Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 872/2019 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100913

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6620

Núm. Roj: SAN 6620:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000872 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 6596/2019

Demandante: Universidad de Santiago de Compostela

Procurador: DON JUAN-CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ- NOVOA

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Se ha visto ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 872/2019 formulado por la Universidad de Santiago de Compostela representada por el procurador don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, frente al acuerdo de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia de fecha 21 de enero 2019, por el que se exige el reintegro parcial por importe de 22.181,9 euros la ayuda recibida dentro del Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de I+D+i 2008-2011.

Ha sido parte la Administración General del Estado defendida por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en los términos expresados en el encabezamiento, acordándose su admisión mediante decreto del letrado de la Administración de Justicia y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Se formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso con anulación de la resolución impugnada.

TERCERO.- El abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, pidió la desestimación del recurso.

CUARTO.- Tras el trámite de conclusiones, mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre del año en curso, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso se impugna el acuerdo de la de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia de fecha 21 de enero 2019, por el que se exige el reintegro parcial por importe de 22.181,9 euros de la ayuda recibida por la Universidad de Santiago de Compostela (Universidad), regulada en la Orden ECI/3354/2007, de 16 de noviembre, del Ministerio de Educación y Ciencia (BOE 20 noviembre), por la que se establecieron las bases reguladoras para la concesión de ayudas para el Programa Nacional de Proyectos de Investigación Fundamental en el marco del Plan Nacional de I+D+i 2008-2011.

Por la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades de 11 de noviembre de 2008 se concedió a la Universidad una ayuda para la realización del proyecto de investigación con referencia FIS2008-04894 y título «Propiedades electrónicas, magnéticas y de transporte de nanomateriales de interés tecnológico».

El 11 de marzo de 2016 la Dirección General de Investigación Científica y Técnica requirió a la Universidad para la justificación de determinados gastos, a lo que realizó alegaciones y presentó documentación en el plazo concedido.

Por acuerdo de 5 de diciembre de 2018 de la presidenta de la Agencia Estatal de Investigación, se acordó el inicio de procedimiento de reintegro por importe de 18.050,21 euros de principal más los intereses de demora que correspondan, al que también se formularon alegaciones.

En la resolución de 21 de enero de 2019, notificada el 31 de ese mes, la presidenta de la Agencia Estatal de Investigación se acordó el reintegro parcial de la ayuda citada por un importe total de 22.181,93 euros (16.073, 40 de principal y 6.108,53 euros de intereses).

La Universidad formuló el 20 de febrero de 2019 recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO.- La actora pretende la anulación de la resolución impugnada y para ello alega dos motivos, (i) la falta de motivación y, (ii) en segundo término, afirma que sí cumplió con la previsión relativa a la aportación de los prepuestos de determinados gastos.

En cuanto a la falta de motivación debemos tener presente como ha sido interpretada la motivación de los actos que se recogía el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), hoy en el artículo 35 de la Ley 38/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre).

El que la ausencia de motivación no puede limitarse a cuestiones exclusivamente formales o de apariencia, que está directamente vinculada al derecho de defensa, y que debe tener un alcance material y efectivo ha sido reiteradamente afirmado por la jurisprudencia ( SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4 º; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3 º; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2º, entre otras). La ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante o bien una mera irregularidad. Nos encontramos en este último cuando, a pesar de ese defecto, el administrado no haya desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos; es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.

No en vano la finalidad radica en que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo decidido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses. Pero también es un presupuesto que permite a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos en su labor de enjuiciamiento en el control de la actividad administrativa.

Ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su intensidad y extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera. Significa que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no sean precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea o de la que se resuelve ( STS 14 de diciembre de 2014, recurso 254/2014, FFJJ 7 y 8).

Lo que podemos extraer del criterio sentado por el Tribunal Supremo, es que estamos ante un requisito de los actos administrativos que no puede ser valorado con desapego de la realidad fáctica y jurídica, ni del contexto en el que se produce. La motivación solo puede ser correctamente valorada teniendo en cuenta, no solo el propio contenido del acto, sino el procedimiento en que se dicta, las posibilidades de defensa y reacción que frente a él tiene el administrado, y por último las posibilidades de control de la actividad por parte del órgano jurisdiccional.

Trasladando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, son varias las actuaciones que constan el expediente administrativo que integran la motivación de la resolución que se impugna y que permiten a la actora, no solo conocer con total plenitud y sin errores los conceptos debatidos, sino las razones por las que le ha sido exigido el reintegro, sin menoscabo alguno de su derecho a la defensa. El acuerdo 11 de marzo de 2016 la Dirección General de Investigación Científica y Técnica por la que se le instaba a la Universidad para la justificación de los gastos, detallando conceptos e importes, o la resolución del recurso de reposición y su informe, se da respuesta cumplida a cuestiones que ahora se reiteran y a otras, como la eventual prescripción de la acción de reintegro, que aquí no se debate. Son todos actos e informes obrantes en el expediente, y de los que ha tenido conocimiento la actora, que descartan cualquier atisbo de indefensión por falta de motivación.

TERCERO.- El segundo motivo se centra la supuesta acreditación documental de los presupuestos de determinados gastos.

Concretamente se cuestionó la factura Nº NUM000 por importe de 13.420,68 euros, porque no se presentaron las tres ofertas preceptivas. Sobre este particular, si bien en vía administrativa alegó que existía una exclusividad en la contratación del gasto, en la demanda se afirma que sí presentaron o que consta el informe del director del proyecto.

Debemos entender que lo dicho por la demanda se refiere a la presentación de una sola factura, puesto que no existe en el expediente rastro de ninguna otra. La actora sigue poniendo el eje del debate en la exclusividad del gasto que pretende acreditarse por el informe emitido por el director de proyecto.

El informe del director del proyecto no se presentó inicialmente, sino con ocasión de la interposición del recurso de reposición y manifestó que « [E]l importe corresponde a la adquisición de un servidor de computación DELL, necesario para la realización del proyecto, como se indicó en el informe anual remitido a ese Ministerio con fecha 15/2/2011. La compra del servidor DELL se efectuó a la empresa EDNON, puesto que ésta era la única que nos podía suministrar el producto que necesitábamos, lo que hacía innecesario presentar tres ofertas de diferentes proveedores. Hay que señalar que Nuestro grupo de investigación había ya adquirido anteriormente un equipo de computación DELL a la empresa EDNON constituido por dos servidores con procesadores de 4 "cores" de gran escalabilidad unidos por una infiniband gestionada con su propio software. Posteriormente, compramos otro servidor DELL a la misma empresa EDNON, pero, para aumentar la capacidad de cálculo de este servidor independiente (necesario para el tipo de estudios que estábamos realizando), y teniendo en cuenta las buenas prestaciones que estábamos teniendo con el primer equipo de dos servidores, compramos otro servidor para acoplarlo al servidor independiente mediante una infiniband. La compra de este último servidor es el que se cargó en la factura NUM000 al proyecto FIS2008-0894. Ello permitió aumentar considerablemente nuestra capacidad de cálculo. De hecho, la adquisición de este nuevo material de computación fue decisivo para la realización de las tesis doctorales de Armando, Arturo y Avelino, realizadas en buena parte durante el periodo de vigencia del proyecto FIS2008-04894, como se hizo costar en el informe final enviado a ese Ministerio el 14/3/2012. [...] ». En este informe no se justifica la imposibilidad de prestación del servicio por otras entidades, solo la necesidad del gasto, su relación con el proyecto y la conveniencia de que fuera llevado a cabo por esa empresa.

Recordemos que el artículo 31.3 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre de Subvenciones, establece que « [C]uando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías establecidas en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público para el contrato menor, el beneficiario deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por sus especiales características no exista en el mercado suficiente número de entidades que los realicen, presten o suministren, o salvo que el gasto se hubiere realizado con anterioridad a la subvención [...]». De la redacción de este precepto se desprende que la exigencia de los tres presupuestos en la regla general, y la excepción que permite orillarla, la insuficiencia de ofertas en el mercado.

Esta excepción que no puede ser interpretada de manera extensiva, y la necesidad que justifique la no aportación de los tres presupuestos, no puede validarse con la sola afirmación del director del proyecto perteneciente a la institución beneficiada por la ayuda, sin otro dato que corrobore su relato y lo apoye. A esta interpretación restrictiva ya nos referimos en nuestra sentencia de 5 de abril de 2022, recurso 2201/2019, cuando en un supuesto análogo dijimos que « [l]a solicitud de diferentes ofertas -al menos tres- cuando el importe excede la cantidad de 12.000 euros tiene una clara justificación en la necesidad de salvaguardar la objetividad, el control y la transparencia en el desarrollo de la actividad subvencionada, así como el menor coste en su ejecución. De este modo, cualquier limitación a dichos principios debe ser objeto de una interpretación estricta. El informe emitido en trámite ya del procedimiento de reintegro por personal de la misma Universidad subvencionada, aunque sea por el Investigador Principal del Proyecto, no sirve a estos efectos al menos cuando no contiene más información al respecto [...]».

CUARTO.- Lo dicho nos lleva la desestimación del presente recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 de la LJCA.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela contra el acuerdo de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y Presidencia de la Agencia de fecha 21 de enero 2019, con expresa condena en costas a la parte actora.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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