Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2308/2020 de 12 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100131
Núm. Ecli: ES:AN:2024:709
Núm. Roj: SAN 709:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 2308/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Gema Pinto Campos, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 15 de junio de 2021 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento el 2 de marzo de 2022 lo que se efectuó para el 6 de febrero de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acin Aguado, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:
La entidad reclamante, Promociones Isla Herbosa, S.L., arrendó tres inmuebles (fincas regístrales 91122, 91656 y 98875) sitas en Villaviciosa a la entidad Hotel Cristal La Villa, S.L., para el desarrollo de una actividad empresarial hostelera. El contrato se firmó el 1 de junio de 2013 con una duración hasta el 31 de octubre de 2015 pudiendo acordar su prórroga por periodos anuales con un preaviso de 2 meses de antelación a la finalización del mismo siendo la renta mensual de 6.666 euros.
Sobre esas fincas la entidad Hotel Cristal la Villa había solicitado crédito hipotecario concedido el 4 de junio de 2008 por la Caja Rural de Asturias. No habiendo satisfecho los pagos debidos, la Caja Rural solicitó despacho de ejecución en su favor del crédito de 1.856.478,73 euros contra la entidad Hotel Cristal La Villa, S.L., y que se procediera al lanzamiento del arrendatario Promociones Isla Herbosa, S.L., de las fincas referidas.
Por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villaviciosa, de 10 de febrero de 2014, se despacha ejecución a favor de la Caja Rural de Asturias, y por Decreto del propio Juzgado, de 9 de diciembre de 2015, se aprueba la adjudicación de las fincas y se decreta la cancelación de la hipoteca.
Por diligencia de ordenación del mismo Juzgado de 17 de diciembre de 2015, se señala la fecha de lanzamiento para el 27 de enero de 2016 a las 9:00 horas, procediéndose a la ejecución del mismo ese día sin oír a la sociedad aquí reclamante.
El 19 de abril de 2016, Promociones Isla Herbosa, S.L., solicitó ante el Juzgado la nulidad de las actuaciones por no haber sido oída en relación con el lanzamiento y, como medida cautelar, que se le reintegrase en la posesión de las fincas para poder seguir desarrollando su actividad empresarial hotelera.
El 3 de agosto de 2016 el Juez declaró la nulidad de la Diligencia de Ordenación de 17 de diciembre de 2015 ordenando retrotraer las actuaciones a fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el artículo 675 LEC. En el razonamiento jurídico único de dicho Auto consta: "
El 19 de septiembre de 2016, Promociones Isla Herbosa, S.L., solicitó de nuevo la adopción de esa medida cautelar.
El 4 de octubre de 2016 la Letrada de la Administración de Justicia dicta diligencia de ordenación en la que se indica
El 5 de octubre de 2016 la Caja Rural interpone recurso de reposición.
El 21 de febrero de 2017, pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto por la Caja Rural, Promociones Isla Herbosa, S.L y la Caja Rural firman un acuerdo transaccional por la que la sociedad recurrente renuncia a la pretensión posesoria respecto de los inmuebles adjudicados a Caja Rural y declaró consentir de modo expreso la posesión que esta entidad había venido ejerciendo desde que las tres fincas le fueron adjudicadas por el Juzgado en enero de 2016. Renuncia también expresamente a la vista pendiente prevista en el artículo 675.3 de la LEC. Caja Rural abona por el pacto 8.000 euros más IVA.
Por Decreto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villaviciosa, de 10 de mayo de 2017, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la Caja Rural de Asturias.
Tanto los daños causados por error judicial como por el funcionamiento de la Administración de Justicia dan derecho a una indemnización a cargo del Estado pero la reclamación de los mismos está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tanto, es necesario diferenciar si los daños por los que se reclama han sido causados por error judicial o por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996) cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.
El funcionamiento anormal abarca, por su parte los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito.
Solicita una indemnización por importe de 173.518,75 euros en concepto de lucro cesante por cese de la actividad empresarial de hostelería que se desarrollaba en las fincas adjudicadas el 9 de diciembre de 2015 en pública subasta a la Caja Rural de Asturias. El periodo por el que reclama es desde el 26 de enero de 2016 (día en que tomó posesión de los inmuebles la Caja Rural) hasta el 21 de febrero de 2017 (día que llegó a un acuerdo con la Caja Rural en que consiente de modo expreso la posesión que dicha Caja tiene sobre las fincas desde enero de 2016 previo pago de 8.000 euros). Adjunta el informe pericial para realizar el cálculo
En el escrito de demanda alega que el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villaviciosa (Asturias) permitió con sus resoluciones incongruentes y al margen de la ley, y una pasividad procesal inexplicable, que la entidad Caja Rural ocupase irregular e ilegalmente los inmuebles sobre los que desarrollaba una actividad empresarial hotelera durante más de un año hasta que el 21 de febrero de 2.017 en que decide dada su situación desesperada llegar a un acuerdo de transacción con esa entidad bancaria.
Son dos los hechos los que a su juicio determinan que deba reconocerse una indemnización por la Administración por los perjuicios ocasionados.
1) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villaviciosa cometió una irregularidad al proceder a ordenar el lanzamiento sin previa audiencia al ocupante y posteriormente al no estimar la medida cautelar consistente en reponer a la entidad en la posesión de las fincas en el auto que declara la nulidad de la diligencia de lanzamiento.
2) El Juzgado se demoró en la resolución del recurso de reposición interpuesto por Caja Rural de Asturias contra la diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2016, por la que se requería a Promociones Isla Herbosa, S. L. acreditar los títulos que justificaban la ocupación de las fincas y a Caja Rural de Asturias a que le reintegrara a la misma en la posesión del inmueble.
Se van a examinar estos hechos de forma separada.
Ahora bien, el hecho es que el Juez en ese auto expresamente señala que no procede adoptar las medidas solicitadas en el otrosi del escrito del interesado de 19 de abril de 2016. En ese otro si lo que solicitaba el aquí recurrente (y así lo expresa en la demanda) era que como medida cautelar mientras se tramitaba el incidente de nulidad, se reintegrase a la entidad ocupante arrendataria la posesión de los inmuebles sobre los que giraba la actividad empresarial hotelera, al objeto de evitar daños y perjuicios y poder seguir ejerciendo la actividad empresarial que le era propia.
Por tanto, expresamente se deniega por el Juez la concesión de esa medida cautelar y como indica el recurrente en el escrito de demanda "La Juzgadora dejaba clara y patente por tanto su voluntad decisoria de que a pesar de la nulidad, no reconocía el derecho de la arrendataria a volver a ocupar los inmuebles objeto de dicha ocupación". Es decir, no es que la medida cautelar no fuera resuelta, sino que fue desestimada. Se constata por tanto que existe una resolución judicial que deniega la medida cautelar.
La reclamación de los daños ocasionados por esa resolución judicial no puede realizarse directamente ante el Ministerio de Justicia ya que requiere que previamente exista una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente declare la existencia de un error judicial en ese auto que deniega esa medida previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y por el procedimiento del recurso de revisión en materia civil). En este caso el recurrente no ha aportado sentencia que haya declarado la existencia de error judicial en esa resolución. Por tanto, no puede concederse ninguna indemnización por el hecho de que el Juez denegara la medida cautelar.
El examen de las actuaciones permite afirman a este Tribunal que el transcurso de ese plazo no es la causa que ha impedido que desarrollara su actividad empresarial en ese período y ello por lo siguiente:
1. No consta en el expediente judicial que el interesado pusiera de manifiesto al juzgado su desesperada situación procesal en el periodo que media desde el 5 de octubre de 2016 al 21 de febrero de 2017 si como indica es esa demora en resolver lo que propició la celebración de ese acuerdo. Tampoco parece que estuviera muy interesado en desarrollar esa actividad empresarial desde diciembre de 2019 ya que no es hasta 5 meses (19 de abril 2020) después que se dictara la diligencia por el Letrado de la Administración de Justicia ordenando el lanzamiento de 17 de diciembre 2019 cuando solicita la nulidad de la misma. Lo más lógico si se quiere continuar con el desarrollo de una actividad hotelera que según afirma venía desarrollando en diciembre de 2017 es que esa fecha a la vista del señalamiento para la ocupación por el ejecutante para un mes después ( 27 de enero de 2016), hubiera presentado algún escrito.
2. No ha acreditado que tuviera un título de ocupación vigente en diciembre de 2017. Hay que tener en cuenta que el contrato de arrendamiento para el desarrollo de la actividad hotelera firmado el 1 de junio de 2013 finalizaba el 31 de octubre de 2015. Solo consta en las actuaciones el contrato, pero no su prórroga. De hecho en el informe pericial de 21 de febrero de 2017 que presenta junto a su reclamación el perito, ni siquiera tuvo a la vista documento que acreditara la prórroga, teniendo en cuenta que el contrato exigía un preaviso de 2 meses ya que solo indica que "el contrato sigue en vigor a la fecha de emisión de este informe según declara el representante de la parte arrendataria" pero entre la documentación anexa que el perito cita en su informe no se adjunta documento de prórroga del contrato. Además, es significativo que en ese mismo día en el acuerdo de 21 de febrero de 2017 firmado por la Caja Rural de Asturias reconoce la sociedad recurrente de forma contradictoria que "se ha extinguido definitivamente cualesquiera contratos por cuya virtud hubiese explotado en el pasado dicho conjunto inmobiliario". Ello unido a que es dudoso que en octubre de 2015 se prorrogara por otro plazo anual ya que como se indica en el auto de 3 de agosto de 2016 que deniega la medida cautelar de reintegro de la ocupación D. Secundino tuvo pleno conocimiento del procedimiento de hipotecario desde el mes de abril de 2014 e intervino en él en calidad de representante legal de Promociones Isla Herbosa S.L. en diversas ocasiones, tanto en el acta de posesión como en la propia subasta judicial, como igualmente D. Rosendo se personó en nombre de la mercantil por escrito de 27 de febrero de 2015.
3. Previa a la convocatoria de la vista, se solicitó por el Secretario Judicial mediante diligencia de 4 de octubre de 2016 que en el plazo de 10 días presentara el recurrente los títulos que justificasen su ocupación, y no consta en las actuaciones que los hubiera presentado. Ese extremo era esencial para resolver el recurso contra la diligencia de ordenación de 4 de octubre que ordenaba a la Caja Rural reintegrare la posesión al inquilino, ya que precisamente para acreditar su condición de inquilino debía presentar algún documento. Si hubiera tenido documento que acreditara la prórroga del contrato lógicamente hubiera cumplimentando ese requerimiento pero no lo hizo ni en 10 días, ni posteriormente. Lógicamente sin tales documentos carecía de sentido la convocatoria de la vista por lo que no se puede hablar de pasividad del Juzgado en convocar la vista.
Estos argumentos permiten considerar que este segundo hecho no permite considerar que el transcurso de ese plazo haya sido el que ha impedido que desarrollara su actividad empresarial en ese período y por tanto proceda indemnizarle por el lucro cesante.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

