe total de 22.181,93 euros (16.073, 40 de principal y 6.108,53 euros de intereses).
La Universidad formuló el 20 de febrero de 2019 recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución que es objeto del presente recurso.
En cuanto a la falta de motivación debemos tener presente como ha sido interpretada la motivación de los actos que se recogía el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), hoy en el artículo 35 de la Ley 38/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre).
El que la ausencia de motivación no puede limitarse a cuestiones exclusivamente formales o de apariencia, que está directamente vinculada al derecho de defensa, y que debe tener un alcance material y efectivo ha sido reiteradamente afirmado por la jurisprudencia ( SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4 º; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3 º; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2º, entre otras). La ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante o bien una mera irregularidad. Nos encontramos en este último cuando, a pesar de ese defecto, el administrado no haya desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos; es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
No en vano la finalidad radica en que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo decidido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses. Pero también es un presupuesto que permite a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos en su labor de enjuiciamiento en el control de la actividad administrativa.
Ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su intensidad y extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera. Significa que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea o de la que se resuelve ( STS 14 de diciembre de 2014, recurso 254/2014, FFJJ 7 y 8).
Lo que podemos extraer del criterio sentado por el Tribunal Supremo, es que estamos ante un requisito de los actos administrativos que no puede ser valorado con desapego de la realidad fáctica y jurídica, ni del contexto en el que se produce. La motivación solo puede ser correctamente valorada teniendo en cuenta, no solo el propio contenido del acto, sino el procedimiento en que se dicta, las posibilidades de defensa y reacción que frente a él tiene el administrado, y por último las posibilidades de control de la actividad por parte del órgano jurisdiccional.
Trasladando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, son varias las actuaciones que constan el expediente administrativo que integran la motivación de la resolución que se impugna y que permiten a la actora, no solo conocer con total plenitud y sin errores los conceptos debatidos, sino las razones por las que le ha sido exigido el reintegro, sin menoscabo alguno de su derecho a la defensa. El acuerdo 11 de marzo de 2016 la Dirección General de Investigación Científica y Técnica por la que se le instaba a la Universidad para la justificación de los gastos, detallando conceptos e importes, o la resolución del recurso de reposición y su informe, se da respuesta cumplida a cuestiones que ahora se reiteran y a otras, como la eventual prescripción de la acción de reintegro, que aquí no se debate. Son todos actos e informes obrantes en el expediente, y de los que ha tenido conocimiento la actora, que descartan cualquier atisbo de indefensión por falta de motivación.
Concretamente se cuestionó la factura Nº NUM000 por importe de 13.420,68 euros, porque no se presentaron las tres ofertas preceptivas. Sobre este particular, si bien en vía administrativa alegó que existía una exclusividad en la contratación del gasto, en la demanda se afirma que sí presentaron o que consta el informe del director del proyecto.
Debemos entender que lo dicho por la demanda se refiere a la presentación de una sola factura, puesto que no existe en el expediente rastro de ninguna otra. La actora sigue poniendo el eje del debate en la exclusividad del gasto que pretende acreditarse por el informe emitido por el director de proyecto.
El informe del director del proyecto no se presentó inicialmente, sino con ocasión de la interposición del recurso de reposición y manifestó que «
Recordemos que el artículo 31.3 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre de Subvenciones, establece que «
Esta excepción que no puede ser interpretada de manera extensiva, y la necesidad que justifique la no aportación de los tres presupuestos, no puede validarse con la sola afirmación del director del proyecto perteneciente a la institución beneficiada por la ayuda, sin otro dato que corrobore su relato y lo apoye. A esta interpretación restrictiva ya nos referimos en nuestra sentencia de 5 de abril de 2022, recurso 2201/2019, cuando en un supuesto análogo dijimos que «
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
